Sentencia Penal Nº 110/20...yo de 2004

Última revisión
28/05/2004

Sentencia Penal Nº 110/2004, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 2/2002 de 28 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 110/2004

Núm. Cendoj: 05019370012004100183

Núm. Ecli: ES:APAV:2004:192

Resumen
En el caso de prostitución de mayores de edad, la única razón de la incriminación de los hechos es que se ataque la libertad sexual de la persona que se prostituye, obligándola a practicarla. La acción típica puede llevarse a cabo empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o necesidad o vulnerabilidad de la víctima.

Voces

Prostitución

Presunción de inocencia

Intimidación

Práctica de la prueba

Violencia o intimidación

Vulnerabilidad de la víctima

Prueba de testigos

Prueba de indicios

Protección a testigo

Libertad sexual

Dignidad de la persona

Vis compulsiva

Valoración de la prueba

Delito de detención ilegal

Tipo penal

Atestado

Causalidad

Presunción iuris tantum

Auxilio

Delito consumado

Libertad ambulatoria

Principio de territorialidad

Trata de seres humanos

Abuso sexual

Detenciones ilegales

Delito de coacciones

Dolo

Secuestro

Arresto sustitutorio

Violencia

Atenuante

Malos tratos

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Agravante

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00110/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

A V I L A

ROLLO PENAL NÚM. 2/2002

P. ABREVIADO NUM. 60/2001 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE AVILA

SENTENCIA NÚM. 110/2004

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

En la Ciudad de Avila a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de Avila, compuesta de los Iltmos. Sres. Magistrados consignados al margen, ha visto las actuaciones seguidas en Procedimiento Abreviado núm. 60/2001 de los del Juzgado de Instrucción num. 1 de Avila, Rollo Penal 2/2002 , seguido por presuntos delitos relativos a la prostitución y detención ilegal contra Raúl , nacido el día 11 de mayo de l.974 en Cacetan (Rumania), hijo de Víctor y Culita, con pasaporte núm. NUM000 y con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 num. NUM001 , NUM002 , en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado representado por la Procuradora Sra. González Fernández y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Losada, Eugenio , nacido en la localidad de Villa Cruces de Pontevedra el día 28 de enero de l.937, hijo de Aurelio y de Jesusa, con D.N.I. num. NUM003 y vecino de Sanchidrián, Club Boomerang y contra Jesús Manuel , nacido en Salamanca el día 7 de junio de l.964, hijo de Juan José y Piedad, con D.N.I. num. NUM004 y con domicilio en Sanchidrián, Ctra. de Madrid-Coruña Km. NUM005 , habiendo estado representados estos dos últimos por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Gómez y defendidos por el Letrado D. Antonio Sánchez Jiménez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D.JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO .- Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Policía Judicial de la Guardia Civil de Avila por denuncia de Marta , dando lugar a la incoación de Diligencias Previas Penales núm. 349/2000 seguidas por presunto delito de prostitución, detención ilegal y delito contra los derechos de los extranjeros, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado y, formulado escrito de acusación, decretada la apertura del juicio oral y unido escritos de defensa, se remitió a esta Audiencia, formándose el Rollo de Sala núm. 2/2002, señalándose para la celebración de la vista el 16 y 17 de septiembre de 2.002.

SEGUNDO .- En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito relativo a la prostitución del art. 188.1 (redacción Ley Orgánica 11/1999), un delito contra los derechos de los trabajadores del num. Primero del art. 311, alternativamente del art. 313.1 (redacción L.O. 4/2000) y también de forma alternativa a los anteriores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 y 2 (creado por la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero) todos del vigente Código Penal, y de un delito detención ilegal de los arts. 163.1 y 33 del Código Penal reputando coautores responsables a los tres acusados interesando se les impusiera la pena de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 3.000 pesetas la cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal L.O. 10/1995 en caso de impago, por el delito relativo a la prostitución; la pena de 3 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 3.000 pesetas la cuota diaria por el delito contra los derechos de los trabajadores; la pena de 6 años de prisión por el delito de detención ilegal; la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del C. Penal y clausura temporal del local "Club DIRECCION001 " por tiempo de 5 años, así como pago de las costas y que indemnizaran de forma conjunta y solidaria a la testigo protegida NUM006 en la suma de quince millones de pesetas.

TERCERO .- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, presentando a tal efecto nuevo escrito, en el siguiente sentido: calificó los hechos como constitutivos de un delito relativo a la prostitución del art. 188.1 (redacción Ley Orgánica 11/1999) y de un delito de detención ilegal de los arts. 163.1 y 3 del Código Penal, estimando coautores de los mismos a los tres acusados y solicitando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión y multa de 18 meses a razón de 3.000 pesetas la cuota diaria, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal L.O. 10/1995 en caso de impago, por el delito relativos a la prostitución, la pena de 6 años de prisión por el delito de detención ilegal; pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y clausura temporal del local "Club DIRECCION001 por tiempote 5 años y pago de costas.

CUARTO .- El Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en Sentencia num. 355/2004 de fecha 22 de Marzo de 2.004, estimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del acusado Raúl , anuló la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 23 de Septiembre de 2.002, devolviendo la causa a esta Audiencia Provincial de Avila, para que "se la dé nueva redacción que incluya motivación suficiente". Concretamente el fallo de dicha sentencia dice lo siguiente: " Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Raúl contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de fecha 23 de septiembre de 2.002 seguida por delitos de detención ilegal y relativo a la prostitución, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. No procede entrar a conocer el resto de los motivos articulados por este recurrente, ni el recurso de Jesús Manuel .

Declaramos de oficio las costas causadas en estos recursos.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación a la Audiencia Provincial de Avila con devolución de la causa, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo."

QUINTO .- Recibida la causa, y acusado recibo al citado Alto Tribunal, nuevamente se procedió al estudio de la reproducción videográfica del juicio oral, convocándose a los mismos Magistrados que formaron Sala, para la oportuna deliberación, votación y decisión, lo que tuvo lugar el 27 de Mayo de 2.004.-

SEXTO .- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO .- La súbdita rumana llamada Marta , y apodada Julieta , que ha gozado en este procedimiento de protección de testigos, con arreglo a la legislación vigente, decidió venir a España contactando con personas en su país que le proporcionarían pasaporte, viajes en avión y visado, y ella se comprometía a ejercer la prostitución, y con los beneficios que obtuviera, pagar 400.000 ptas. por los conceptos citados. Entró en España en avión, concretamente en Barcelona el día 22 de Abril de 2.000, siendo después conducida a Madrid.

En esta Capital fue presentada por los que la acompañaban al súbdito rumano, el acusado Raúl , que la llevó al Club social Barajas, también en Madrid, donde ejerció la prostitución al menos durante dos días, y como apenas tenía clientes, ya que en ese local tenían muchas chicas, y ganaba poco dinero, decidió trasladarla al Club DIRECCION001 de Sanchidrián (Avila), poniéndose en contacto Raúl con Jesús Carlos , nacido en Quesada (Jaén) el día 7 de noviembre de 1.961, hijo de Domingo y de Encarnación, con D.N.I. num. NUM007 , que sabía que había trabajado en ese local, al que conocía, y que se dedicaba a buscar chicas para ese Club.

El 27 de Abril de 2.000, y en un vehículo propiedad de Jesús Carlos , en el que iba también Raúl y la ya citada Julieta , la trasladaron al Club DIRECCION001 , cuyo titular era y es el acusado Eugenio , siendo su encargado el también acusado Jesús Manuel .

Las condiciones de trabajo eran: Julieta debía abonar 5.000 ptas. diarias por toda su alimentación y por la habitación, y ella percibiría 5.000 ptas. por cada cliente, y la mitad de lo que en la barra éste consumiera. Aunque los clientes le pagaban a la denunciante, Jesús Manuel se lo recogía dándole recibos o vales.

Así estuvo trabajando Julieta , siendo controlada por el encargado Jesús Manuel y por Raúl que la dejó un teléfono móvil donde la llamaba y se enteraba de lo que iba recaudando.

Raúl fue por segunda vez al Club DIRECCION001 , y cuando Julieta le dijo que ya había pagado su deuda, éste le dijo que tenía que permanecer allí, ya que había vendido los servicios de ella al encargado del Club, llamado Jesús Manuel , estando éste presente cuando se lo dijo.

Marta , apodada Julieta , a partir de ese momento quiso sustraerse de ejercer la prostitución, contactando con alguien que hizo una llamada anónima al 091, sobre las 12,50 horas del día 13 de Junio de 2.000, y la Comisaría lo puso en conocimiento de la Guardia Civil que, tras diversas investigaciones, logró identificar a la súbdita rumana y a sus explotadores.

El Club DIRECCION001 se encuentra en la localidad abulense de Sanchidrián, junto a la carretera, permaneciendo su puerta principal de acceso la mayor parte del tiempo cerrada, salvo cuando se abría el Bar.

También tenía otra puerta, generalmente abierta por la parte de la cocina, y además tenía salidas de emergencia. Su titular lo tiene dado de alta como Discoteca-Bar , y tiene teléfono público.

Consta que Jesús Manuel , mientas estuvo Julieta prestando sus servicios en el local, la acompañó dos veces fuera del mismo, una de ellas al Médico, a Avila, en la Clínica Santa Teresa.

La testigo protegida Marta , apodada Julieta tenía muy escasos conocimientos del castellano.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Marzo de 2.004, que alude también a la del mismo Tribunal de fecha 21 de Diciembre de 2.003, 1521/2003 indica que "la presunción de inocencia como regla de juicio obliga al Juzgador a realizar un análisis racional y explícito del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro Tribunal pudiera enjuiciar la corrección del correspondiente discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo "... y añade: ..."según se lee en la Sentencia de esta Sala num. 123/2004 de 6 de Febrero, el incumplimiento del deber de motivar crea una objetiva imposibilidad de operar adecuadamente..."

Acatando esta Sala dicha Resolución, y del examen de las pruebas practicadas, se mantienen en su integridad los hechos probados que se recogieron en la Sentencia anulada; y pasa a estudiar las distintas pruebas practicadas en el acto del juicio para fundamentar el resultado de la observación efectuada:

.- En primer lugar, se llegó al convencimiento de que la súbdita rumana, llamada Marta , y apodada Julieta , que gozó de la protección de testigos, llegó a España en la época que se indica por el propio testimonio de ella, al que se concedió credibilidad, y no fue puesto en entredicho, por ninguno de los acusados, ni por sus defensas. Además se indicó que la ruta de avión fue desde Rumania a Hungría, siendo en este País donde entregó o ya habían entregadas unas fotografías para preparar su documentación (pasaporte, visado).

Estos datos la Sala no los podía saber, de no habérselos preguntado la defensa del acusado Raúl . Por tanto este hecho objetivamente es cierto.

.- No quedó probado que Raúl la recogiera en los aeropuertos. La denunciante, Marta o Julieta , afirmó que la llevaron a Madrid, y que allí la presentaron al citado acusado.

Afirmó que la trasladaron allí un tal Jorge o Raúl . La denunciante afirmó que se conocían entre ellos.

Este hecho ciertamente sólo puede ser deducido por prueba indiciaria, pero además de ello se puede decir que Raúl reconoció paladinamente en el acto del juicio que "la conoció en el Club Social Barajas". "Que donde Julieta estaba, pagaba 10.000 ptas. por su manutención", y que la llevó al Club DIRECCION001 en Sanchidrián para hacerla un favor, ya que el hospedaje era a 5.000 ptas.

Nada mas el hecho de conocer esos pormerones sobre lo que la costaba el hospedaje, el hecho de que buscara a otra persona que la trasladara a Sanchidrián (Avila); que esa persona ( Jesús Carlos ) era la habitual en buscar chicas para llevarlas al Club de esta localidad abulense, ya supone que Raúl conocía bastante más de lo que dijo en el acto del juicio: que sabía el negocio de la prostitución y organizó el traslado de la denunciante a la Provincia de Ávila para ejercerla.

.- Ciertamente hasta aquí no existe delito constatable, si se tiene en cuenta que Marta , apodada Julieta , fue voluntariamente.

.- Respecto a las condiciones de trabajo en el Club fueron reconocidas por Jesús Manuel , Eugenio y por la propia denunciante.

Existieron dos cuestiones no aclaradas: a) Si ella cobraba en la propia habitación donde ejercía la prostitución; b) Si todo lo que ganaba por este negocio pasaba a su patrimonio, deduciendo lo que pagaba por estancia, y por copas.

Esta Sala entiende que lo lógico era que cobrara en su habituación, y luego rindiera cuentas en la oficina a Jesús Manuel . Estaba en libertad, pero muy controlada porque ni sabía donde estaba, ni conocía el idioma castellano.

Esto fue reconocido por la propia víctima, pues no había estado antes en España; y que no sabía el idioma lo reconocieron los propios acusados, y los testigos Dolores , Flor e Lina . Estas chicas trabajan en el local y admitieron que no pudieran tener contacto con Marta porque no hablaba castellano.

Incluso Jesús Carlos , que realizó el traslado desde Madrid a Ávila, reconoció que solo hablaban Raúl y ella en el interior de su coche, en su propio idioma.

.- Entrando a conocer sobre si Marta , apodada Julieta , fue retenida contra su voluntad, a ejercer la prostitución, esta Sala no tiene duda de ello:

1º.- En primer lugar, por la versión de la víctima cuyo testimonio es creído por la Sala, no sólo por las circunstancias ya relatadas, sino porque no se comprendería que realizara semejante denuncia si ella permanecía voluntariamente ejerciendo la prostitución.

Su testimonio desde el inicio, fue mantenido a lo largo de toda la instrucción y en el acto del juicio oral.

Está probado que Jesús Manuel la controlaba, pues él mismo reconoció que la había acompañado dos veces a Ávila, una al Médico y otra a realizar compras de prendas de mujer.

Esto lo reconoció en el acto del juicio Jesús Manuel , y no se explica que tuviera tanta confianza con la víctima para realizar tales actos, cuando se acababan de conocer.

El T.C. en Sentencia de 27 de Mayo de l.988 admite la prueba testifical de la víctima, cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción; y la S.T.C. 173/90 de 12 de Diciembre establece que las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías.

Pues bien, las declaraciones de la víctima fueron mantenidas (persistencia en la incriminación) en todo momento, casi con idénticos detalles.

2º) Pero es que, además, en el presente caso existen más datos que corroboran la versión de la víctima: a) El acusado Raúl , que la había llevado al Club DIRECCION001 fue por segunda vez al Club (lo reconoció él mismo), sin motivo aparente, y la víctima declaró que era porque la controlaba y porque venía a cobrar.

b) Significativa fue la declaración de los testigos Guardias Civiles con carnets de identidad o profesionales núms. NUM008 , NUM009 y NUM010 . Los tres fueron coincidentes en que se había recibido un aviso en el 091 de persona anónima, que denunciaba que había una súbdita rumana que era retenida para ejercer la prostitución en el Club DIRECCION001 de Sanchidrián (Avila). Que fueron al Club, que la identificaron, que realizó su declaración con plena libertad, que después se la ofreció que podía ser protegida por el programa de testigos protegidos, pero no antes.

En todo momento declararon que la víctima no hablaba castellano, y que estuvo asistida de intérprete.

c) También se tuvo en cuenta la declaración de Ernesto , testigo que fue de los hechos, ya que mientras ejerció de camarero en el Club, le llamó la atención la tristeza que tenía Julieta , allí hospedada. También que estuvo enferma.

Ciertamente el art. 188.l del C.P. castiga al que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de su situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella.

En el presente caso, la Sala considera que los acusados incurrieron en el delito citado por obligar a mantenerse en ella, en la prostitución, a Julieta o Marta .

No se puede esperar que los acusados reconozcan este hecho, por lo que hay que tener en cuenta el testimonio de la víctima, el de la G. Civil que confeccionó el atestado, el de los propios acusados, el del transportista, el de las compañeras de ejercicio de prostitución y el del camarero. En este sentido sí cabe referirse a la apreciación conjunta de la prueba, si bien, es cierto, se debió especificar pormenorizadamente los datos incriminatorios apreciados de cada una de ellas, como ahora se ha hecho.

Por último, cabe añadir, que el acusado Raúl , en fase de instrucción declaró que no conocía a Marta , apodada Julieta , y que no era cierto que la hubiera llevado al Club DIRECCION001 de Sanchidrian (Avila), siendo en el acto del juicio oral cuando reconoció este hecho, admitiendo que la había llamado con posterioridad, que había ido por segunda vez al Club DIRECCION001 . Y, siendo a partir de esa fecha cuando ella ya quiso marcharse.

Deducir de todo ello que la versión dada por Julieta o Marta es cierta es sencillo a partir de todos los datos anteriores.

Jesús Manuel había abonado el dinero del viaje, documentación y traslados, a Raúl , y éste, a partir de ese momento, la había dejado en manos de Jesús Manuel , hasta que satisficiera su deuda.

SEGUNDO .- La presunción de inocencia, supone sólo un principio auxiliar que se ofrece al Juzgador, a la hora de valorar la prueba, en el sentido de que si la practicada no llega a ser bastante para formar su convicción en orden a la condena de los acusados, el "dubium" ha de decantarse en favor del reo.

El art. 24 de la C.E., no invalida la facultad soberana de los Tribunales para completar y valorar en conciencia el conjunto probatorio que les otorga el art. 741 de la L.E.Criminal, limitándose el alcance de tal presunción, que es de naturaleza "iuris tantum", no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamientos , pues difícilmente se puede valorar lo que no existe.

Pero la presunción de inocencia es en "status" provisional, y, por consiguiente susceptible de destrucción.

Esta Sala ha llegado a la conclusión inculpatoria para los acusados a través de la prueba de indicios o circunstancial, que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios), que no son los constitutivos del delito, pero de los que puede inferirse éstos y la participación de los acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

Se concretan los hechos indiciaros y el razonamiento lógico por el que se llega, conforme al art. 741 de la L.E.Crim., a la afirmación de los hechos constitutivos de delito, sin que baste juzgar en conciencia, exigiendo, por tanto, razonar cómo se ha llegado a formar esa conciencia (vid. S.T.S. 21 de Noviembre de l.986 y S.s.T.C. 16 y 17 de Diciembre de l.985).

En el presente caso inducir que Marta o Julieta fue retenida contra su voluntad en el Club DIRECCION001 de Sanchidrián, tal y como se ha explicado, es una consecuencia lógica. Cabría preguntarse cuál fue la razón de su denuncia si era libre para marcharse. Cuál fue la razón para pedir auxilio a la Guardia Civil. Cuál fue el motivo por el que Raúl fue por segunda vez al citado Club una vez que ya la había dejado allí, si era para hacerla un favor. Cuál fue el motivo de que fuera identificada por la G. Civil aún en el interior del Club si podía marcharse, etc.

Por todo ello, en cuanto a la fundamentación jurídica restante esta Sala suscribe lo ya consignado en la Sentencia anulada, que se trascribe a continuación.

TERCERO. .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado relativo a la prostitución, de persona mayor de edad, determinado coactivamente a mantenerse en ella, previsto y penado en el art. 188-1º del Código Penal, según la redacción prevista en la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril, que modificó el Título VIII del Libro II del Código Penal.

En efecto, este precepto castiga al que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella.

En el caso de prostitución de mayores de edad, la única razón de la incriminación de los hechos es que se ataque la libertad sexual de la persona que se prostituye, obligándola a practicarla.

La acción típica puede llevarse a cabo empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o necesidad o vulnerabilidad de la víctima.

En efecto, la práctica voluntaria de la prostitución no quiere decir que la persona prostituída esté ya obligada a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad con todo el que pague el precio.

La reforma del Código Penal trae su causa del art. K.3 del Tratado de la Unión Europea, desarrollado en el Acuerdo del Consejo de 29 de noviembre de 1996, como una acción común contra la trata de seres humanos, para evitar la explotación o abuso sexual, considerando tales conductas como infracciones penales, previendo para las mismas penas eficaces, proporcionadas y disuasorias, ampliando los fundamentos de la competencia de los Tribunales propios más allá del estricto principio de territorialidad.

Los bienes jurídicos protegidos no se reducen concretamente a proteger la libertad sexual del mayor de edad, sino también a proteger los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo cual supone el acatamiento de la Constitución Española, ya que en su art. 10-1 se prevé que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respecto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

El T.C. en Sentencia 53/85 sienta como doctrina que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable del propio "modus vivendi", y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.

El tipo delictivo enjuiciado comienza por describir la conducta del autor, al que "determine empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación....". Las S.T.S. de 26 de enero de 1998, 23 de septiembre de 2000 y la de 17 de septiembre de 2001, se refieren a que cualquier medio de limitar seriamente la libertad de acción y decisión de la víctima, permite la consumación del tipo.

Ni que decir tiene que el tipo tiene su género en el delito de coacciones que regula el art. 172 del Código Penal, y que por tanto aquéllas no necesitan traducirse en lesiones corporales, pues tiene establecido la Jurisprudencia del T.S. (vid Ss. 25 de marzo de 1985, 10 de abril de 1987 y 6 de octubre de 1995) que la "vis compulsiva", que es suficiente para tipificar el delito recogido en el art. 188-1 del Código Penal. Pero la especialidad de este delito, respecto del genérico citado, es que no solo ataca a la libertad de la persona, sino que la "vis compulsiva" va dirigida y ataca otro bien jurídico, y es el ejercicio forzado u obligado de la prostitución.

La prostitución voluntaria, en sí misma, no es delito, entendida aquella como el trato sexual por precio.

Por ello el verbo contenido en el tipo de "determinar" empleando los medios que se recogen en el art. 188-1 del Código Penal hay que entenderlo en el sentido de "obligar a otro a tomar una decisión o resolución no querida" (vid Ss.T.S. 2 de junio de 1999 y 28 de mayo de 1999).

CUARTO .- En el caso enjuiciado, la Sala no tiene duda respecto a que la víctima, por lo que quedó acreditado en el juicio, consintió voluntariamente en venir a España a ejercer la prostitución por precio, accediendo a abonar los gastos de viaje, documentación y visado. También, como consecuencia de lo anterior, accedió a ejercer la prostitución en el Club Social Barajas de Madrid, y a dedicarse a la misma actividad en el Club DIRECCION001 de Sanchidrián (Avila); pero accedió a ello para poder pagar la deuda que había generado su viaje a España.

El problema surge cuando la denunciante, una vez que ha abonado la deuda a que se había comprometido, con dinero facilitado por Jesús Manuel y entregado materialmente por Julieta a Raúl , se la impide marchar, con el pretexto de que se había generado otra deuda al ser vendida en la prestación de sus servicios sexuales al encargado del Club, exigiéndola su permanencia en él para "amortizar" esa segunda deuda.

A partir de este momento ya se consuma el tipo delictivo, porque "se determina" a la denunciante apodada Julieta , en el sentido indicado de obligarla a tomar una decisión forzada, mediante engaño (sólo se había comprometido a satisfacer la primera deuda) a mantenerse en la prostitución; y además se abusa de su situación de necesidad y vulnerabilidad.

En efecto, si hubiera tenido suficiente patrimonio para venir a España, no hubiera necesitado pagarla en la forma en la que se comprometió: Se prueba su situación de necesidad. Su denuncia ante la Guardia Civil devino de ese estado, desconociendo los derechos que podían protegerla, en ese momento, por ser testigo protegido.

Pero, además, se prueba su situación de vulnerabilidad, porque apenas hablaba castellano, no conocía a nadie en España, o al menos no se ha probado lo contrario, y se encontró en un local en la carretera, casi sin saber donde se hallaba.

El dinero era controlado y fiscalizado, por un lado, por el encargado del local, Jesús Manuel que era el comisionado para cobrar el precio de la estancia y administrar el dinero percibido por los clientes, y, por otro, por Raúl , que la controlaba telefónicamente e incluso en forma personal, a veces, para cobrar el precio de su viaje a España.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera, además los hechos probados como constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163 del C.P., en sus apartados 1 y 3.

Dicho precepto castiga al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad; imponiendo una pena superior si el encierro o detención hubiera durado más de 15 días.

Este delito, que se encuentra en el Capítulo I del Título VI del C. Penal , bajo la rúbrica de "de las detenciones ilegales y secuestros" incide directamente en la libertad ambulatoria, lo que supone que el bien jurídico protegido deviene de la capacidad del hombre o mujer de fijar por si mismo su situación en un espacio físico.

El elemento objetivo de este tipo lo constituye, precisamente, el privar a otro de su libertad deambulatoria; y que esa privación sea ilegal.

El elemento subjetivo del mismo, es decir el dolo penal, lo constituye la intención de realizar esa privación de libertad de forma arbitraria e injustificada. Por ello no cabe su comisión por imprudencia.

"Encerrar" equivale a situar a una persona en un lugar no abierto, mueble o inmueble.

"Detener" equivale a la aprehensión de una persona a la que se la priva de la facultad de alejarse en un espacio abierto.

En ambos casos el resultado es el mismo: Privación de libertad ambulatoria, con cuya realización se consuma el delito, aunque luego esta consumación pueda no prolongarse luego indefinidamente.

El delito se consuma cuando se ha producido el resultado de privación de libertad.

Ciertamente el delito relativo a la prostitución analizado, previsto en el arts. 188-1 del C.P. puede concurrir concursalmente con el de detención ilegal. Por un lado se tipifica la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución; si además se encierra y detiene a la víctima en un lugar cerrado impidiéndola salir del mismo se consuma también el delito de detención ilegal.

En el presente caso, y tras específica deliberación en la Sala, se llega a la conclusión de que no se consumó por los acusados el delito de detención ilegal.

Y ello porque la denunciante tenía posibilidad de salir del local.

No se ha acreditado que se ejerciera sobre Julieta violencia o malos tratos para impedirla salir.

Simplemente existió una situación de hecho coactiva derivada de su estado de vulnerabilidad, ya que desconocía nuestro idioma, había entrado con pasaporte falso, carecía de dinero, tampoco sabía muy bien dónde se encontraba; y esta situación fue aprovechada por los acusados para intimidarla a que permaneciera ejerciendo la prostitución.

La situación existente no tenía más finalidad que ella se prostituyese, más que impedirla su libertad deambulatoria, pues, no puede olvidarse que en el local existía una puerta abierta en la cocina, tenía puertas de emergencia, y no se ha probado que tuviera un portero o perros que la impidieran salir.

SEXTO.- Del delito previsto y penado en el art. 188.1 del C.Penal son responsable en concepto de autores Raúl y Jesús Manuel , por las razones ya apuntadas, por aplicación de los arts.27 y 28 del C.P.

Surgen dudas respecto a la participación que pudiera haber tenido en los hechos el titular del local Eugenio , que reconoció haber regentado ese negocio bastantes años, sin problema alguno, aunque admitió haber tenido como empleado a Jesús Manuel cerca de 20 años.

Lo cierto es que la propia denunciante no le hizo imputación clara alguna, simplemente que iba por allí a recoger la recaudación de su negocio, lo cual había hecho normalmente como titular del mismo; y que pensaba que era el padre de Jesús Manuel . Tampoco consta interviniera directamente en la contratación de la denunciante, ni que la determinara a permanecer en la prostitución contra su voluntad, no rompiéndose la presunción de inocencia que le ampara, por aplicación del art. 24 de nuestra Constitución. Por ello tampoco se adopta la medida de clausura el local, que venía solicitada por el M. Fiscal.

SEPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Raúl , ni en Jesús Manuel .

OCTAVO.- El art. 66-1 del C. Penal prevé que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

Pues bien, en el caso de Raúl hay que considerar fundadamente, que se dedica a obtener un lucro de la prostitución ajena. Así se deduce de sus antecedentes policiales; del "suministro" de jóvenes para dedicarlas a la prostitución: El propio titular del local se refiere a una tal Maite que se marchó sin dejar señas, cuando la había llevado el tal José , afirmando la denunciante que la habían maltratado, y por ello tenía miedo de él . sin poderse descartar tampoco que pueda pertenecer a una organización internacional para recibir súbditas rumanas para dedicarlas a tan execrable destino, lucrándose de ese tráfico, lo cual se revela por su alto nivel de vida , disfrutando de una casa en Madrid en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 y de un estudio en Andalucía , como reconoció en el acto del juicio, no siendo compatible con su dedicación a labores de eliminar cucarachas o a la construcción, como reconoció ser su última dedicación laboral.

Por ello, la Sala le impone una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y una multa de 18 meses, con arresto sustitutorio, en caso de impago. Esta última pena por aplicación de los arts. 50 y 52 del C.P.

Respecto al acusado Jesús Manuel , no se puede desconocer que es el encargado de un local que es dedicado a la prostitución, que conoció y aceptó la " venta " de la súbdita rumana denunciante y víctima de los hechos, aprovechándose de su situación de desamparo, que le era conocida dada su estancia en el local; y además conociendo que el súbdito rumano Raúl la controlaba porque se llevaba parte de sus ganancias, determinándola a mantenerse en la prostitución, lo cual le suponía seguir lucrándose de tan execrable tráfico.

Por todo ello, también la Sala le impone la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de dieciocho meses, con arresto sustitutorio , caso de impago.

NOVENO.- Por aplicación de los arts. 32 y 33, en relación al arts. 56 del C. P., se les impone a ambos acusados la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena principal.

DÉCIMO.- Ciertamente se desconoce el tiempo en que la denunciante-víctima se vio obligada a mantenerse en la prostitución, pero, en todo caso, sin lugar a dudas, se la causó un gran temor por saber que a otra compañera había sido maltratada, y porque le originaba un desasosiego tener que seguir permaneciendo en el lugar de los hechos contra su voluntad, teniendo que denunciarles después de que un tercero, con su conocimiento o no , les comunicara a los Agentes de la Autoridad su situación , anónimamente.

Por ello, y por aplicación del arts. 116 del C.P., en relación a los arts. 109 y 113 , todos del mismo Texto, ambos condenados deberán indemnizar a la perjudicada, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 6.010 euros, por daños morales.

ÚNDECIMO.- Por aplicación del art. 123 del C.P., se imponen expresamente y por sextas partes a cada uno de los acusados, a los que en esta Sentencia se les condena. Se declaran de oficio las costas respecto a Eugenio .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1) Que debemos condenar y condenamos al súbdito rumano Raúl como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado relativo a la prostitución, por determinar a una persona mayor de edad, empleando engaño y abusando de su situación de necesidad y vulnerabilidad, a mantenerse en la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a una pena de MULTA de DIECIOCHO MESES , a razón de 6 euros diarios , con el arresto sustitutorio prevenido en el art. 53 del C.P., en caso de impago; a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena principal, y al pago de la sexta parte de las costas del juicio.

2) Que debemos condenar y condenamos a Jesús Manuel como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado relativo a la prostitución, por determinar a una persona mayor de edad, empleando engaño y abusando de su situación de necesidad y vulnerabilidad a mantenerse en la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a una MULTA de DIECIOCHO MESES , a razón de 6 euros diarios , con el arresto sustitutorio prevenido en el art. 53 del C.P. en caso de impago, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la pena principal , y al pago de una sexta parte de las costas del juicio.

Se condena a ambos a que, indemnicen conjunta y solidariamente a la súbdita rumana Julieta en la cantidad de seis mil diez euros (6010 euros) .

3) Que debemos absolver y absolvemos a Raúl y a Jesús Manuel del delito de detención ilegal por el que venían acusados por el Ministerio Fiscal , declarando respecto de este delito, las costas de oficio.

4) Y que debemos absolver y absolvemos a Eugenio del delito relativo a la prostitución y del de detención ilegal por los que venía acusado por el Ministerio Fiscal declarando las costas de oficio, y dejando sin efecto contra él cualquier medida cautelar que se hubiere adoptado en esta causa.

Para el cumplimiento de los penas privativas de libertad que se imponen a los acusados citados en los apartados 1 y 2, les serán de abono el tiempo que hubiera estado privados preventivamente de ella.

Remítase testimonio de la presente a la Junta de Castilla y León por si existieran irregularidades administrativas en la licencia concedida al titular del local.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas con advertencia de los recursos que contra la misma sean procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 110/2004, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 2/2002 de 28 de Mayo de 2004

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