Sentencia Penal Nº 112/20...yo de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 112/2022, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 79/2021 de 20 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alava

Ponente: CABERO MONTERO, ELENA

Nº de sentencia: 112/2022

Núm. Cendoj: 01059370022022100120

Núm. Ecli: ES:APVI:2022:967

Núm. Roj: SAP VI 967:2022

Resumen
PRIMERO. Prueba desarrollada en el plenario.- Comenzando con la declaración del acusado, Severiano, este manifestó que estaba en la lonja y tuvo un altercado. Acudió la policía porque hubo una trifulca entre varios. Estuvieron varios zarandeándose. No le golpeó con la escalera a nadie. Salieron fuera en un momento dado, no hay luz dentro y no se veía nada. Recuerda que estaba allí la escalera, pero no que pegara con ella a nadie. No le pegó a Torcuato en la boca con la escalera. Torcuato es consumidor y tenía una mala dentadura. A Victoriano puede ser que le pegara en la cabeza con una botella, pero no lo recuerda. Había 10 personas en la pelea, pero sólo le han cogido a él. Le cogió la escalera un compañero, Jose Carlos, que era otra persona que estaba en la lonja. No sabe el motivo por el que la policía dijo que él había golpeado, porque la policía no llegó a entrar, y no había luz dentro de la lonja.

Voces

Práctica de la prueba

Atestado

Prueba de testigos

Hachís

Robo

Valoración de la prueba

Bebida alcohólica

Drogas

Anfetaminas

Delitos de lesiones

Hurto

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Dolo eventual

Dolo directo

Prueba pericial

Consumo de drogas

Falta de consentimiento

Instrumento peligroso

Falta a la verdad

Integridad física

Daños y perjuicios

Calificación de los hechos

Prueba de cargo

Calificación definitiva

Delito leve

Acusación pública

Antijuridicidad

Primera asistencia facultativa

Concurso real

Tipo penal

Dolo

Determinación de la pena

Lesividad

Tipicidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-21/001608

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2021/0001608

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 79/2021 - F

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES EN AGRESION /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 294/2021

Contra / Noren aurka: Severiano

Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS BRACONS PONTIJAS

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García , Presidente, Dª Elena Cabero Montero y Dª Ana Jesús Zulueta Alvázrez, Magistrados, ha dictado el día 20 de mayo de 2022 la siguiente,

SENTENCIA Nº 112/2022

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente procedimiento abreviado nº 294/21, Rollo de Sala nº 79/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de lesiones, contra Severiano, provisto de N.I.F nº NUM001, nacido el día NUM002 de 1980 en Marruecos y vecino de Vitoria-Gasteiz, hijo de Ángel Jesús y de Milagros, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabillidad criminal y en libertad por esta causa, defendido por el letrado Sra. Bracons y representado por la procuradora Sra. Carranceja; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Elena Cabero Montero.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, emitió informe considerando los hechos constitutivos de :

A.- UN DELITO DE LESONES, previsto y penado en el artículo 148.1º en relación con el 147.1 del Código Penal .

B.- UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal .

De los anteriores delitos es responsable el acusado en concepto de AUTOR

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Severiano:

Por el delito A: la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas causadas.

Por el delito B: la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas causadas.

El acusado deberá indemnizar, en su caso, a Torcuato en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas y secuelas en la cantidad que se determine en el acto del juicio oral o en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.-La defensa del encausado, en las conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con el correlativo de la acusación pública, manifestando que no procede imponer a su defendido pena alguna por estos hechos, procediendo decretar la libre absolución.

TERCERO.-La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, en la que fue registrada con el número reseñado, designándose Magistrada ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y la defensa, señalándose para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, el día 11 de mayo de 2022 con la asistencia del encausado y demás partes procesales, suspendiéndose dada la incomparecencia de los testigos y señalándose nuevamente para el día 19 de mayo de 2022 a las 9,30 horas.

En el acto del plenario, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, la segunda para retirar la petición del artículo 150 del CP, acusando por sendos delitos del artículo 148.1º del CP y rebajando la petición de pena para cada uno de los delitos a 3 años de prisión. En cuanto a la respnsabilidad civil, solicitó dejar para ejecución de sentencia, en su caso, la determinación del importe de reparación del aparato bucal dañado. La defensa elevó sus conclusiones a definitivas, y ambas partes informaron a favor de las mismas, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia, habiéndose respetado las normas procesales aplicables al efecto.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio oral ante este Tribunal se han observado esencialmente las prescripciones legales de aplicación.

Hechos

PRIMERO.- Sobre las 01:45 horas del 27 de febrero de 2021, la policía se personó en la lonja sita en la calle Eulogio Serdán número 2 de Vitoria, tras recibir una llamada por una presunta sustracción de un móvil. Al llegar allí, se entrevistaron con el acusado, Severiano, provisto de N.I.F nº NUM001, nacido el día NUM002 de 1980 en Marruecos y vecino de Vitoria-Gasteiz, hijo de Ángel Jesús y de Milagros, quien estaba tranquilo, y un tercero no identificado.

Cuando los agentes ya se marchaban del lugar y se habían alejado de la lonja, el acusado comenzó a ponerse agresivo, entrando de forma agresiva en el local donde, con ánimo lesivo, lanzó una botella de vidrio de un litro, habiendo unas 10 personas dentro de la lonja, que era de escasas dimensiones, llegando a golpear con ella en la boca a Torcuato.

Tras la agresión del Sr. Torcuato, la botella se rompió, despertando a Victoriano que estaba dormido dentro de la lonja. Al despertarse fue al lugar dentro del local donde se encontraba el acusado, quien había cogido una escalera metálica y la estaba blandiendo. En ese momento el acusado, con ánimo lesivo, golpeó al Sr. Victoriano en la cabeza con ese objeto.

SEGUNDO.- Por motivo de esta acción del acusado, Torcuato sufrió lesiones consistentes en tumefacción en labio superior de unos cinco centímetros con herida inciso contusa, provocando tal acción del acusado la rotura de un aparato bucal que llevaba el lesionado, dañando dos piezas de dicha prótesis. La herida del labio precisaba puntos de sutura para su correcta sanación, pero no se llevó a cabo ese tratamiento médico por la expresa negativa del S. Torcuato, quien tampoco acudió al médico forense cuando fue citado.

Por otra parte, como consecuencia de la agresión descrita, Victoriano sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de unos tres centímetros a nivel frontal en cuero cabelludo, precisando de una primera asistencia facultativa y sutura de la herida con cuatro grapas.

TERCERO.- Victoriano renunció expresamente a las acciones civiles que por estos hechos se pudieran derivar, así como a las penales, manifestando haber perdonado al acusado. No se ha determinado el importe de los daños causados en el aparato bucal que portaba Torcuato, quien en la fecha del plenario no había reparado la prótesis.

Fundamentos

PRIMERO. Prueba desarrollada en el plenario.- Comenzando con la declaración del acusado, Severiano, este manifestó que estaba en la lonja y tuvo un altercado. Acudió la policía porque hubo una trifulca entre varios. Estuvieron varios zarandeándose. No le golpeó con la escalera a nadie. Salieron fuera en un momento dado, no hay luz dentro y no se veía nada. Recuerda que estaba allí la escalera, pero no que pegara con ella a nadie. No le pegó a Torcuato en la boca con la escalera. Torcuato es consumidor y tenía una mala dentadura. A Victoriano puede ser que le pegara en la cabeza con una botella, pero no lo recuerda. Había 10 personas en la pelea, pero sólo le han cogido a él. Le cogió la escalera un compañero, Jose Carlos, que era otra persona que estaba en la lonja. No sabe el motivo por el que la policía dijo que él había golpeado, porque la policía no llegó a entrar, y no había luz dentro de la lonja.

Cuando llegó la policía él estaba ya fuera de la lonja. Y luego, con la policía allí, él se metió en la lonja. La pelea fue antes y después de llegar la policía. El acusado iba muy pasado, y se alteraron todos. Ese día estaba agresivo. Había consumido hachís, speed y alcohol. Tras los hechos ha visto a Victoriano, y habló con él. Con Torcuato no ha vuelto a hablar, con el que perdió los dientes.

A su defensa manifestó que no recuerda si pudo haber dos agresiones distintas, una con botella y otra con escalera. Era pelea multitudinaria y se lanzaron varios objetos. Había 10 personas. Cualquiera pudo golpear a Torcuato. Él sí cogió la escalera, pero no vio nada, ni sangre ni dientes. No recuerda nada, no vio a Torcuato. Conocía a Torcuato y a Victoriano de vista, y consumían como él. Fundamentalmente cocaína. En esa lonja acudían a consumir. Ahora está en el COTA sometiéndose a tratamiento, desde hace 3 o 4 meses.

En relación con la prueba testifical, el agente NUM003 manifestó que les solicitaron acercarse al lugar, porque se había producido un supuesto hurto de un móvil. Pero al llegar, el dueño del teléfono no quería saber nada. En un momento dado, el dueño del móvil entró al local porque se enfadó, dando una patada en la puerta. Al oir gritos, cuando ya se marchaban, se dieron la vuelta y vieron que el acusado cogió una escalera metálica y golpeaba a dos personas que estaban dentro del local. Esa persona era el detenido, y estaba con un amigo que era el que había llamado a la policía. Al principio, el acusado no quería saber nada, pero luego se puso agresivo y, al entrar en el local, oyeron los gritos y por eso se volvieron a acercar. Vieron que cogió la escalera y que golpeó a uno en la cara y otro en la cabeza. Vieron que a uno se le salía de la boca parte de la dentadura. Se entrevistaron y estuvieron con el lesionado. No sabían si lo que se había caído era postizo u original. Tenía una lesión en la boca, pero no sabían el alcance. Vieron que saltó una pieza dental. Estaba escupiendo sangre. Precisaba ser trasladado al hospital.

Había otro lesionado con un golpe en la cabeza, una brecha abierta que, con total seguridad, iba a precisar puntos de sutura. Al agresor le sacaron del local. En ese momento, al sacarle, estaba muy nervioso. Al llegar la policía el acusado estaba adormilado, al principio, pero no sabe si estaba influenciado por consumos en ese momento. Antes de entrar otra vez en la lonja, tenía un discurso normal, tranquilo. Pero tuvo un temperamento cambiante, y de repente se volvió agresivo.

Dentro del local había 8 o 9 personas. En el atestado recogieron que vieron salir parte de dentadura de la boca, pero no sabían si era ortodoncia u original, si eran implantes o no. Si se puede, se recogen los dientes. En el local había varias personas. En el altercado, el acusado fue directamente hacia esas dos personas. Creía que el problema lo había tenido con los dos. La escalera metálica no era muy ancha. Vieron que golpeaba con fuerza, como para generar las lesiones que produjo. Vieron que a uno le pegaba en la cara, en la boca y saltaron unas piezas, y al otro, en la cabeza.

El siguiente testigo en declarar era el agente NUM004 . Este manifestó que ratificaba el atestado. Les llamaron de comisaría por el robo de un móvil. Y la persona a la que se encontraron cuando llegaron no era la víctima, sino que el perjudicado estaba dentro de la lonja y les recibió un amigo suyo. Salió el acusado, y dijo que no quería denunciar. Esa persona, de repente, abrió la puerta otra vez de una patada, cogió una escalera, la zarandeó y golpeó a dos personas. Una de las personas perdió un diente, había sangre y estaba amoratado. La cara estaba ensangrentada y el hueco del diente le sangraba. Llamaron a un médico para que viniera. El acusado estaba bastante alterado ya en ese momento. Cuando habló con ellos, al principio, habló tranquilamente. Accedió a hablar con ellos y estaba calmado. Pero al alejarse ellos 2 metros, se dio la vuelta y entró agresivo en la lonja. Al escuchar la patada en la puerta, se volvieron y vieron lo que sucedió. No recuerda si había más gente en la lonja.

Vieron que le saltaba algo de la boca, no recuerda si era un diente o un aparato. Pero sí que sangraba de la boca. La primera persona que les llamó no entró a la lonja. El acusado cogió la escalera, la zarandeó, y golpeó con fuerza a las dos personas, la suficiente como para romper dos dientes.

En relación con la prueba pericial, declaró Esperanza, médico forense. Manifestó que realizó dos informes. No pudo ver en persona a los lesionados. En el caso de Torcuato, solicitó a través del Juzgado que le citaran y tuvo que hacer un informe estimativo porque no pudo verle.

Le faltaban a Torcuato el incisivo y el lateral, y eso puede ser compatible con la forma de producirse la agresión. En el informe de urgencias se reflejaba la existencia de lesiones en la boca. En este caso, había tumefacción en el labio superior con restos hemáticos en la boca, y todo ello puede ser compatible con la pérdida de dientes en ese momento. Pero al no poder verle, no ha podido hacer una valoración adecuada, porque no sabía si tenía piorrea u otra enfermedad. En el parte de urgencias no se hace constar nada relativo a alguna dolencia dental previa. Pero sí se hace referencia a que en el momento de verle tenía restos de sangre. La lesión del labio hubiera requerido sutura, pero ante la negativa del paciente no se efectuó. Cuando hizo ya el informe, volvió a consultar mes y medio más tarde en el historial, y vio que sólo había una referencia posterior a los hechos, pero no tenía nada que ver con ellos. Respecto a las secuelas, es posible que le quedara una cicatriz en el labio, sobre todo al no haberle suturado, y sería una cicatriz más ancha. En la zona del labio superior y, en un principio, entiende que estaría por fuera del labio. Así como también se le habrá producido la pérdida de las dos piezas.

Respecto al otro lesionado, Victoriano, también se basó en el informe de urgencias. Constaba en dicho informe una herida incisa en la frente, y era compatible con una lesión contusa. Le pusieron unas grapas en la cabeza. En su historial no consta que volviera tras los hechos a recibir asistencia médica, ni siquiera que fuera a quitarse las grapas. Lo normal es que se retiraran a los 7 días. No cree que hubiera perjuicio estético.

En el informe de urgencias sí hacen constar respecto a Torcuato que había restos hemáticos, y esto, junto a la herida del labio superior, puede ser compatible con la pérdida de los dientes en ese momento. El consumo de drogas por si sólo no produce problemas dentales, pero unido a otras causas sí. La falta de consentimiento a la sutura agrava las secuelas, porque la cicatrización va a ser peor y va a tardar más tiempo en curar. En relación al objeto con el que se causaron las lesiones no puede precisar sus características, porque la gravedad de la herida depende de la fuerza con la que se aplique dicho objeto. Las dos lesiones han sido causadas por un objeto contuso. Las marcas y las heridas depende de cómo se produjera el golpe. Pudo ser con una escalera, pero no se puede precisar porque todo depende del ángulo con el que se golpea. Los restos hemáticos, si fueran del labio, tenderían a proyectarse al exterior, y parece que el hecho de indicar el parte de urgencias la existencia de restos hemáticos en la boca quiere decir que fueron de cantidad suficiente como para reflejarlo en el citado informe, y que estaban dentro de la cavidad bucal.

Siguiendo con la prueba testifical, el siguiente testigo fue Victoriano, quien manifestó que se acuerda del día de los hechos. El estaba durmiendo, y se despertó porque alguien tiró botellas contra la pared. A él el acusado le pegó con la escalera en la cabeza. Había mucha gente en la lonja y no le conocía de nada al acusado. N hubo discusión previa entre ellos. Se despertó por el ruido de la botella. El acusado tenía un problema con otros, y él estaba en medio, por eso le golpeó. El local era pequeño. Cuando se acercó a ver qué pasaba, el acusado le pegó con la escalera en la cabeza. No hubo ninguna discusión con él.

El último testigo que compareció fue Torcuato . Dijo que no conocía al acusado. Tuvieron un enfrentamiento. El acusado estaba borracho, y él estaba sentado hablando con una chica. Entró de repente, y le golpeó con una botella de cerveza de litro, en la boca. Las piezas que se cayeron eran los dientes de un aparato que se quitaba, no era fijo. Le hizo una herida en el labio. Tenía que cambiar el aparato dental porque se lo rompió, pero no lo ha hecho. Ha tenido problemas de masticación, pero ya no. Decidió que no se quería coser el labio, y no se lo cosieron. Le comentaron que se le iba a quedar una cicatriz pero no le importó. También el acusado agredió a Victoriano, a quien conoce. Había más gente en la lonja. Cree que el acusado le confundió a él con otras personas que le habían robado el móvil. Desde la puerta, el acusado tiró la botella. Estaba muy oscuro. Tiró la botella, y le dio por casualidad. Consume drogas, en concreto hachís, y se le cayeron los dientes por el tabaco y por fumar. Le rompió los dos dientes del apartado que llevaba.

Junto a esta prueba practicada en el plenario se dio por reproducida la documental aportada, fundamentalmente los partes médicos de ambos lesionados, así como se realizó una inspección directa por parte de la Sala del estado del aparato bucal del Sr. Torcuato, observando que, efectivamente, le faltaban dos piezas al apartado en la parte frontolateral de la boca.

SEGUNDO. Valoración de la prueba.- Comenzando a valorar la prueba practicada, está acretitado, a la vista de la prueba, que hubo un altercado el día de autos en la lonja de Eulogio Serdán en el que intervino el acusado. El mismo lo ha reconocido, sin perjuicio de que ha manifestado que era una pelea multitudinaria. Esta afirmación se ha demostrado que no es cierta. Basta remitirnos a la testifical de los agentes actuantes y a la de los testigos que resultaron lesionados, para deducir que no había una pelea previa en el lugar antes de que llegara allí la policía. Los dos agentes han coincidido en que fueron comisionados por un supuesto robo de un móvil, y acudieron a la lonja, estando fuera cuando llegaron el acusado junto a un amigo, siendo este último quien les había llamado.

Pues bien, ambos agentes han relatado a la Sala que el acusado, en ese momento, estaba tranquilo, como adormilado. En el momento que ya se marchaban fue cuando se volvió agresivo, viendo cómo daba una patada a la puerta de la lonja y cómo se volvía a meter. Los dos testigos, Sres. Torcuato y Victoriano, coinciden en el relato de cómo era la situación en el momento inicial de los hechos. Ambos declararon que estaban dentro de la lonja, y que no había ningún problema previo. Que había mucha gente dentro, pero que Victoriano estaba durmiendo y Torcuato hablando con una chica. Uniendo estas declaraciones con lo manifestado por la policía, vemos que el acusado falta a la verdad cuando dice que lo que había era una pelea multitudinaria. Al contrario, fue él quien, en un momento dado, entró agresivamente a la lonja y comenzó la agresión, siendo la única persona que la protagonizó.

Siguiendo con el relato ofrecido por los policías, los dos manifestaron que vieron cómo el acusado cogía una escalera y les golpeaba a los dos lesionados, a uno en la cabeza y a otro en la boca. Hay alguna contradicción entre esta versión y la mantenida por los testigos lesionados que vamos a analizar a continuación, pero lo que nos queda claro es que el único autor de la agresión, y así lo han corroborado los 4 testigos, fue el acusado.

Uniendo el testimonio del Sr. Torcuato, del Sr. Victoriano y de los agentes NUM003 y NUM004, podemos dar por probado que, el acusado, no sólo golpeó con una escalera metálica, sino también lanzó una botella de vidrio de un litro. Pese a que los policías han dicho que a ambos lesionados les golpeó con la escalera, este testimonio no resulta plenamente compatible con lo manifestado por el Sr. Torcuato, quien ha reiterado en varias ocasiones en el plenario que el objeto con el que se le causaron las lesiones era una botella de cerveza de litro. Este testigo ha mantenido que, al entrar el acusado, lo primero que hizo fue lanzar la botella, y que le dió a él en la boca, en el momento que el testigo estaba sentado hablando con otra persona. Esta declaración es compatible con lo manifestado por Victoriano, quien dijo que lo que le despertó fue el ruido de una botella al romperse. La forense, al contestar al letrado de la defensa, afirmó que las heridas de Torcuato fueron producidas por un objeto contundente, no pudiendo describir las características del mismo, y es conocido que podemos considerar que una botella tiene contundencia para agredir. A todo ello, debemos añadir lo manifestado por el acusado, quien en su declaración insinuó haber golpeado a alguien con una botella, y aunque dijo que fue al Sr. Victoriano, esta afirmación no es correcta porque respecto a Victoriano, tanto el mismo como los policías afirmaron que a él le golpeó con la escalera. Si a todo ello añadimos que el acusado, tal y como han manifestado Torcuato y los agentes así como el propio Sr. Severiano, estaba adormilado y 'pasado' en el momento de los hechos, podemos concluir y dar por acreditado, a tenor de las pruebas practicadas, que el objeto que empleó para lesionar a Torcuato fue una botella de vidrio. El hecho de que le golpeara directamente o lanzara la botella que le golpeó, a efectos de tipificación, es indiferente, porque en el delito de lesiones cabe su causación tanto por dolo directo como por dolo eventual. Lo desarrollaremos más adelante.

La conclusión a la que hemos llegado del tipo de objeto empleado contra Torcuato es compatible con el testimonio policial. Estos no estaban justo en el momento en que el acusado entra en la lonja y empieza la agresión, sino que se habían alejado y, al oir los gritos, se volvieron a acercar a la lonja, viendo ya al acusado blandir la escalera metálica. En ese escaso periodo de tiempo, perfectamente el acusado pudo coger primero la botella, tirarla, y a continuación agarrar la escalera que usó, y en ese preciso momento fue cuando los agentes llegaron de nuevo a la lonja. Por eso, conjugando todo el acervo probatorio, la conclusión lógica es que la primera agresión se produjo a Torcuato, tirando la botella el acusado y causándole las lesiones y, posteriormente, agarrar la escalera, momento en que ya la policía está en la lonja, comenzando la parte de los hechos relativa a Victoriano. Es más, el hecho de que los agentes oyeran gritos, que fue el motivo por el que se volvieron a acercar al local, implica que la agresión del acusado ya había comenzado, y que ya había lanzado la botella contra Torcuato.

Esta conclusión de que Torcuato fue golpeado con una botella también resulta compatible con el resultado producido. Recordemos que tenemos el parte médico del Sr. Torcuato, y en él se advera la existencia de unas lesiones en la zona del labio, sangrantes, y la pérdida de los dos dientes del aparato bucal. Está claro que fue en ese momento cuando se le produjeron las lesiones a Torcuato, por la actuación del acusado, ya que al llegar los agentes vieron ya sangrando al Sr. Torcuato, y que se le salían las piezas dentales de la boca. Este tipo de lesiones bucales no sólo pueden ser compatibles con ser golpeado por una escalera, sino también con una botella. Y por eso, a la vista del resto de las pruebas, la deducción es que el tipo de objeto con el que se le pegó fue el señalado por el propio lesionado Sr. Torcuato. Aunque la defensa ha dudado de que la pérdida dental se produjera por la actuación exclusiva del acusado o por otra serie de causas concurrentes, a la vista de que lo que se le perdió fue una parte de una prótesis, ya no tiene relevancia, máxime cuando el Ministerio Fiscal ha retirado la petición del artículo 150 del CP. Las lesiones que se le causaron por la acción del Sr. Severiano fueron las del labio, siendo la rotura del aparato una consecuencia directa de tal acción, y está claro que esas lesiones sangrantes de la boca se produjeron en el momento de los hechos.

Para terminar con este primer lesionado, y leyendo el parte de urgencias, está claro que esas lesiones que se le causaron precisaron puntos de sutura para su curación y, en consecuencia, tratamiento médico, a tenor de la extensa doctrina jurisprudencial. Si bien es cierto que el lesionado se negó a que se los aplicaran, esto no modifica la necesidad de que le fueran aplicados. Y es esa necesidad lo que se valora a efectos de calificación de los hechos. Ya entraremos posteriormente en la tipificación jurídica pero, remitiéndonos a la pericial de la Sra. Esperanza, está claro que se tenían que haber aplicado esos puntos de sutura a la herida del Sr. Torcuato para su correcta curación.

Pasemos a lo sucedido respecto a Victoriano. Este manifestó que, a él, el acusado le golpeó con una escalera metálica en la cabeza. Eso mismo dijeron los dos agentes que testificaron, y declararon que le vieron al acusado en el momento en que blandía la escalera. Pese a que el acusado se ha mostrado confuso sobre el objeto con el que golpeó a Victoriano, a tenor de la prueba de cargo, no queda duda de que la conclusión es clara. Victoriano, como el mismo declaró, oyó el ruido de la botella con la que había sido golpeado Torcuato. En ese momento se despertó y, como dijo, se acercó a la zona del local, que tampoco era muy amplio como dijeron los testigos, en la que estaab el acusado discutiendo. En ese momento recibió el golpe en la cabeza, y se lo causó el acusado, quien reconoció esta agresión en su declaración pese a confundir el obheto que usó. Este segundo hecho sí fue visto por la policía actuante, porque se produjo detrás de la agresión de Torcuato y, para entonces, ya habían llegado otra vez al local. Además, las lesiones que tuvo Victoriano son perfectamente compatibles con el hecho de ser golpeado con un objeto contundente, como explicó la forense, precisando la colocación de grapas en la cabeza, es decir, tratamiento médico, aunque luego no acudió, o no consta que acudiera, a que se le retiraran.

Por todo ello, y para concluir, a la vista de la prueba practicada, podemos dar por probado que el acusado, el día de autos, causó unas lesiones que hubieran precisado puntos de sutura a Torcuato con una botella de vidrio en la boca, provocándole la rotura del aparato dental que tenía, y también causó heridas que precisaron colocación de grapas a Victoriano con una escalera metálica.

La defensa no ha incidido en el estado psicofísico que tenía el acusado en el momento de los hechos. Torcuato sólo dijo que estaba borracho, y los agentes que llegaron allí, afirmaron que estaba como adormilado. El acusado manifestó que estaba muy pasado, y que había consumido varios tipos de droga y alcohol. Pero no tenemos más prueba que estas afirmaciones. En ningún momento se le reconoció por el forense, ni hay datos objetivos para poder intuir o deducir una especial o una mínima afectación de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos. Ni siquiera se ha solicitado por la defensa en su informe final ni en sus conclusiones elevadas a definitivas que se tuviera en cuenta una posible afectación por los consumos. Ante tal falta de prueba, y también ante la falta de petición, concluímos que no existe base probatoria alguna en relación al estado psicofísico del acusado en el momento de comisión de los hechos, por lo que no se va a dar por probado nada al respecto por este Tribunal.

TERCERO. Calificación jurídica.- A la vista de los hechos declarados probados en este procedimiento, y teniendo en cuenta la calificación definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal, debemos analizar si los mismos entran dentro del artículo 148.1º del CP, habiendo calificado los hechos la acusación pública como constitutivos de sendos delitos lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso. La defensa, pese a que solicita la absolución, subsidiariamente pide la incardinación de los hechos dentro de unas lesiones del artículo 147.1º del CP.

Es claro que las lesiones producidas por el acusado a los dos lesionados precisaron tratamiento médico, no pudiendo estimar una de las alegaciones de la defensa de que fueran constitutivas de dos delitos leves. Al Sr. Victoriano se le pusieron grapas que precisaban su retirada, y así se acredita por lo manifestado por la Sra. Esperanza y se deduce del informe médico de urgencias aportado. Esas grapas equivalen a los puntos de sutura, probablemente siendo colocadas en vez de los puntos por la zona en la que se le produjo la lesión, la cabeza. Pero no cabe duda de que tales grapas ya constituyen tratamiento médico, explicando incluso la Sra. Esperanza que debería haber acudido a que se las retiraran al cabo de unos días por el facultativo correspondiente. La Jurisprudencia ha establecido que la aplicación de puntos o grapas de sutura se considera tratamiento médico. Entre otras podemos citar a una sentencia reciente del TS número 18/22, de 13 de enero. A mayor abundamiento, podemos citar la STS 519/2016, de 15 de junio de 2016, que considera a las grapas y a los puntos de aproximación como tratamiento médico:'Aunque nuestra jurisprudencia no ha sido en el pasado uniforme, en el tiempo actual puede detectarse una tendencia hacia la consideración de tales puntos de aproximación como tratamiento médico o quirúrgico' recogiendo anteriores decisiones conforme el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, considerando que se trata de ' un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -- como sucedería en el caso de la 'primera asistencia'-- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte', añadiendo la sentencia reseñada que 'uno de los argumentos reiterados, a favor de la existencia de tratamiento médico-quirúrgico en estas ocasiones, es que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( STS 321/2008, de 6 de junio ). Y tal criterio de proyección de la actividad terapéutica durante la permanencia de las grapas (aún en el supuesto de que no requieran ser retiradas ulteriormente) o de los adhesivos de aproximación, confirma la existencia de tratamiento más allá de la de primera asistencia; muy especialmente cuando además de procurar la soldadura de los tejidos, tratan de minimizar la cicatriz'( STS 389/2014 de 12 de mayo )', concluyendo la STS que 'se trata de una técnica similar a la sutura, pero menos cruenta en su aplicación, pero idéntica en su potencialidad terapéutica, que consiste en la aproximación duradera de los bordes de una herida con objeto de facilitar su curación y cicatrización'.

Respecto a Torcuato, la forense manifestó que habrían sido necesarios unos puntos de sutura para la herida causada en el labio, que no se le aplicaron por expresa negativa del lesionado, quien ha ratificado en el plenario que se negó a que se los aplicaran por miedo. La interpretación que siempre se ha dado por la Jurisprudencia al tratamiento médico exigido por el tipo es que debe ser objetivamente necesario para curar las heridas, lo que expluye la subjetividad de su dispensa por el facultativo o por la propia víctima. Es decir, que desde el punto de vista clínico, sea preciso ese tratamiento para la curación de las heridas. Así lo determina la doctrina, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 461/2016, de 31 de mayo. Para que pueda colmarse la exigencia típica del delito de lesiones psíquicas, descrito en el artículo 147.1 del Código Penal, es preciso que se considere acreditada la necesidad de un 'tratamiento médico instaurado por un facultativo con título de medicina más allá de la primera asistencia facultativa'. En esta misma idea abundaba la STS nº 58/2015, de 10 de febrero cuando señala que: 'Pero no se refiere la ley a que las lesiones hayan sido seguidas por un tratamiento médico en cada caso, pues es posible que el lesionado no haya recibido asistencia médica, sino a que el tratamiento médico sea objetivamente necesario para la adecuada curación de las lesiones. Por lo tanto, aunque en ocasiones se ha señalado que debe ser prescrito por un médico, lo que se quiere decir es que la necesariedad del tratamiento médico para la curación debe ser determinada por un médico'. Es decir, que objetivamente sea preciso el tratamiento para la correcta curación de las heridas causadas.

En este caso, tal y como explicó la Sra. Esperanza, hubiera sido conveniente desde el punto de vista médico suturar la herida que tuvo en el labio el Sr. Torcuato porque, en caso contrario, la herida iba a cicatrizar más tarde y de una forma más tórpida, como sucedió. De hecho, en el parte médico de urgencias se dejó constancia de la negativa a suturar por parte del paciente porque el criterio médico era contrario a tal postura, como se reflejó en el informe, debiendo ser tratado con antibiótico el Sr. Torcuato por tal actitud.

En conclusión, ambas heridas causadas precisaban tratamiento médico para su buena curación, y eso hace que el tipo penal no pueda ser leve, sino menos grave, no estimando la petición efectuada por la defensa.

En relación con el elemento subjetivo del tipo del artículo 148, abarca tanto el dolo directo como el dolo eventual. Este último se produce en el momento en que el acusado, aceptando el resultado que se puede producir con su acción y que es bastante probable, aun así, realiza ese acto. Tal y como ha relatado Torcuato, no podía precisar exactamente si el acusado le golpeó a él directamente, o lanzó la botella que le golpeó en la boca y le causó las lesiones. Si nos representamos el momento de los hechos, el acusado lanzó la botella con fuerza contra las personas que estaban allí, en una lonja pequeña y a oscuras, siendo muy probable y predecible que golpearía a alguien, como de hecho sucedió. Ese resultado era completamente previsible, y aún así, el acusado realizó su acción. Esa actuación se incardina dentro del tipo de lesiones por el que ha venido siendo acusado el Sr. Severiano, no pudiendo precisar el lesionado si le pegó directamente o le lanzó la botella, pero lo que está seguro es que fue el acusado quien realizó la acción.

El hecho es más claro en relación a Victoriano. Este relató lo mismo que los agentes. Que el acusado blandió la escalera contra las personas, incluso han descrito los policías que le vieron al Sr. Severiano golpear directamente en la cabeza al Sr. Victoriano. Sin embargo, el Sr. Victoriano manifestó que le golpeó porque estaba en medio, y recibió el golpe. Si bien puede ser dudosa la existencia de un dolo directo, lo que está claro es que, cuanto menos, el acusado tenía un dolo eventual, ya que el hecho de blandir una escalera contra la gente en el contexto en que estaba en ese momento, en una lonja pequeña y con mucha gente dentro, implica que es fácil representarse el resultado de que puedes lesionar a alguien, como sucedió. Y, aún así, el acusado siguió adelante con su acción.

En resumen, que respecto de ambos lesionados el acusado actuó con dolo, probablemente eventual porque no les conocía de nada, pero dicho elemento subjetivo también es contemplado como posible en el delito de lesiones.

Pasando al elemento del objeto contundente o peligroso que agrava la antijuridicidad de la acción, el Ministerio Fiscal defiende en su acusación que ambas personas fueron golpeadas con un instrumento peligroso: botella y escalera metálica. Hemos dado por acreditado que a Torcuato se le golpeó con una botella de vidrio, y con Victoriano se empleó una escalera metálica. Los dos son contundentes. Respecto a la botella, la doctrina la considera instrumento susceptible de crear un peligro para la integridad física de las personas ( SSTS 614/2000, de 11 de abril; 751/2007, de 21 de septiembre). Además, en este caso, Torcuato en el plenario ha descrito la botella como una de cerveza de litro, es decir, de gran tamaño, por lo que se describe y es fácilmente representable a la Sala el tipo de objeto que se usó por el acusado para causar sus lesiones ( STS 1348/2009, de 30 de diciembre, afirma que se tienen que describir el tamaño, peso y material de la botella para poder tipificar las lesiones dentro del artículo 148.1º del CP). En este caso se ha cumplido el requisito jurisprudencial, por lo que no cabe duda de que, reuniéndose todoso los elementos del tipo, las lesiones causadas al Sr. Torcuato son tipificables dentro del artículo 148.1º del CP.

En relación al objeto empleado respecto al Sr. Victoriano, la escalera metálica, todos podemos representarnos este tipo de objeto, una escalera de mano de metal. Su uso fue visto por los agentes de la policía y por el mismo lesionado. Aunque el material fuera el más ligero, como el aluminio, entraría dentro del concepto jurídico de instrumento peligroso, porque claramente su uso agrava la antijuridicidad de la acción, al poder causar más daño al lesionado y un mayor ataque a su integridad física. La STS 906/2010, de 14 de octubre, afirma que 'tal tipo agravado exige, como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida y salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios), o procedimientos (inéditos, o formas), en la agresión de resultado lesivo'. El fundamento de la agravación está en el incremento del riesgo para la integridad física. Y está claro que, con el uso de la escalera para provocar las lesiones, el acusado agravó e incrementó el riesgo para la integridad física del Sr. Victoriano. En consecuencia, su acción también es plenamente tipificable dentro del artículo 148.1º del CP.

En resumen, tratándose de dos lesionados, el Sr. Severiano debe ser condenado como autor de un concurso real de dos delitos de lesiones del artículo 148.1º del CP, ya que tratándose de un delito contra las personas, hay tantos delitos como lesionados se hayan producido. En este caso los lesionados son dos, por lo que ambos delitos estarán ligados en relación de concurso real entre ellos.

CUARTO. Circunstancias modificativas. Determinación de la pena.- Hemos analizado previamente en la valoración de la prueba, que no se ha probado una especial afectación de las facultades del Sr. Severiano en el momento de los hechos, ni tampoco se ha solicitado por la defensa. En consecuencia, no concurren circunstancias modificativas de ningún tipo.

Por eso, y teniendo en cuenta la horquilla penal del tipo del artículo 148.1º del CP y la entidad de las lesiones causadas, no residuando secuelas para el Sr. Victoriano ni tampoco se ha podido observar por el Tribunal un especial daño físico residual en el Sr. Torcuato, la pena se va a imponer en su grado mínimo, condenado al acusado a dos años de prisión por cada delito con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO. Responsabilidad civil. Costas.- En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal sólo la solicita para el Sr. Torcuato, y a ello nos vamos a ceñir por el principio de rogación, al no estar personado como acusación particular el Sr. Victoriano.

Respecto a Torcuato, no se ha elaborado informe forense, por lo que tampoco se ha podido determinar un especial perjuicio estético o el tiempo que tardó en curar de las lesiones. Este concepto tampoco se cita por el Fiscal para pedir una indemnización, por lo que no se va a estimar que existe responsabilidad civil por este concepto.

El fundamento para solicitar responsabilidad civil por parte del Fiscal es la posible existencia de un daño causado en el aparato dental del Sr. Torcuato. En el plenario hemos podido observar que estaba roto y que todavía el Sr. Torcuato no lo había reparado. Además, los agentes actuantes manifestaron que, en ese momento de los hechos, vieron como se le caían dos dientes del aparato, por lo que existe una relación causal acreditada entre la actuación del acusado y ese daño concreto de la rotura de las dos piezas del puente dental.

Por ello, se va a dejar para ejecución de sentencia la determinación del importe del daño causado en el aparato bucal, pero ya se determina que ese daño consistió en la rotura de esas dos piezas. Nada más. Una vez concretado el importe, este deberá pagarse por el acusado Sr. Severiano en favor del lesionado.

En materia de costas, las devengadas en este procedimiento deberán pagarse por el acusado al haber sido condenado por estos hechos, conforme a los artículos 239 y 240 de la LECR.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Severiano como autor de un concurso real de dos delitos de lesiones del artículo 148.1º del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los delitos de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento.

En materia de responsabilidad civil, se concretará en la fase de ejecución de sentencia el importe del daño causado en el aparato bucal del Sr. Torcuato por motivo de los hechos enjuiciados, daño consistente en la rotura de los dos dientes del aparato bucal, importe que deberá pagarse por el acusado Sr. Severiano en favor del Sr. Torcuato.

El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de esta Comunidad Autónoma, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Sentencia Penal Nº 112/2022, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 79/2021 de 20 de Mayo de 2022

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