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Sentencia Penal Nº 111/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 319/2009 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 111/2010
Núm. Cendoj: 04013370012010100100
Voces
Prueba de cargo
Presunción de inocencia
Atestado
Robo con fuerza
Autor directo
Robo con fuerza en las cosas
Robo con intimidación
Grado de tentativa
Derecho de defensa
In dubio pro reo
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Andrés Vélez Ramal
En la ciudad de Almería, a once de mayo de dos mil diez.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 319/2009, el procedimiento rápido nº 445/2009 , procedente del Juzgado de lo Penal nº nº 5 de Almería de Almería por delito de robo.
Son apelantes Jesús Ángel y Andrés , en la anterior instancia representados por la Procuradora Dª María Dolores Ortiz Grau y dirigidos por la Letrada Dª María Dolores Moya Pérez.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
"Primero.- Jesús Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales, y Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de lucro y de común acuerdo acudieron sobre las 4'45 del día 7 de junio de 2009 al bar de tapas Rincón del Carmen, sito en la avenida Unión Europea nº 84, de Roquetas de Mar, estando éste fuera de las horas de apertura, e intentaron forzar la cerradura de la persiana metálica del establecimiento mediante el sistema de palanca con una barra metálica y un destornillador, siendo sorprendidos en ese instante por la Policía Local de Roquetas de Mar.
Los daños ocasionados en el bar han sido tasados pericialmente en 234,48 euros.
Segundo.- Jesús Ángel ha sido ejecutoriamente condenado en fecha 6 de febrero de 2009 por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella (Málaga) a una pena de 5 meses y 10 días de prisión, pena suspendida en dicha fecha por un plazo de dos años e igualmente condenado en fecha 3 de marzo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona a la pena de 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a
Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto y penado en los
arts. 237 ,
Que debo condenar y condeno a
Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto y penado en los
arts. 237 ,
Que debo absolver y absuelvo libremente del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del que ha sido acusada en el presente procedimiento a Nuria , con declaración de un tercio de las costas de oficio".
TERCERO.- La representación procesal de Jesús Ángel y Andrés interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite y seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se dio al Ministerio Fiscal el preceptivo traslado del recurso omitido en el Juzgado, solicitando dicho Ministerio público su desestimación, tras lo cual se señaló el día 10 de los corrientes para su deliberación y votación.
Hechos
Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes
Jesús Ángel y
Andrés , condenados en la anterior instancia como autores directos de un delito de robo con fuerza en las cosas (no robo con intimidación como reiteradamente se dice en el escrito de recurso), perpetrado en grado de tentativa y previsto en los
arts.
Como reiteradamente recuerda esta Sala en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que garantiza el
art. 24.2 de la Constitución , debe recordarse que, frente a la extensión objetiva que con frecuencia se le trata de atribuir en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, la presunción en estudio afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, quedando fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del
En el presente caso, esa prueba de cargo se ha materializado a través de las tres declaraciones testificales practicadas en el juicio oral respecto de los policías que sorprendieron a los acusados in fraganti y que participaron en la formación del atestado inicial, ratificando íntegramente su contenido e insistiendo en que vieron a los hoy apelantes Jesús Ángel y Andrés agachados manipulando la puerta del establecimiento referenciado en el relato fáctico; que a continuación los abordaron, sin haberlos perdido de vista, y los detuvieron, hallando junto al lugar los instrumentos intervenidos, una palanca y un destornillador y apreciando que la puerta había sido forzada, como por otra parte consta en el reportaje fotográfico que en su día fue aportado. Todo ello, como decimos, constituye prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia y, dicho ello, integra asimismo una fuente de datos en torno a la participación de los acusados que lleva a considerarla acreditada sin dudas razonables, siendo por tanto igualmente inaplicable el principio in dubio pro reo y procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jesús Ángel y Andrés contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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