Sentencia Penal Nº 1107/2...re de 2009

Última revisión
20/11/2009

Sentencia Penal Nº 1107/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 202/2008 de 20 de Noviembre de 2009

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1107/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100737

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13159


Voces

Valoración de la prueba

Daños y perjuicios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 202/08

Juicio de faltas nº 904/08 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Adolfo contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día ocho de octubre de dos mil ocho por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a-Juez de dicho Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada establece: "FALLO: Debo condenar y condeno a Adolfo como autor responsable de una falta de amenazas (...) a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de diez euros, una falta de lesiones (...) a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de 10 euros, una falta de daños (...) a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 10 euros. Asimismo deberá indemnizar a Aquilino en la suma de doscientos euros por los daños y las lesiones (...) y con expresa imposición de las costas del presente juicio".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, salvo los que contradigan a los siguientes.

SEGUNDO.- La reforma efectuada en la Ley adjetiva por Ley 10/1992 , y que mantiene en lo sustancial la reforma por Ley 38/2002 , vino en establecer para las impugnaciones de las Sentencias dictadas en los juicios de faltas igual trámite procedimental que el hasta entonces exclusivo para las apelaciones de las dictadas en las causa criminales por delito conforme a las normas del Procedimiento abreviado. Ello comportó, como era de prever, que la sujeción a los formalismos impuestos por los entonces arts. 795 y 796 L.E.Crim . y actualmente art. 790 fuere misión de difícil viabilidad en muchas ocasiones para las partes en los juicios de aquella clase a los que podían comparecer sin asistencia profesional lo que imponía una cierta laxitud a la hora de admitir los recursos puesto que debía tenerse presente no cercenar el derecho a recurrir las decisiones judiciales aún cuando fuere interpretando generosamente las nuevas formalidades a partir de la citada Ley de reforma hasta parificarlas con la expresión de mera o simple disidencia con los pronunciamientos de la Sentencia o con alguno de ellos.

Se desprende del escrito presentado por el condenado en la instancia que la disidencia responde una cuestión: la valoración probatoria en la medida que viene en negar con reiteración los hechos (singularmente el acometimiento) que se tienen por demostrados en la Sentencia dictada en Juzgado de origen.

Dicha resolución apoya sus razonamientos en fuente indudablemente directa: la testifical; y tiene repetido la jurisprudencia última que "la valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim , con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las SSTC 76/1990, 138/1992 y 102/1999" (STS de 1 de abril de 2002 ). Dos precisiones son por ello obligadas. La primera supone poner énfasis en la función del testigo que, como expresa la STS de 31 de octubre de 2000 , "en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo pueda realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de unos hechos en función de que lo que haya visto y presenciado lo comunique al tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo". La segunda es la referente a la ponderación de su testimonio, en fin, de su credibilidad y aquí establece la STS de 8 de febrero de 1999 (y reitera en lo menester la más reciente STS de 21 de diciembre de 2001) que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio". Se lee en el acta de juicio (amén del propio reconocimiento por el hoy apelante del enfrentamiento y de que "empujó al denunciante") que son testimonios coincidentes de éste y tercera persona (vecina de la finca) quienes precisan de forma unívoca la conducta de la hoy recurrente. Este Tribunal de segundo grado, en su función ahora revisora, únicamente puede reparar en aquel tenor literal de lo dicho en el plenario pues la ponderación de su credibilidad, con todos los matices que ello comporta (precisión, firmeza, detalle,...) es debida a la apreciación en conciencia de quien presidió el juicio de instancia.

Nada cabe por tanto modificar del llamado juicio fáctico o relato de hechos pero, por idéntica razón, deben ser los mismos el único marco de calificación. Viene esto a colación por cuanto la condena integra, junto con otras dos, una falta de daños sin que en el "factum" se recoja ninguna conducta del actual apelante que produjese desperfectos materiales. Tal circunstancia determina la radiación de esa infracción del pronunciamiento de condena y, a la par, el resarcimiento que responda a tal concepto, labor ésta que se dificulta al no existir ni en la fundamentación ni en la parte dispositiva deslinde entre la suma indemnizatoria debida a lesión y la debida a daños. Entendiendo, pues así podría desprenderse del FJ 1º "in fine" de la Sentencia recurrida, que el resarcimiento otorgado por desperfectos son los que se cuantifican en la factura acompañada (189,25 ?), serán éstos los que deban ser deducidos.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo contra la Sentencia dictada con fecha ocho de octubre de dos mil ocho en el Juicio de faltas nº 904/08 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, debo REVOCARLA PARCIALMENTE para absolver al mencionado recurrente de la falta de daños por la que fue condenado deduciendo en consecuencia de la suma indemnizatoria la cantidad de 189,25 euros, CONFIRMO los restantes pronunciamientos de dicha resolución y declaro de oficio dos terceras partes de las costas procesales de la instancia y la totalidad de las de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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