Sentencia Penal Nº 111/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 16/2020 de 16 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 111/2020

Núm. Cendoj: 38038370052020100115

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:687

Núm. Roj: SAP TF 687:2020


Voces

Violencia doméstica

Delito de maltrato

Tipo penal

Ámbito familiar

Representación procesal

Maltrato familiar

Investigado o encausado

Causalidad

Relación de causalidad

Valoración de la prueba

Violencia fisica

Presunción de inocencia

Proporcionalidad de las penas

Intervención mínima

Malos tratos

Error en la valoración

Lesividad

Prueba de testigos

In dubio pro reo

Testigo presencial

Delito de maltrato de obra

Delitos de lesiones

Práctica de la prueba

Primera asistencia facultativa

Necesidad de tratamiento médico

Persona incapaz

Integridad física

Consentimiento de la víctima

Abuso sexual

Omisión

Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000016/2020

NIG: 3800643220160000695

Resolución:Sentencia 000111/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000350/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Perito: María Rosa

Perito: María Dolores

Encausado: Sergio; Abogado: Alonso Bermudo Flores; Procurador: Belen Galindo Ramos

Encausado: Teodoro; Abogado: Juan Dimas Sesto Tejedor; Procurador: Candelaria Esther Rodriguez Alayon

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de abril de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 016/20 procedente del Procedimiento Abreviado nº 350/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte tanto apelante como apelada don Teodoro y don Sergio y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 350/18, con fecha 20 de septiembre de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Teodoro Y Sergio como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ART 153,2 CP, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad (si dieran el consentimiento, en caso contrario la pena de prisión de tres meses y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por plazo de UN AÑO , y la PROHIBICIÓN de acercarse mutuamente a sus domicilios y lugar de trabajo a una distancia mínima de 500 metros y de comunicarse en cualquier forma por tiempo de UN AÑO.

Que debo absolver y abuelvo a Teodoro, del delito de lesiones del art 147,1 CP del que venia siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables .

Que debo absolver y abuelvo a Teodoro, del delito de lesiones del art 147,2 CP del que venia siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables .

Que debo absolver y abuelvo a Teodoro, del delito de vejaciones del art 173.4 CP del que venia siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables .

Que debo absolver y abuelvo a Sergio, del delito de lesiones del art 147,2 CP del que venia siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables .

Abono de costas procesales por mitad .' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Sobre las 20:00 horas del día 06 de diciembre de 2016, en el apartamento NUM000 del EDIFICIO000 de la CALLE000 de la localidad de Playa Paraíso, Adeje, Tenerife, se produjo una discusión entre el acusado, Teodoro, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1.976 en Villagarcía de Arousa, Pontevedra, con D.N.I. número NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y el también acusado, Sergio,( padre su pareja doña Lorena), mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1.952 en Fernán-Núñez, Córdoba, con D.N.I. número NUM004, sin antecedentes penales, durante el transcurso de la cual ambos se agarraron mutuamente, momento en el que fueron separados por un vecino Eleuterio que los empujó contra la pared con tal objeto.

El acusado, Teodoro, sufrió erosión superficial y contusión en codo izquierdo, precisando para sanar sin secuelas de exploración física, pruebas complementarias, tratamiento sintomático y 8 días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

El acusado, Sergio, sufrió excoriación en codo derecho, artropatía postraumática de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda, precisando para sanar sin secuelas de exploración física, antiinflamatorios, cura local, ansiolítico sublingual, inmovilización dedo con férula y órtesis con control abducción del pulgar, tratamiento rehabilitador y 120 días, de los cuales 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Se desconocen las causas de tales lesiones.

Los demás hechos objeto de acusación no constan probados.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada en esta Sección Quinta el 9 de enero de 2020, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2020.


ÚNICO.- Ni se aceptan ni se sustituyen los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Teodoro recurre la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 350/18, en la que, entre otros pronunciamientos no cuestionados, se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal, alegando, en primer lugar, que, con infracción del principio acusatorio, se habría condenado al apelante por hechos distintos de los que eran objeto de acusación pues, sosteniendo las acusaciones que se produjeron unas agresiones que provocaron las lesiones descritas por las forenses, en los hechos probados no se describiría agresión alguna ni las lesiones apreciadas serían atribuibles al recurrente al indicarse al final de los hechos probados que 'se desconocen las causas de tales lesiones', por lo que, al desconocerse el origen de las lesiones, el mismo debió ser absuelto. Se añade que, teniendo en cuenta los concretos hechos que se atribuían al apelante, los mismos, a tenor del relato fáctico, no habrían quedado acreditados, afirmándose que casi con absoluta probabilidad las lesiones debieron haberse producido al intervenir un tercero para separarles, arrojándolos contra una pared rugosa. En segundo lugar, se sostiene que los hechos declarados probados serían atípicos, sin que en los mismos se contenga descripción fáctica que sustente el delito por el que el apelante ha sido condenado. Se refiere que, siendo condenado por un delito de maltrato en el ámbito familiar, violencia doméstica, del artículo 153.2 del Código Penal, en los hechos solo se referiría que hubo una discusión entre ambos implicados y que se agarraron mutuamente, sin descripción de actuación lesiva. En tercer lugar, se alega que la sentencia de instancia carece de motivación al no al no explicarse cómo la acción de discutir y agarrarse constituiría una conducta típica con encaje en el delito apreciado, afirmándose que todos los argumentos de la sentencia irían destinados a desvirtuar que ocurriese lo sostenido por las acusaciones y que ninguno provocó lesiones al otro y, por tanto, que no cometieron los hechos sostenidos por las acusaciones. Por último, se refiere la infracción de los principios de intervención mínima del derecho penal y de proporcionalidad de la pena, este último en atención al tiempo transcurrido desde los hechos. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado.

La representación procesal de don Sergio recurre igualmente la citada sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, en la que, entre otros pronunciamientos no cuestionados, se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal y condenaba al Sr. Teodoro por el mismo delito, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención, y sí la del Sr. Teodoro, en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se afirma que, conforme a la prueba testifical y documental obrante en las actuaciones, habría quedado acreditado que las lesiones que el mismo presentaba fueron ocasionadas por el Sr. Teodoro, agrediéndole de forma sorpresiva y por la espalda cuando se encontraba en el descansillo del ascensor en compañía de su esposa, propinándole numerosos golpes. Se añade que la esposa del apelante fue la única testigo presencial, negándose que su hija y Eleuterio estuviesen presentes, llegando este último después, por lo que no pudo presenciar todo el incidente, encontrándose ya el recurrente de pie y ambos agarrándose, separándoles, afirmándose que el apelante solo trataba en ese momento de defenderse. Se indica que sus lesiones resultaron acreditadas con el parte médico y el informe forense, refiriendo la médico forense en el plenario la compatibilidad de su lesión con defensa y con agresión, por lo que de uno u otro modo sería atribuible al Sr. Teodoro, pues se afirma que éste le agredió y el recurrente tuvo que defenderse de él. Se afirma que la lesión que presentaba el Sr. Teodoro se la tuvo que producir él mismo en algún movimiento que realizó durante la agresión o cuando Eleuterio les separó al ser rugosa la pared del descansillo, no pudiendo ocasionar la pared la fractura del dedo del apelante, la cual se debió a un golpe al ser agredido o cuando trató de defenderse de la agresión que estaba sufriendo. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado y condenando al Sr. Teodoro como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas, abono de responsabilidad civil y costas en los términos referidos en el suplico del recurso.

I.- Con carácter previo y a la vista del pronunciamiento condenatorio recaído sobre sus personas, se ha de indicar que en el presente procede su revocación, aunque no por los motivos por los apelantes expuestos en sus respectivos recursos (a excepción de las alegaciones efectuadas en el interpuesto por el Sr. Teodoro acerca de la posible atipicidad de los hechos probados al no describirse una conducta subsumible en el tipo penal finalmente apreciado), sino por la atipicidad de su proceder a tenor de lo descrito en el relato de hechos declarados probados de la sentencia apelada, al no describirse en la misma ninguno que sea constitutivo del delito de maltrato de obra del artículo 153.2 del Código Penal por el que resultaron condenados, pues, con ausencia de la mínima técnica exigible para ello, lo que en la sentencia de instancia se refiere como relato de hechos probados no puede en modo alguno tenerse como tal.

En efecto, se debe señalar que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 348.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que en las sentencias se hagan constar los hechos que el Juzgador estima enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa, y terminante de los que se estimen probados. Y según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la función del relato de 'Hechos Probados', dentro de la sentencia penal, es la de fijar el conjunto de requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico la verificación de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa; es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquél que cumpla la triple función exigible para la condena penal: descripción de la actividad, resultado de la misma y lesión de un bien jurídicamente protegido ( SSTS 14-12-90; 18-2-91; 22-9-92; 28-1-95 o 15-10-96, entre otras).

En la misma línea, partiendo de los razonamientos contenidos en la STS 236/2012, de 22 de marzo, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la fijación de hechos probados, en la que se determinan las exigencias que ha de contener el relato fáctico de la sentencia a dictar por cualquier órgano judicial del ámbito penal. Así, con cita de las SSTS 24/2010, de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio, en materia de redacción de hechos probados, han de reunirse los siguientes requisitos:

a) Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

b) Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.

c) Que de igual modo que el Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, o consignados en sus respectivas conclusiones, sí al menos tiene que reflejar los hechos constatados.

d) Que el vicio procesal existe indudablemente, no solo cuando la carencia sea absoluta, sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.

Para estimar la comisión del tipo penal de maltrato en el ámbito familiar, violencia doméstica, del artículo 153.2 del Código Penal, es preciso que en la conducta del encausado concurran los siguientes elementos: 1) Una acción que suponga el ejercicio de violencia física o psíquica 'por cualquier medio o procedimiento' y la consiguiente voluntad de atentar contra la indemnidad física o psíquica del sujeto pasivo; 2) Que con esa actuación se cause (relación causal) un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 (esto es, que solo requiera objetivamente para su sanidad solo de una primera asistencia facultativa, sanando sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico), o simplemente se golpee o maltrate de obra sin causar lesión; y 3) Que el sujeto pasivo u ofendido por la conducta, con exclusión de las personas a las que se refiere su apartado primero (esto es, que 'la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor'), sea 'alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2', esto es, 'los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados'.

Los referidos elementos del delito de maltrato en el ámbito familiar, violencia doméstica, junto con la ubicación espacio-temporal de la acción y la plena identificación de la persona a la que la misma se atribuye, deben quedar perfectamente definidos en el relato de hechos. Y ello es de especial importancia pues, de no constar incluido en el relato fáctico tales elementos, bien de forma expresa bien por ser consustancial con los que sí se reflejan, no puede efectuarse seguidamente la labor de subsumir esos hechos en el tipo penal del artículo 153.2 del Código Penal. Ahora bien, los hechos probados, comprensivos de todos los requisitos del tipo penal y de las circunstancias espacio-temporales y personales, no solo deben quedar perfectamente acreditados con la necesaria prueba practicada en el acto del juicio oral (testifical, documental, pericial, etc.), sino que además deben quedar recogidos en sus justos términos en el relato de hechos de la sentencia, sin que la omisión total o parcial de los mismos en el factum pueda ser luego suplida mediante su inclusión en la fundamentación de la sentencia. Al respecto cabe citar la STS 646/2010, de 18 de junio, que, al analizar un supuesto en el que se cuestionaba la apreciación o no de 'una situación de superioridad' a los efectos de valorar o no la operatividad del consentimiento de la víctima en un delito de abuso sexual, no se incluyó esa situación de superioridad de forma expresa en el relato de los hechos probados, dispone, subrayado no incluido, que 'Las referencias a la situación de superioridad se vierten ya en sede de fundamentos jurídicos. Lo que, como se recordaba en la Sentencia de 12 de marzo de 2009, antes citada, es insuficiente para respetar las garantías de defensa. Allí se recordaba que 'Es por ello que esta Sala, en Sentencias STS 470/2005, de 14 de abril, y 945/2004, de 23 de julio, ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23.7, 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 1369/2003 de 22.1), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.'.

II.- Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto de autos, de la lectura del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia se deriva sin mayor esfuerzo que el mismo no cumple con las premisas legales y jurisprudenciales antes expuestas pues, además de no describir que los encausados efectuasen, cada uno de ellos, una acción que suponga el ejercicio consciente de violencia física o psíquica respecto del otro, se termina insertando una afirmación a través de la cual se elimina la necesaria relación causal entre el único comportamiento físico que se les atribuye -agarrarse mutuamente- y el efectivo resultado lesivo que cada uno de ellos presentaba al finalizar el incidente.

En efecto, de la lectura del relato de hechos probados contenidos en la sentencia de instancia se deriva que, no habiéndose hecho referencia alguna al concreto ánimo que guiaba la actuación de ambos encausados, en momento alguno se describe una acción desarrollada por ellos que conlleve en sí misma y sin lugar a dudas ese elemento subjetivo, consistente en la voluntad consciente de querer atentar contra la indemnidad física o psíquica el uno del otro (por ejemplo, agredir, golpear, propinar un puñetazo o una patada, forcejear, acometerse, etc.). De ahí que la lacónica y equívoca expresión referida a que, durante el transcurso de la discusión que ambos mantuvieron, 'se agarraron mutuamente' resulta a tal fin absolutamente insuficiente pues en ella, además de la posibilidad de que los mismos se agarrasen con la intención mutua de lesionarse (dolo), también tendría perfecta cabida cualquier otra finalidad no necesariamente lesiva (la mera sujeción mientras se discute sin ánimo de lesionar), así como una posible actuación defensiva o incluso imprudente de los mismos. Y aunque ya se ha señalado que en perjuicio del reo no se puede completar el relato de hechos con la fundamentación jurídica de la sentencia, lo cierto es que tal importante elemento del tipo, más allá de la necesidad formal y genérica de que concurra, ni siquiera se expone y analiza en el fundamento de derecho segundo de la citada resolución respecto de la concreta actuación de cada uno de los implicados. Y ello pese a que se trata del fundamento en el que se efectúa la labor de subsunción de los hechos en dicho tipo penal, señalándose únicamente, mediante el uso de una cláusula genérica, que 'la conducta concreta de los acusados comprende los elementos integrantes y definidores de la acción penal, los cuales resultan acreditados por las pruebas legal y válidamente practicadas en el acto del Juicio Oral'. Pero además, y como se analizará en el siguiente apartado, tampoco en la valoración de la prueba efectuada en el primer fundamento de derecho se llega a expresar, ni mucho menos a alcanzar, una convicción cierta sobre este particular. Al contrario, se exponen las dudas acerca del mecanismo de causación de las lesiones que ambos presentaban, apuntándose de manera clara a la posibilidad más que factible de que las mismas fuesen ocasionadas en realidad por el testigo don Eleuterio, pues se concluye que, con la intención de separarles, les empujó contra la pared.

A mayor abundamiento, y como ya se ha adelantado, en el relato de hechos probados se termina insertando además una afirmación que supone la eliminación de plano de la necesaria relación causal entre el único comportamiento físico que se les atribuye a ambos apelantes -agarrarse mutuamente mientras discutían- y el efectivo resultado lesivo que cada uno de ellos presentaba al finalizar el incidente. Relación causal que todas las acusaciones sostenían como existente. En efecto, tras describirse las lesiones que ambos presentaban al final del incidente, se indica de forma categórica, incluido su resaltado en negrita, que 'Se desconocen las causas de tales lesiones.'. Tal afirmación, sencillamente, imposibilita aún más que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia pueda constituir el necesario soporte fáctico sobre el que sustentar una condena por los delitos de maltrato en el ámbito familiar, violencia doméstica, finalmente apreciados en la sentencia de instancia.

Es cierto que la comisión del referido delito no precisa la causación de lesión alguna, pudiéndose apreciar en su modalidad comisiva de simple maltrato de obra. También es cierto que el verbo 'agarrar' puede equivaler de forma coloquial a 'reñir', en el sentido de 'contender de obra o de palabra' (es la 14ª acepción referida en el Diccionario de la Real Academia -RAE-, en su versión de consulta online), pudiendo ser ese el significado con el que se utilizó en el relato de hechos. Ahora bien, al no efectuarse un mayor detalle descriptivo que hubiese podido permitir excluir otras posibilidades (por ejemplo, no se describe si la discusión y/o el mutuo agarre fueron violentos), lo cierto es que dicha expresión admite de manera objetiva otras posibles interpretaciones acerca de si con ese mutuo agarre pretendían agredirse, sin causarse lesión, o si solo se trataba de sujetarse, sin violencia, mientras discutían o de una actuación defensiva para evitar poder ser agredido cada uno de ellos por el otro.

En este punto, no pasa desapercibido el hecho de que en la sentencia de instancia se toma como base de su relato fáctico los hechos propuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones de 19 de julio de 2018 (folios nº 230 y 231), si bien con alguna pequeña modificación. Así, al final del primer párrafo, el inciso 'ambos se agredieron con la intención de menoscabar la integridad física del contrario' se sustituyó por 'ambos se agarraron mutuamente, momento en el que fueron separados por un vecino Eleuterio que los empujó contra la pared con tal objeto', y se eliminó de los dos párrafos siguientes el inciso inicial 'Como consecuencia de estos hechos'. Resulta evidente que el relato del Ministerio Fiscal no deja margen alguno a la interpretación acerca del ánimo que se atribuía a cada uno de los implicados pues se sostenía que se habían 'agredido' (verbo que ya conlleva el ínsito ánimo de lesionar, con independencia de que finalmente se cause o no lesión alguna), añadiéndose además que lo hicieron 'con la intención de menoscabar la integridad física del contrario', por lo que ninguna duda cabía albergar acerca de la concurrencia del elemento subjetivo. Por el contrario, la redacción modificada que de esos hechos se reflejó finalmente en el relato de hechos de la sentencia de instancia, al sustituir el verbo 'agredir' por el verbo 'agarrar', sin mayor descripción de su contexto, e introducir que la actuación del vecino Eleuterio (todo ello por las dudas expresadas en la fundamentación jurídica acerca de la actuación de uno y otro y la del citado vecino en cuanto a la causación de las lesiones que ambos presentaban), desnaturalizó la presencia de ese elementos subjetivo y, por ende, la posible subsunción de las conductas así descritas en el tipo penal finalmente apreciado.

La consecuencia inmediata es que resulta incorrecta la calificación jurídica que de los hechos declarados probados se contiene en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en tanto que, en ausencia de la descripción en los términos ya señalados de la concreta actuación atribuida a los encausados -los ahora recurrentes-, los mismos no pueden ser subsumidos sin más en el tipo penal contenido en el artículo 153.2 del Código Penal, sin que en esta segunda instancia proceda su modificación de oficio pues ello, en ausencia de una expresa petición en tal sentido articulada por alguna de las acusaciones a través de la interposición del preceptivo recurso de apelación (el Ministerio Fiscal no interpuso recurso alguno contra la sentencia a fin de evidenciar el vicio en el que la misma incurre en la redacción de sus hechos probados, limitándose a oponerse al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Teodoro, sin efectuar alegación alguna respecto del también interpuesto por el Sr. Sergio; el Sr. Sergio, cuestionando la prueba y asumiendo ese incorrecto y deficitario relato de hechos, se limita a interesar su absolución y la condena del Sr. Teodoro; y este último, si bien cuestiona la viabilidad de ese relato para poder subsumirse en el delito apreciado, solo interesa, sobre tal alegación, su absolución), está vedado en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, por lo que procede la absolución de los apelantes.

II.- A mayor abundamiento, entiende este Tribunal que, a tenor de las propios razonamientos de la sentencia de instancia, en lo que se refiere a la valoración de la prueba, incluso se podría entender conculcado el principio in dubio pro reo.

Como se recuerda en la STS 98/2019, de 26 de febrero, la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS 15.5.93 y 30.10.95), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 LECr, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27.4.98, el principio 'in dubio pro reo' no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado.

Por otra parte, como se recuerda en la STS 569/2018, de 21 de noviembre, reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. En dicha resolución también se cita la STS 516/2017, de 6 de julio, en la que se recuerda que tal principio interpretativo -'in dubio pro reo'- en sede casacional tiene una vertiente propia alejada de la situación de que el tribunal sentenciador hubiese condenado con dudas porque no se trata de verificar si la sentencia de primera instancia condenó con dudas, por la debilidad de las informaciones de cargo valoradas, sino más propiamente, se debe verificar si a pesar de no haber dudado, debió dudar por la debilidad de los indicios analizados ( SSTS 591/2011, de 14 de junio; 410/2012, de 17 de mayo; 1018/2013, de 17 de diciembre; 705/2014, de 31 de octubre; 254/2017, de 6 de abril).

En el presente caso, pese a que se descartó la versión de cada uno de los implicados en cuanto a la agresión que decían haber recibido y el origen de las lesiones por ambos sufridas, exteriorizándose dudas acerca de sus manifestaciones y las de los restantes testigos (especialmente con relación a la versión sostenida por el Sr. Sergio), dándose incluso como más probable que el testigo don Eleuterio hubiese causado las lesiones cuando, al separarles, les empujó contra una pared, se terminó modificando el relato de hechos a fin de adaptarlo a esas dudas acerca de cómo se había desarrollado la disputa y el incuestionable resultado lesivo final, condenándose, pese a ello, a los encausados porque se habían mutuamente agarrado durante la discusión.

En efecto, en la sentencia de instancia, se refiere por la Juez a quo que 'Se me hace muy difícil determinar por tanto cómo se causaron las lesiones ambos acusados.', añadiéndose que 'Si se agarran ambos no parece lógico que las lesiones sean en el codo sin embargo si parece que al empujarlos el testigo contra la pared de gotelé, para separarlos, se rasparan ambos sus codos respectivos, es lo que me resulta más lógico y acorde con los hechos.'. Igualmente, respecto de la lesión en el dedo que presentaba el Sr. Sergio en su dedo, se refiere que 'También puede ser que al llevarlos el testigo a la pared se diera en el dedo. Francamente no puedo llegar a establecer el mecanismo de causación de las lesiones del dedo de don Sergio y resultaría injusto hacer responsable de las mismas a don Teodoro. También tengo dudas sobre si las lesiones en el codo de ambos fueron al rasparse en la pared cuando los empuja el testigo, versión que no descarta la forense doña María Dolores.', refiriéndose que de los informes forenses se derivaba que las lesiones de ambos implicados eran 'compatibles con defensa y con agresión'. Tras exponerse todas estas dudas e hipótesis, y pese a que no podía atribuir a ninguno de los ahora apelantes actuación lesiva alguna respecto del otro, más allá de tener por acreditado que se habían agarrado, sin descripción fáctica ni razonamiento concreto alguno de que ello fuera con la intención de atentar contra la indemnidad física del otro, se les termina condenado con el mero argumento de que 'Por tanto a mi juicio solo resulta probado que ambos acusados cometieron un delito del art 153,2 CP reciprocamente y nada más.' (sic).

III.- Como consecuencia de lo anteriormente razonado, huelga entrar en el análisis de los concretos motivos de apelación expuestos por los recurrentes (ya se ha referido que en el recurso del Sr. Teodoro sí se abordaba la posible atipicidad de los hechos probados al no describirse una conducta subsumible en el tipo penal finalmente apreciado) y que han sido referidos al inicio de este fundamento de derecho, referidos, en esencia, a la infracción de los principios de intervención mínima del derecho penal y de proporcionalidad de la pena y a la alegación de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal, interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los Recursos de Apelación respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de don Teodoro y de don Sergio contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 350/18, por la que se les condenó como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, del artículo 153.2 del Código Penal, por lo que procede su REVOCACIÓN y, en consecuencia, acordamos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los citados apelantes don Teodoro y don Sergio de los referidos delitos que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 111/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 16/2020 de 16 de Abril de 2020

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