Sentencia Penal Nº 110/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 110/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 24/2012 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 110/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100066


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Apelación Penal nº 24/2012

Procedimiento Abreviado nº 144/2011

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 110 /12

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra Sentencia de 07/02/2012 , dictada en Procedimiento abreviado número 144/2011, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Francisco , representado por la Procuradora Dª.EULALIA CULLERE LAVILLA y dirigido por la Letrada Dª.Antònia Llobera Rosinach. Es apelado el MINISTERIO FISCAL, . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " CONDENO a Don Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas, de menor entidad, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia:

1.- A la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en ésta alzada la Sentencia de instancia en virtud de la cual se condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, de menor entidad, previsto y penado en el art. 242.1 y 3 del Código Penal , alegando en su recurso que se habían vulnerado los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" desde el momento en que la única prueba fue la declaración de la denunciante y el reconocimiento en rueda practicado, lo que en su opinión es prueba insuficiente para acreditar que el acusado fuera el autor del delito por el que venía acusado, razón por la que interesa la revocación de la resolución de instancia y consecuentemente a ello su libre absolución. Frente a la petición deducida se opuso el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso e interesó su íntegra desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- El recurso se articula en torno a una presunta vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", subyaciendo en el contenido del mismo que el apelante no está conforme con la valoración probatoria efectuada por el juez "a quo" en la medida en que no tan solo contempló las pruebas de cargo sin considerar en cambio la versión del acusado, que negó en todo momento haber tomado parte en los hechos objeto de imputación.

En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción "da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ". Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria. Por otro lado, conviene recordar, tal y como recoge la STC 16/00 , que dicho tribunal viene manteniendo que " a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales". El principio "in dubio pro reo" "actúa en la medida en la que, aun habiéndose realizado una actividad probatoria adecuada al fin propuesto, sin embargo la prueba obtenida hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, en cuyo caso le corresponde absolver a aquél" ( SsTS de 20 de abril de 1990 y 26.7.05 , entre otras)

Partiendo de lo anterior, no hay que olvidar que, en materia de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

TERCERO .- La correcta aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente supuesto conduce a entender que no ha existido vulneración alguna de los principios alegados en el recurso, puesto que el Juez de instancia ha basado su decisión en la valoración de pruebas válidamente obtenidas, como sin duda lo es la documental obrante en autos, y en particular la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en fase de instrucción que fue corroborada por la denunciante en el propio acto de juicio oral, donde volvió a reconocer al acusado como autor del robo objeto de imputación. Estas pruebas, junto a lo que manifestó el propio acusado así como con el resto de diligencias practicadas en el plenario, fueron apreciadas y valoradas por el Juez "a quo" desde la posición privilegiada que le ofrecen la oralidad, inmediación y contradicción que rigen el plenario. Dicha valoración lógicamente no coincide con la del apelante, que consideran que frente a la prueba de cargo practicada ha de prevalecer su propia versión exculpatoria.

Sin embargo, la Sala coincide con el juez "a quo" en otorgar entidad suficiente a la prueba de cargo desde el momento en que no existe razón alguna para disentir de la valoración judicial de aquella prueba, practicada en el curso del juicio oral, directamente percibida y apreciada por el Juez "a quo" sin que ahora, en esta alzada, se aprecie ni se observe error alguno en su valoración. Al respecto debemos recordar que la intervención del tribunal de apelación a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador "a quo" resulta lógicamente limitada dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos de cada uno de los intervinientes, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos directamente perceptibles en la instancia pero que, por el contrario, escapan a la posibilidad de revisión del Tribunal. Con todo, y según se ha señalado con anterioridad, la decisión judicial vino avalada por una lógica y racional valoración de la prueba practicada en el plenario respecto de la cual no se observa ahora, en esta segunda instancia, ningún error o defecto de apreciación.

Por consiguiente, atendidos todos los elementos circunstanciales que han quedado expuestos, debemos concluir afirmando la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y racionalmente valorada, por lo que no puede mantenerse vulneración alguna del principio "in dubio pro reo", al no desprenderse del contenido de la sentencia duda alguna del juzgador sino, al contrario, total convencimiento sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

CUARTO. - Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la LECr , deben imponerse a los recurrentes las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco , asistido por la Letrada Sra. Llovera, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 7 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida , con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de ésta alzada.

La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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