Sentencia Penal Nº 110, A...re de 2000

Última revisión
09/10/2000

Sentencia Penal Nº 110, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 121 de 09 de Octubre de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 110

Resumen:
Acreditada por las diversas pruebas una conducción del recurrente bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en cuanto existen datos relevantes acreditativos de tal conducta traducida o materializada en una conducción anómala, desvirtuada, sin que existan datos que lleven a la duda sobre tal conducta punitiva. El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación elevado a definitivo en el acto de la vista, solicitó para el acusado una pena de 5 meses de multa a razón de 500 pesetas día, lo que supone una multa de 75.000 pesetas. La sentencia impone al acusado una multa de 3 meses a razón de 1000 pesetas día, que supone el pago de 90.000 pesetas. Por lo que procede imponer como pena de multa la interesada por el Ministerio Fiscal.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            VIGO

 

APELACION PENAL

 

Rollo: 121/00.A

P. ABREVIADO: 438/00

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DOS DE VIGO

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LODO ALLER, Presidente, DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, Magistradas, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

 

 

SENTENCIA N°110/00

 

      Vigo, a nueve de octubre dedos mil.

 

      En el presente recurso de apelación (Rollo de Sala número 121/00) interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado que con el número 438/98 se siguen en el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo, y en el que son parte como apelante el acusado DON JORGE, vecino de Bueu con domicilio en Avda  representado por el Procurador don Senen Soto Santiago y defendido por el Letrado don Ricardo Alvarez García, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la lima doña Ana Rivas Santaló; ha sido ponente el Magistrado DON JUAN MANUEL LODO ALLER quien expresa el parecer de la Sala.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de dos mil el Magistrado del Juzgado de lo Penal número dos de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen:

"JORGE MARTIN, sobre las 6'15 horas del 24 de enero de 1998 circulaba conduciendo el vehículo matrícula por la carretera PO-320, sentido Bueu, y al llegar al punto kilométrico 5'400 de dicha vía, lugar de la Magdalena, término de Cangas, por hacerlo afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas, se salió de la calzada por la margen derecha, colisionando con un poste.

JORGE MARTIN en un principio no fue capaz de realizar la prueba de determinación alcohólica, no obstante intentarlo en numerosas ocasiones, para posteriormente a las 8'30 horas realizar la primera prueba con etilómetro manual que marcó un resultado positivo de 0'97 mgrs de alcohol por litro de aire espirado, no deseando realizar una segunda prueba con etilómetro de precisión, ni un contraste a través de análisis de sangre. JORGE presentaba los siguientes síntomas: olor a alcohol, mirada brillante, aspecto con temblores con un comportamiento nervioso eufórico y agresivo, y deambulación vacilante.»

 

SEGUNDO.- La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a JORGE como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO (de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), ya definido, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA de TRES MESES a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas; quedando sujeto, supuesto impago, a una responsabilidad PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA y al pago de las costas.

Para el pago de la Multa impuesta se conceden tres plazos consecutivos; la primera mensualidad a satisfacer dentro de los quince primeros días del mes siguiente a aquel en que se produzca la firmeza de la presente, y así sucesivamente hasta su completo pago.

Dedúzcase el testimonio interesado por el ministerio Fiscal en la oportunidad de las conclusiones definitivas.»

 

      TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de don JORGE se interpuso recurso de apelación contra la misma; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida; que se tienen por reproducidos.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- El primer motivo del recurso, que se apoya en un error en la apreciación de la prueba, no puede ser acogido por las razones siguientes:

 

1ª).- La alegación del apelante, atribuyendo la salida del vehículo todo-terreno que conducía a un golpe que recibió de una persona que le acompañaba ocupando el asiento trasero, al tratar ésta de poner en funcionamiento el radio-casset, no aparece acreditado. En primer término, porque en la manifestación prestada ante el Juzgado lo que declaró sobre tal extremo fue "que no recuerda si se quedó dormido" y "ni lo que pasó"; en segundo lugar, porque el testigo Julio, amigo del acusado, a preguntas del Ministerio Fiscal en el acto del juicio, declaró "que no vio como se produjo el accidente" y "que no vio que el otro acompañante golpease el brazo del conductor". Añádase a lo anterior que no ha comparecido en juicio ni sabemos la identidad de esa otra persona, que según el apelante le golpeó involuntariamente un brazo.

 

2º).- Los dos Agentes de la Guardia Civil de Tráfico que han prestado declaración en el plenario, coinciden en los síntomas de etilismo que presentaba el acusado, tales como que "olía mucho a alcohol" su deambular era vacilante y tuvo que apoyarse en una pared próxima.

 

      De otra parte los referidos Guardias Civiles manifestaron, que al ofrecer al acusado el someterse a prueba de detección de alcohol éste accedió voluntariamente, pero pese a intentarse dos o tres veces no llegó a poder practicarse porque no expelía el aire suficiente. Posteriormente, según estos mismos Agentes, el acusado se trasladó en el coche de unos familiares al Hospital Provincial de Pontevedra sin detenerse en el trayecto, y al salir de dicho Centro Sanitario se sometió voluntariamente a prueba de detección de alcohol en aparato manual, que arrojó un resultado de 0,97 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, comunicándole dicho resultado al acusado y ofreciéndole el que se sometiera a la prueba en aparato de precisión, así como a la de sangre, a lo que se negó (constan además estos extremos en la Diligencia obrante al folio 3).

 

      SEGUNDO.- Ni en el escrito de defensa ni en el acto del juicio consta que el hoy recurrente alegase la falta de homologación o verificación del aparato medidor utilizado en las pruebas de alcoholemia, ni tampoco solicitó la nulidad de tal prueba, por lo que tal cuestión no puede estimarse que haya sido objeto de debate en el juicio oral. Aparte de que en el Atestado inicial al folio 3 consta la revisión del aparato utilizado en fecha 16 de abril de 1998.

 

      TERCERO.- Consecuencia de lo anterior, es que acreditada por las diversas pruebas que hemos analizado una conducción del recurrente bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en cuanto existen datos relevantes (ya examinados) acreditativos de tal conducta traducida o materializada en una conducción anómala, desvirtuada, sin que existan datos que lleven a la duda sobre tal conducta punitiva.

 

      CUARTO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación elevado a definitivo en el acto de la vista, solicitó para el acusado una pena de 5 meses de multa a razón de 500 pesetas día, lo que supone una multa de 75.000 pesetas. La sentencia impone al acusado una multa de 3 meses a razón de 1000 pesetas día, que supone el pago de 90.000 pesetas.

 

      Consecuencia de lo anterior es la de estimar que existe una vulneración del artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto la pena impuesta excede de lo interesado por la única acusación. Por lo que procede imponer como pena de multa la interesada por el Ministerio Fiscal.

 

      En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS

 

      Con estimación en parte el recurso de apelación interpuesto por don Jorge contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo en el Procedimiento Abreviado 438/98, debemos revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, sólo en el sentido de imponerle una multa de 5 meses, con una cuota diaria de QUINIENTAS pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia apelada.

 

      Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

 

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