Sentencia Penal Nº 111/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 111/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1732/2016 de 27 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 27 min

Tiempo de lectura: 27 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 111/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100040

Núm. Ecli: ES:APV:2017:780

Núm. Roj: SAP V 780:2017


Voces

Despenalización

Atestado

Delito leve

Práctica de la prueba

Falta de lesiones

Valoración de la prueba

Omisión

Representación procesal

Faltas contra el orden público

Fuerza probatoria

Denuncia de la persona agraviada

Grabación

Declaración de hechos probados

Error en la valoración de la prueba

Agente de la autoridad

Presunción de inocencia

Malos tratos

Agraviado

Acción penal

Principio de legalidad

Maltrato de obra

Perdón del ofendido

Responsabilidad penal

Delitos de lesiones

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46131-43-1-2012-0022374

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001732/2016- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000215/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA

Instructor Gandía nº 3; PA 48/2013

SENTENCIA Nº 111/2017

===========================

Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

Dª . DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

===========================

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000215/2013.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes:

- D. Florian , representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO PALACIOS GONZÁLEZ y dirigido por la Letrada Dª . INMACULADA ZACARES GONZÁLEZ;

- El MINISTERIO FISCAL, representado por Dª . RAQUEL IBÁÑEZ SANZ

Ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:' (...) sobre las 3.50 horas del día 8 de diciembre de 2.012, Florian , mayor de edad, de nacionalidad senegalesa, con permiso de residencia nº NUM000 y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, mientras se encontraba en la Calle Clot de la Mota de la localidad de Gandía, fue requerido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, debidamente uniformados, para que tras su identificación se sometiera a un registro personal, a lo que el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad y la integridad corporal del agente del CNP nº NUM001 , respondió oponiéndose tenazmente a su cacheo y dirigiéndose a los agentes actuantes con frases como 'tengo 25 cm de polla para vosotros', tras los cual el Sr. Florian propinó un empujón a la altura del tórax al citado agente, ante lo cual los agentes actuantes procedieron a su detención, revolviéndose el acusado y oponiéndose fuertemente a la detención, hasta el punto que en el momento en que por los agentes se le iban a sujetar las manos con los grilletes el acusado se revolvió con fuerza, causando de este modo lesiones al agente del CNP nº NUM001 , consistentes en artritis traumática de primer dedo de la mano derecha, que han requerido para su sanidad sólo de una primera asistencia facultativa, necesitando para su curación cinco días, ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus tareas habituales, reclamando el perjudicado la indemnización civil que en derecho corresponda.

El procedimiento ha permanecido paralizado indebidamente por causa no imputable al acusado desde el 24 de abril de 2.013 en que por el Juzgado instructor se remitió la causa al Juzgado de lo Penal, hasta el 20 de febrero de 2.015 en que por este Juzgado se dictó auto de admisión de pruebas.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florian como autor responsable de un delito de RESISTENCIA del art. 556.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE QUINCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de incumplimiento. Asimismo se le condena al abono de las costas procesales.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Florian del delito leve de lesiones de art. 147.2 CP por el que había sido acusado, si bien se le condena a indemnizar al agente de la Policía Nacional Nº NUM001 en la cantidad de 200 euros más los intereses legales del art. 576 LEC por las lesiones causadas, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/15 de 30 de marzo de reforma del Código Penal.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Florian y por el MINISTERIO FISCAL, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma y ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.

CUARTO.-Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juez de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso de la defensa de Florian , se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales; el rollo de apelación se incoó el 15 de noviembre de 2016, designándose ponente y fijándose fecha de deliberación y fallo -2 de febrero de 2017-.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso interpuesto por la representación procesal de D. Florian .

En su recurso, la parte cuestiona la valoración de la prueba que contiene la sentencia y su suficiencia para declarar probados los hechos que soportan la condena. También considera que, en todo caso, los hechos que la prueba practicada permitiría declarar probados serían constitutivos, a lo sumo, de una conducta incardinable en el art. 634 del Código Penal -falta contra el orden público por falta de respeto y consideración debida o desobediencia, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, conducta que -en relación a los agentes de autoridad- ha resultado despenalizada con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015.

En el recurso también se cuestiona el importe de la cuota de multa fijada en la sentencia recurrida -15 euros al mes-.

1. En lo relativo a la valoración de la prueba y su suficiencia para declarar probado que el acusado, la parte considera que la ambigüedad descriptiva del relato ofrecido por el agente NUM001 -único testigo que declaró en juicio-, impide dar por acreditado que lo acaecido se produjera del modo relatado como probado.

La sentencia afirma que el acusado propinó un empujón a la altura del tórax al citado agente, ante lo cual los agentes actuantes procedieron a su detención, revolviéndose el acusado y oponiéndose fuertemente a la detención, hasta el punto que en el momento en que por los agentes se le iban a sujetar las manos con los grilletes el acusado se revolvió con fuerza, causando de este modo lesiones al agente del CNP nº NUM001 .

Justifica dicho relato a partir de la valoración que de la prueba contiene la sentencia: 'El agente de la Policía Nacional Nº NUM001 declaró, tras ratificarse en el atestado, que recibieron una llamada por una discusión en un vehículo de color rojo, se dirigieron al lugar y vieron un vehículo que podía ser porque iba haciendo zigzag, dieron el alto y bajaron tres personas del interior del vehículo. Continuó relatando el agente que dos de los ocupantes colaboraron pero el acusado, al decirle que iban a cachearle, se alteró y les dijo que tenía 25 cm de polla para ellos y luego le propinó un empujón al dicente, de frente, y a la altura del tórax, que no le hizo caer al suelo. Afirmó también el agente su compañero y él iban debidamente uniformados, que no había tenido antes actuación alguna con el acusado y que si le hubieran cacheado más veces esa noche lo hubieran hecho constar en el parte de intervención. Manifestó que en el vehículo interceptaron una sustancia verde que parecía marihuana, y que a causa del empujón procedieron a la detención, mostrando entonces el acusado una resistencia muy activa y que costó mucho ponerle los grilletes, lesionándose el dicente al ponerlos ya que el acusado daba brazadas al aire. Afirmó, por último, que reclama por las lesiones sufridas.

Pues bien, frente a la versión exculpatoria del acusado se alza la declaración del agente, que como ha señalado la jurisprudencia, tiene valor probatorio, y en el caso que nos ocupa, goza de mayor credibilidad para este juzgador, puesto que se trata de la declaración de un agente que se halla cumpliendo las funciones propias de su cargo, sin ningún ánimo espurio ni de venganza para con el acusado, ya que tanto el agente como el acusado manifestaron que en ninguna intervención habían coincidido con anterioridad al día de los hechos.'

En el recurso se alega que la declaración del agente impide conocer, de modo fiable, en qué consisitió aquéllo que en el atestado se calificaba como 'resistencia activa', más allá del empujón y de un forcejeo en el momento de ponerle los grilletes.

La revisión de la grabación del juicio revela que el agente relató, en esencia, lo que la sentencia señala, si bien, debe señalarse cómo el agente reiteró que dado el tiempo transcurrido n o recordaba bien el suceso. El agente dijo en la detención el acusado ofreció una resistencia muy activa, no quería colaborar; primero les dijo la expresión recogida en la sentencia; después propinó al agente un empujón, afirmando el agente que imaginaba que le daría el empujón en el tórax, de frente. Esto dio motivo a la detención. El agente sostuvo que entre su compañero y él tuvieron problemas para reducirle, para engrilletarle. Dijo que se hizo daño al engrilletarle porque el acusado 'hacía movimientos fuertes y daba como brazadas al aire'. Cierto que también dijo que no recordaba cómo eran los movimientos realizados por el acusado, dado el tiempo transcurrido desde los hechos, pero su descripción de los hechos es coherente con la mantenida en el atestado inicial.

El atestado, menciona el empujón, la expresión desconsiderada y la resistencia activa a la que atribuyen las lesiones que el agente sufrió en la mano, lesiones que señalan que tuvo lugar cuando el agente le puso los grilletes al acusado.

Con este contenido probatorio, la declaración de hechos probados se apoya en una valoración de prueba de contenido incriminatorio a la que se ha atribuido fiabilidad en términos coherentes y lógicos, sin que se aprecie omisión de contenidos relevantes ofrecidos por la prueba practicada, ni omisión, en la atribución de fiabilidad, de particulares acreditados que pudieran cuestionar su verosimilitud o credibilidad.

Por lo expuesto, no se aprecia, ni error en la valoración de la prueba, ni infracción del derecho a la presunción de inocencia, puesto que el relato de hechos probados se apoya en prueba apta para sostener el relato incriminatorio en los términos recogidos en la sentencia.

2. En lo relativo a la calificación, considera la parte que los hechos, aún para el caso de que se admitiera que el acusado se resistió a la detención, dicha resistencia habría sido leve y, por tanto, incardinable en el ámbito de la falta del art. 634 del Código Penal , en cuyo caso, habiendo resultado despenalizadas las conductas incardinadas en dicho precepto, cuando se cometen sobre o respecto de agentes de la autoridad, con la entrada en vigor de la LO 1/2015, lo que procedería sería la absolución del acusado.

Debemos recordar, sin embargo -como hace la STS 534/2016 de 17 de junio , que cita la 27/2013 de 21 de enero , de las que la sentencia recurrida recoge, literalmente, argumentos adecuados al caso- cómo la resistencia activa no grave, se integraba y continúa integrándose dentro del ámbito típico del art. 556 del Código Penal . Por tanto, la subsunción de los hechos probados en el delito por el que se condena al acusado, es correcta, en tanto que conforme con el ámbito típico del delito.

3. En cuanto a la cuantía de la cuota diaria, la defensa del acusado la considera desproporcionada, atendiendo a los recursos económicos de que dispone el acusado.

En la STS, Penal sección 1 del 18 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STS 8202/2009 ) se indica que'La Sala de instancia razona correctamente la fijación de la cuota de 10 euros diarios. Si los márgenes se sitúan en 2 euros/día como mínimo y 400 euros/día como máximo, la individualización que hace la Audiencia de 10 euros/día no es en absoluto excesiva. En efecto el art. 50exige que en la determinación de la cuota se tenga en cuenta exclusivamente la situación económica del reo. Y en este caso la Sala considera que no está el acusado en la indigencia, ni está acreditada su incuria absoluta. El recurrente, por modesta que sea su vida reconoce que trabaja y tiene ingresos, por lo cual no hay razón alguna para reducir la cuota dicha al límite mínimo legalmente posible . La de diez euros está entre dos y cuatrocientos, muy próxima al mínimo legal, que ha de reservarse para los casos de total incapacidad económica, lo que no sucede en el caso presente.'

Y en un sentido similar la STS, Penal sección 1 del 18 de Diciembre del 2009( ROJ: STS7757/2009 ) en la que el Tribunal revocaba la sentencia en esta punto porque el de instancia no había valorado las circunstancias económicas y había impuesto una cuota de 20 euros,'por lo que hemos de atender la petición del recurrente y rebajarla, aunque no hasta los tres euros solicitados, sino fijándola en seis que es la que se viene adoptando por nuestros tribunales cuando, como es habitual aunque no correcto, no hay un conocimiento suficiente de la situación económica del condenado y consta que algunos ingresos sí tiene.'

Por su parte, la STS, Penal, de 7 de julio de 1999 decía que 'si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria- [en la actualidad de 2 a 400 euros], lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4980 ptas. cada uno [en la actualidad de 39, 8 euros]- el primer escalón seria de 200 a 5180 ptas. [en la actualidad de 2 a 41, 8 euros], por lo que cuando se aplica la pena en este primer tramo [...] ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun, cuando no se alcance el mínimo absoluto'.

Como se ve la jurisprudencia del TS es clara a este respecto y obliga a hacer una valoración de la situación económica del reo y en caso de no tener dato alguno en el procedimiento establece que el mínimo del art. 50 está reservado para los supuestos de absoluta indigencia y la cuota impuesta lo es dentro del tramo inferior y, aun dentro de éste, en una cuantía próxima al mínimo.

En la sentencia se justifica la cuota elegida atendiendo a que en juicio quedó acreditado que el acusado trabajaba como transportista, como él mismo manifestó y que, por ello, se consideraba la cuota de 15 euros día adecuada a unos ingresos normales, ya que el art. 50 CP prevé un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros.

Una cuota de ese importe, puede ser proporcionada, siempre y cuando quien tiene que abonarla tenga ingresos -o quepa afirmarlo, a partir de la prueba practicada- que le permitan hacer frente al pago de la misma sin que ello le aboque a una situación de indigencia. Cierto, también, que la cuota de multa no puede ser de tan escaso importe, en relación a la capacidad económica del penado, que convierta la sanción en irrelevante o inútil a los fines perseguidos - sancionar y disuadir-.

Quince euros al día son cuatrocientos cincuenta euros al mes; es una cuota que se encuentra dentro de una franja de importes menores, dentro de los imponibles; pero que para salarios que no superen los ochocientos o mil euros, pueden provocar una situación de precariedad grave. Al dictar la sentencia, el Juez tomó en cuenta la información que el propio acusado ofreció sobre su fuente de ingresos, pero sin que la misma alcanzara al importe mensual de los ingresos. Y sin ella, fijar una cuota de quince euros, no sólo supera las que habitualmente se imponen -entre seis y diez o, a lo sumo, doce euros- para casos análogos -en los que no consta información sobre los ingresos, y tampoco consta que el penado sufra una situación de indigencia o precariedad-, sino que podría alterar gravemente las posibilidades de supervivencia del acusado o, incluso, conducirle necesariamente a imposibilitar su pago y a la responsabilidad personal subsidiria.

Lo expuesto conduce a fijar una cuota de ocho euros día, compatible con los parámetros de elección de la cuota indicados.

4. Cuestiona, por último, la defensa del acusado, que éste tenga que indemnizar al agente por las lesiones. La sentencia declara probado que la mismas fueron consecuencia del forcejeo que se produjo entre los agentes y el acusado, debido a la oposición física de éste a ser engrilletado. Y, como señala la jurisprudencia -v.gr. la ya lejana STS 1755/2002 de 22 de octubre -, una conducta de oposición activa que obliga a aquél frente a quien se produce --el agente policial en este caso-- a realizar un esfuerzo físico para neutralizarla, desencadena el riesgo, fácilmente previsible, de consecuencias lesivas como la que en este supuesto tuvo lugar.

SEGUNDO.-Recuros interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.

Cuestiona la decisión judicial de no sancionar penalmente al acusado por la falta de lesiones. Al respecto, debemos señalar que el criterio del Juez de lo Penal es conforme con el que viene manteniendo esta Sala. Los hechos que cometió el acusado tuvieron lugar el 8 de diciembre de 2012, antes, por tanto, de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal provocada por la LO 1/2015 de 30 de marzo -que se produjo el 1 de julio de 2015-. La falta de lesiones cometida por el acusado no ha sido despenalizada tras la reforma -ahora está tipificada como delito leve, en el art. 147.2 del Código Penal -. Dicho delito leve está sometido a un requisito de perseguibilidad: la denuncia previa del agraviado o de su representante legal - art. 147.4 CP -.

El Ministerio Fiscal considera que cabe sancionar penalmente la falta de lesiones, toda vez que si bien tras la reforma introducida en el CP por la LO 1/2015, dicha conducta, tipificada como delito leve, viene sometida a un requisito de perseguibilidad -la denuncia previa por parte del ofendido-, en el presente caso, dicho requisito se cumplía, al tener el atestado que dio inicio a las actuaciones y en la que se deba cuenta o noticia de la lesión, carácter o naturaleza de denuncia. Al respecto, hemos dicho en resoluciones anteriores lo siguiente:

'La Disposición Transitoria 4ª de la la LO 1/2015 establece que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.- Si continuare la tramitación el pronunciamiento en sentencia se limitará a responsabilidades civiles y costas.

La Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, al interpretar dicha Disposición en relación a las faltas no descriminalizadas, pero sometidas al régimen de denuncia previa, contiene las siguientes consideraciones: 'En cuanto a las faltas públicas que en virtud de la presente reforma penal han quedado sometidas al régimen de denuncia previa (este caso se limita a los delitos leves de lesiones y malos tratos del art. 147.2 y 3 CP , antes previstos en el art. 617 CP ), la acción penal para su persecución ha de estimarse decaída por imperativo de la ley, con arreglo a lo previsto en la Disposición transitoria cuarta, apartado segundo, de la LO 1/2015 , que de manera inequívoca establece que el procedimiento continuará a los solos efectos de enjuiciar la acción civil.

En efecto, el párrafo segundo de dicho apartado dispone que 'si continuara la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Se trata de una disposición que reproduce los términos de la Disposición transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , y que por su inequívoco tenor cercena toda posibilidad de instar la condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente el mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.

Procede recordar lo que la Circular 2/1990, de 1 de diciembre, dijo en la interpretación de su precedente legislativo: 'estando sometido el Ministerio Fiscal al principio de legalidad, siendo la L.O. 3/1989 una Ley postconstitucional y no estando declarada la contradicción de la Disposición Transitoria Segunda de aquélla con la Constitución , obligado es acatarla y todos los Fiscales seguirán el criterio sentado en dicha Disposición, de equiparación de los hechos sometidos al régimen de denuncia previa a los que han sido despenalizados en orden a no continuar su persecución en vía punitiva, aunque continúe el proceso iniciado hasta obtener sentencia, cuyo fallo se limite a resolver sobre las responsabilidades civiles y las costas, como dispone el párrafo 2 de aquélla'.

Argumentos compartidos por la Sala 2ª del Tribunal Supremo que en su Sentencia 13/2016 de 25 de enero , al examinar la cuestión, dice: 'Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.

Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación.

(...) el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, debe persistir, pues por un parte, la elusión de la condena penal deriva exclusivamente de la norma transitoria, no de la inadecuación de la sentencia de instancia; y de otra, la norma transitoria, exige para evitar el pronunciamiento civil, manifestación expresa de no querer ejercitar las acciones civiles, lo que no ha sucedido en autos'.

La jurisprudencia menor -Audiencias Provinciales- ha recibido la interpretación efectuada por la Circular de la FGE y por la Sala 2ª del Tribunal Supremo y son ya muchas las sentencias que revocan condenas por faltas de lesiones y maltrato -ahora delitos leves de lesiones y maltrato de obra-, atendiendo al inequívoco contenido de la DT 4ª de la LO 1/2015 . Así, la Sentencia de la Sección 6ª de la AP de Tenerife de 31 de marzo de 2016, sostiene: 'Esta interpretación, que venía siendo utilizada por algunas Audiencias Provinciales lleva a que en los procedimientos seguidos por hechos que actualmente, bajo la nueva regulación, se someten al régimen de denuncia previa, sólo se puedan continuar a los efectos de determinar la responsabilidad civil. Es decir, el Tribunal Supremo ha interpretado que esa disposición transitoria no debe limitarse a los hechos que se hubiera incoado antes del 1 de julio sin la denuncia del perjudicado sino que debe extenderse a todos los procedimientos en trámite que se siguieran por hechos respecto de los cuales se exija ahora denuncia previa. Y no limita tal decisión a los que se hubieran tramitado sin denuncia previa del legitimado, sino que comprende todos, pues utiliza el término 'hechos' sometidos actualmente al régimen de denuncia previa, en equivalencia a los despenalizados. Es este también el criterio interpretativo seguido por la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2015'.

Recientemente, las STS 534/2016 de 17 de junio y 809/2016, de 28 de octubre , para supuestos análogos, han dicho lo siguiente: 'En relación a la falta de lesiones del art. 617.1º del Cpenal por las lesiones causadas al agente policial, se dice que despenalizada tal falta por la L.O. 1/2015 de 30 de Marzo de reforma del Cpenal, procede la absolución por tal infracción.

En relación a la cuestión que suscita el recurrente en referencia a la antigua falta de lesiones del art. 617-1º Cpenal convertida ahora en virtud de la L.O. 1/2015 en delito leve previsto en el art. 147-2º Cpenal que exige denuncia de la persona agraviada, existe hoy una doctrina de la Sala que puede considerarse como más mayoritaria en el sentido de que una aplicación de las normas completas de la legislación anterior y posterior en esta materia, lleva a la conclusión de que para todo acusado de una falta de lesiones de acuerdo con la legislación anterior, le es más beneficiosa la actual legalidad derivada de la L.O. 1/2015 en relación a la falta de lesiones dado el nuevo régimen de perseguibilidad que actualmente se articula y que se integra no solo por el requisito de la previa denuncia , que exige el actual art. 147-2º Cpenal , sino que también se proyecta sobre la eficacia de perdón del ofendido , que extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves, ex art. 130-5º Cpenal , y que también resulta aplicable al nuevo delito de lesiones leves del art. 147-2º Cpenal .

Como se dice en la STS 534/2016 de 17 de Junio , ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'

Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.

En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .'

Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a '....la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta , aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.

En el presente caso , nos encontramos con una falta castigada en la instancia de acuerdo con la legalidad entonces vigente, y que se encuentra en fase de recurso --recurso de casación-- dada la conexión de tal falta con los demás delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

Esta situación, como se dice en la referida sentencia 534/2016 de 17 de Junio , no es obstáculo para la aplicación de la doctrina expuesta, pues en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en tramitación, y en tal sentido, la Disposición Transitoria Cuarta es perfectamente compatible con la Tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centrados en fijar el momento en que procede efectuar la alegación.

En definitiva, todo lo razonado lleva a la conclusión de que el régimen de perseguibilidad prescrito en el actual art. 147-2º Cpenal , debe ser aplicado a las faltas del art. 617-1º Cpenal cuando se cuestione la misma vía recurso, lo que supone que no podrán ser sancionadas penalmente, sin perjuicio de que se proceda al resarcimiento civil de los perjudicados . En el mismo sentido, SSTS 108/2015 de 11 de Noviembre y 13/2016 de 25 de Enero '.

La jurisprudencia, por tanto, aplica literalmente la DT 4ª de la LO 1/2015 de 30 de marzo y mantiene que sólo cabe un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil respecto de las conductas constitutivas de falta de lesiones -o maltrato de obra-, cuando el enjuiciamiento de las mismas se produce tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, independientemente de que los hechos constitutivos de dichas faltas hubieran sido o no denunciados por el agraviado. Por ello, no cabe sino desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la defensa de Florian y desestimar íntegramente el interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMARparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Florian y rebajar la cuota diaria de multa impuesta al determinar la pena que se le impone como autor de un delito de resistencia, de QUINCE EUROS a OCHO EUROS.

SEGUNDO: DESESTIMARel recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.- CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, a excepción del particular indicado -cuota diaria de multa-, declarando de oficio, de existir, las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 111/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1732/2016 de 27 de Febrero de 2017

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 111/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1732/2016 de 27 de Febrero de 2017"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen III. Parte específica penal
Disponible

Vademecum Acceso a la abogacía. Volumen III. Parte específica penal

V.V.A.A

18.70€

17.77€

+ Información

El proceso judicial por delitos leves
Disponible

El proceso judicial por delitos leves

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información