Sentencia Penal Nº 110/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 110/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 83/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 110/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100332

Resumen
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Voces

Actividad probatoria

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba documental

Error en la valoración

Tipo penal

Delito de quebrantamiento de condena

Sentencia de condena

Principio de contradicción

Prueba de cargo

Delito de maltrato

Ámbito familiar

Diligencias urgentes

Juicio rápido por delito

Práctica de la prueba

Delito de amenazas

Orden de protección

Liquidación de condena

Principio de presunción de inocencia

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00110/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo: SE0200
N.I.G.: 16078 51 2 2014 0000065
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2014
RECURRENTE: Sixto
Procurador/a: CRISTINA PRIETO MARTINEZ
Letrado/a: VICTOR CARPIO PINEDO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 83/2014
Procedimiento Abreviado nº 34/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca .
SENTENCIA NUM. 110/2014
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
D. José Maria Escribano Lacleriga.

Doña María Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a once de noviembre de dos mil catorce
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado
nº 34/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca seguidos por presunto Delito de
QUEBRANTAMIETO DE CONDENA , contra Sixto , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad
marroquí, con N.I.E. nº NUM000 mayor de edad representado por la Procuradora Doña Cristina Prieto
Martínez y asistido del Letrado Don Víctor Carpio Pinedo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL ,
como parte acusadora en ejercicio de la acción publica, todo ello como consecuencia del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de Sixto contra la sentencia dictada en la instancia de fecha
doce de mayo de dos mil catorce , habiendo sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea
Albares, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 167/14 de fecha 12 de mayo de 2014 en la que, como Hechos Probados, se declara: Probado y así se declara que durante el mes de julio de 2010 el acusado Sixto , de nacionalidad marroquí, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, reanudo la convivencia con su entonces compañera sentimental Santiaga en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 de la localidad de Villanueva de la Jara, partido provincial penal de Cuenca, incumpliendo con ello la pena de una año y cuatro meses de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros y comunicación con la misma, impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar en el ámbito de las Diligencias Urgentes nº 29/09, mediante Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 , resolución debidamente notificada al Sr. Sixto , pena que debía cumplirse entre los días 25 de noviembre de 2009 y 19 de marzo de 2011'

SEGUNDO .- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sixto en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad marroquí, con N.I.E. nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el articulo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales'

TERCERO .- Notificada la anterior resolución a las partes, Doña Cristina Prieto Fernández Procurador de los Tribunales y de Sixto , interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, terminaba en suplica, de que '... se dicte resolución por la que revoque la sentencia y en su lugar dicto otra en la que declare su libre absolución

CUARTO. - Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal, impugno el Recurso de apelación formulada, interesando la integra confirmación de la sentencia recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.



QUINTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilma Sra Doña María Victoria Orea Albares y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día once de noviembre de dos mil catorce.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, excepto los que se opongan a lo siguiente.


PRIMERO .- Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia invocando, error en la valoración probatoria. Manifiesta el apelante que de la extensa prueba documental obrante en autos no se desprende que hubiera reanudacion de la convivencia, por lo que no se dan los requisitos del tipo penal por el que se formula acusación.



SEGUNDO. - Tal y como reiteradamente viene poniendo de relieve esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de febrero del año 2000 , es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.

Consecuencia de lo anterior es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

A lo anterior ha de adicionarse que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003, de 10 de febrero , la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Así cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.



TERCERO .- Desde esta perspectiva entendemos que la valoración probatoria del juez de instancia es racional y acorde al resultado de las pruebas obrantes en autos.

Respecto al delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el Art. 468 del C.P . consta en las actuaciones a los folios 494 y siguientes la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar, Diligencias Urgentes- Juicio Rápido nº 29/2009 seguido contra el procesado por delito de maltrato en el ámbito familiar , en la que se le condena 'por conformidad ' como autor de un delito de amenazas , a las penas , entre otras, de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a una distancia no inferior a 200 metros respecto a doña Santiaga , sentencia que fue debidamente notificada el día 3 de junio de 2009 (folio 506), constando igualmente que con anterioridad a la Sentencia en fecha 9 de mayo de 2009 se dicto orden de protección con prohibición de comunicación y aproximación a la victima . Consta igualmente en las actuaciones, liquidación de condena privativa de derecho de aproximarse y comunicarse con Santiaga , /folio 426) cuya fecha de cumplimiento se establecía el día 19 de marzo de 2011.

En el supuesto sometido a revisión en la alzada, no considera ésta Sala que por el Juzgador de Instancia se haya padecido error alguno en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario y ello por cuánto ha tomado en consideración todo el acervo probatorio y ha obtenido unas conclusiones razonadas y razonables que la Sala comparte, entendiendo al igual que el Juzgador de instancia, que se dan todos y cada uno de los requisitos necesarios para entender cometido el delito de quebrantamiento de condena, la existencia de una resolución judicial que imponía medida cautelar, conocimiento por el mismo de dicha medida , al constar como se ha dicho la debida notificación, y el incumplimiento de dicha obligación,.

Constando acreditado de lo actuado en las presentes actuaciones, especialmente de la prueba documental que el acusado , en el mes de julio de 2010, volvió voluntariamente con su compañera sentimental Dña Santiaga , y así consta en su declaración prestada en fecha 16 de julio de 2010, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Motilla del Palancar, declaración prestada con la asistencia de su Letrado y que por testimonio obra unida a los folios 674 y siguientes, donde tal y como refleja la sentencia apelada, refleja un espeluznante relato de lo sucedido, y sin que pueda acogerse ahora su versión exculpatoria negando los hechos.

Es por ello que debe decirse que la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario realizada por el Juzgador, es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en cuanto al delito de quebrantamiento de condena imputado y ello por cuánto ha tomado en consideración todo el acervo probatorio y ha obtenido unas conclusiones razonadas y razonables que la Sala comparte

CUARTO.- No apreciada temeridad ni mala fe procesal en la interposición del recurso, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación...

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Cristina Prieto Martínez Procurador de los Tribunales y de DON Sixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca en fecha doce de mayo de dos mil catorce en el seno del procedimiento abreviado 34/ 14, de los que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo de Apelación Penal nº 83/2014; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA ; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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