Sentencia Penal Nº 11/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 20/2018 de 09 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 47 min

Tiempo de lectura: 47 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100140

Núm. Ecli: ES:APP:2019:140

Núm. Roj: SAP P 140/2019

Resumen
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Voces

Documento falso

Falsedad documental

Documento privado

Documento público

Delitos de falsedades

Condición de autoridad o funcionario público

Documentos oficiales

Tipo penal

Calificación de los hechos

Voluntad unilateral

Acusación particular

Dolo

Documento mercantil

Tipicidad

Autor material

Sin consentimiento

Delito de falsedad documental

Falta de consentimiento

Perjuicios económicos

Perjuicio económico

Dolo falsario

Calificación definitiva

Coautoría

Indefensión

Prueba de indicios

Medios de prueba

Bienes comunales

Capacidad jurídica

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00011/2019
-
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: N85850
N.I.G.: 34056 41 2 2016 0000553
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2018
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado nº 19/18
Órgano de origen: Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia).
Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, GRUPO GENERA 2010 SLU
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS
Abogado/a: D/Dª , ALEJANDRO GONZALEZ GAYO
Contra: Agueda
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO LUIS VILDA MORENO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 11/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente ,
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados ,
Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 20/18 (antes Diligencias Previas
número 232/16), procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), seguido
por un delito de falsedad documental, int erviniendo como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la entidad
'Grupo Genera 2010, SLU', representada por el Procurador Sr. Espinosa Puertas y bajo la dirección letrada
del Sr. González Gayo; y como acusada Doña Agueda , nacida en Porquera de Santullán (Palencia) el
NUM000 de 1956, hija de Isidoro y de Gloria , con DNI nº NUM001 , domiciliada en Porquera de Santullán,
Carretera de DIRECCION000 NUM002 , sin antecedentes penales, no habiendo sufrido prisión por esta
causa, representada por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez y bajo la dirección letrada del Sr. Vilda
Moreno.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2016 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de denuncia por un presunto delito de falsedad documental, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular a fin de que solicitase la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló acusación provisional contra Doña Agueda por un delito de falsedad en documento privado ( art. 3901.1º CP , en relación con art. 395 CP ), solicitando la pena de un año de prisión, accesoria legal, y costas.



TERCERO.- La acusación particular ejercida por la entidad 'Grupo Genera 2010, SLU' formuló acusación provisional contra Doña Agueda por 'un delito de falsificación documental del art. 390 del C. Penal y de un delito de falsedad del art. 393 del C. Penal o alternativamente de un delito de falsificación del art. 392 del C. Penal en relación con el art. 390 del C. Penal y de un delito de falsedad del art. 393 del C. Penal ' , solicitando la pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses a razón de 20 euros día por el delito de falsificación del art. 390 del C. Penal y la pena de un año y medio de prisión y multa de seis meses a razón de 20 euros día por el delito del art. 393 del C. penal , así como la inhabilitación especial por seis meses; y, por el delito alternativo, la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses a razón de 20 euros día por el delito de falsificación del art. 392 del C. Penal y la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 20 euros día por el delito del art. 393 del C. Penal , así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 56.1.2º CP ), así como a las costas causadas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a la entidad acusadora en la cantidad de 5.324 euros.



CUARTO.- Por la defensa de la acusada, en idéntico trámite, se interesó su libre absolución por estimar no constitutivos de delito los hechos de autos.



QUINTO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 25 de febrero de 2019, en el que tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, la acusación particular y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, no así el Ministerio Fiscal que modificó su calificación inicial considerando los hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento público del art. 390.1, primero, CP , solicitando las penas de tres años de prisión, seis meses de multa en cuotas diarias de 5 euros e inhabilitación especial por tiempo de dos años.

HECHO S PROBADOS Se declara probado que el 27 de noviembre de 2013, Agueda , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como responsable de la comisión de fiestas de la localidad de Porquera de Santullán (Palencia), comisión de la que formaba parte por su condición de Presidenta de la Junta Vecinal, contrató por medio de la entidad 'Grupo Genera 2010, SLU' y mediante un contrato de arrendamiento de servicios, la actuación de tres orquestas musicales para las fiestas del pueblo a celebrar los días 8, 9 y 13 de agosto de 2013.

El importe pactado por las actuaciones contratadas fue de 4.400 euros, más el IVA que ascendía a 924 euros.

La entidad 'Grupo Genera 2010, SLU' actuaba como representante de los grupos musicales y si bien suscribió en tal concepto el contrato mencionado, las relaciones con la acusada fue llevada a cabo por Salvador , quien intermediaba de hecho entre la entidad reseñada y alguno de sus clientes, siendo esta persona quien redactó las partes manuscritas del contrato suscrito por aquélla entidad y Agueda .

En razón a esta labor de intermediación, Agueda hizo pago estricto del precio pactado, 4.400 euros (sin IVA), a Salvador , quien suscribió a tal efecto un justificante que fue elaborado por la propia Agueda y que no contenía ninguna referencia al IVA.

Al no haber abonado Salvador el precio cobrado a la entidad prestadora de los servicios contratados, la denunciante 'Grupo Genera 2010, SLU', por ésta se formuló reclamación judicial frente a la Junta Vecinal de Porquera de Santullán, demandando el importe total de lo que consideraba adeudado y que ascendía a la cantidad de 5.324 euros. Dicha demanda dio lugar al Procedimiento Verbal nº 128/16 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), que en la actualidad se encuentra suspendido a resultas de este proceso penal.

En la contestación a la demanda, la Junta Vecinal, y en su nombre la hoy acusada Isidora , se opuso a las pretensiones deducidas de adverso alegando el pago total de lo debido, esgrimiendo como prueba de ello el justificante de cobro suscrito por Salvador y el duplicado del contrato de prestación de servicios que en su día había suscrito con la entidad representante de las orquestas y que se encontraba en su poder; si bien, en esta copia duplicada se había tachado, mediante un trazo negro realizado con rotulador o similar, la expresión 'más el IVA' que seguía al importe del precio de 4.400 euros.

Mediante esta tachadura, realizada por la acusada u otra persona a su instancia y sin consentimiento de la otra parte del contrato, se perseguía reducir el importe del servicio arrendado en la cantidad de 924 euros correspondiente al IVA, perjudicando los intereses del 'Grupo Genera 2010, SLU' que había declarado y abonado dicho importe ante la Administración Tributaria.

Fundamentos


PRIMERO.-Calificación jurídico-penal de los hechos que se declaran probados.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art. 395 del Código Penal (CP), en relación con el número primero del art. 390.1 del mismo texto legal .

Conforme a lo que posteriormente se expondrá, estima esta Sala que los expuestos hechos son constitutivos exclusivamente del delito descrito, descartando las calificaciones efectuadas por las acusaciones tanto por el tipo del art. 390 CP (falsedad en documento público, oficial o mercantil cometida por autoridad o funcionario público) como por el del art. 392 CP (falsedad en documento público, oficial o mercantil cometida por particular) y el del art. 393 CP (presentación en juicio de documento falso).

Sanciona el art. 395 CP al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1º del art. 390 CP . Entre estos supuestos, el número primero considera que existe falsedad cuando se comete la manipulación del documento 'alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial' .

En el supuesto enjuiciado no existe duda acerca de la existencia de la alteración material de la copia del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre la hoy acusada y la entidad denunciante, pues en dicha copia, en realidad un duplicado del contrato también firmado por ambas partes, se tachó la expresión 'más el IVA' que seguía al precio por los servicios musicales contratados que se especificaba en el documento, tratando con ello de reducir el coste inicialmente pactado de dichos servicios, en el que, al precio establecido (4.400 euros), debía añadirse el citado impuesto. Tal conducta se realizó de forma unilateral, sin consentimiento ni autorización de la empresa con la que se habían contratado dichos servicios musicales y en claro perjuicio para ella.

Concurren así los diversos elementos que definen el delito de falsedad documental del art. 395 CP antes referido ( SS. TS. 907/1996, de 21 de noviembre ; 720/2005 de 15 de junio ): 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 CP con excepción del número 4.

En el presente supuesto, esa mutación de la verdad se lleva a cabo mediante la intervención física (una tachadura realizada con rotulador o similar) practicada directamente sobre el documento que constituye el soporte material donde se contiene la declaración de voluntad, lo que integra de forma clara el supuesto de falsedad material por alteración del documento recogido en el número primero del art. 390 CP , ( S. TS.

327/2018 de 4 de julio ).

2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento. Debiendo significarse que 'en la concepción material hoy absolutamente dominante en la doctrina y en la legislación -frente al sistema antiguo francés o formal-, la existencia de una falsedad punible depende, precisamente, de que afecte a elementos trascendentes ad ultra, para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz. Es decir que quedan excluidas del ámbito del Derecho penal las alteraciones de verdades que no sean significativas para la prueba jurídica de algún hecho relevante' , ( S. TS. 720/2005 de 15 de junio ).

Lo que ocurre es que, en este caso, la trascendencia de la mutación de la verdad que supuso el acto falsario no ofrece duda en cuanto afectó a un hecho relevante, la concreción final del coste del contrato concertado. Dicho acto suponía reducir de forma unilateral ese coste al aparentar que en el precio pactado se incluía el IVA, cosa incierta. Es evidente que el precio final es un elemento esencial del contrato de arrendamiento de servicios concertado ( art. 1544 CC ), así que su alteración indebida es claramente trascendente no solo para el contenido y fin del contrato sino también para la constitución de la prueba que conforma el documento mismo, la cual se ve alterada por la mendacidad introducida. Es buena prueba de este efecto el hecho mismo de que el contrato alterado se presentó en juicio como prueba, tratando de acreditar por tal vía la apariencia de un cumplimiento total de la obligación de pago que en modo alguno se había producido al faltar todavía el pago del IVA. En definitiva, no cabe hablar de una falsedad inocua.

3) Precisamente el impago pretendido con la falsedad permite afirmar el elemento específico exigido por el art. 395 CP , que la comisión de la acción persiga 'perjudicar a otro' . Este ánimo puede consistir en la lesión de cualquier bien, económico o moral, aunque lo habitual es que sea, como en este caso, del primer tipo, ( SS. TS. 845/2007 de 21 de octubre ; 760/2003 de 23 de mayo ).

No hay duda que con la acción falsaria se pretendía reducir el coste del contrato concertado, lo que suponía un claro perjuicio económico para el prestador del servicio que vería disminuir el precio pactado en la medida en que tendría que detraer del precio el importe del impuesto, viendo reducido tanto la satisfacción de sus costes como su beneficio.

Se puede argumentar que el perjuicio como tal todavía no se ha producido pues precisamente a remediarlo se dirige el proceso civil entablado, pero tal situación no varía la trascendencia del acto pues es irrelevante que el perjuicio llegue a causarse o no (lo que pertenece a la fase de agotamiento del delito), pues basta para que se pueda afirmar la consumación con que concurra la intención de causarlo, ( S. TS. 545/1999 de 13 de enero ). Además, al haberse satisfecho el pago del IVA por la empresa obligada tributariamente a su recaudación (la denunciante) bien puede afirmarse que, al menos, en una parte, la que supone adelantar el pago con el coste financiero que representa, el perjuicio se ha producido.

4) Por último, es apreciable el dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad, pues la propia dinámica de la acción (la alteración física del documento), unida al perjuicio que se buscaba (y al tiempo beneficio correlativo para quien actuaba delictivamente), permiten deducir, por sí, no solo la conciencia de que se está alterando la verdad que refleja el contenido del documento sino también revela que existía una conciencia cierta de llevar acabo esa alteración en aras al beneficio que se trataba de obtener de forma indebida. El dolo, como elemento interno del delito, solo puede ser deducido a partir del análisis de los datos y circunstancias externas que lo rodean y, en este caso, tales datos y circunstancias permiten deducirlo sin atisbo de duda.

Es cierto que la hoy acusada niega cualquier conciencia de la falsedad afirmando haber pactado que el precio concertado incluía el IVA o un cierto acuerdo en tal sentido con la persona que hacía de intermediario de la operación. Ciertamente, estos hechos, de ser ciertos, descartarían el dolo pues faltaría tanto su elemento intelectual como el volitivo, lo que ocurre es que no existen evidencias ciertas de esos acuerdos que la acusada esgrime como medio de excluir su conocimiento y voluntad respecto de la acción falsaria enjuiciada, pues fuera de su propia manifestación (y el documento alterado), no existe ninguna otra prueba que permita afirmar aquel acuerdo, máxime cuando el mismo es negado rotundamente por el representante de la empresa denunciante.

Afirmados los elementos del delito del art. 395 CP , es preciso hacer una referencia final al objeto material sobre el que se practica la alteración que busca cambiar la realidad reflejada en el documento, y es el carácter privado que consideramos que debe predicarse del mismo.

El concepto de documento privado, a efectos penales, es un concepto residual en cuanto concurre en aquellos soportes materiales que reuniendo los requisitos recogidos en el art. 26 CP ( '...exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica' ), no merezca la consideración de público, oficial o mercantil, ( SS. TS. 1185/2004 de 22 de octubre ; 788/2006 de 16 de febrero ).

Pues bien, en el presente caso, esta Sala considera que estamos ante un documento privado (contrato civil de arrendamiento de servicios) dado que reuniendo de forma notoria los elementos descritos en el art. 26 CP (soporte en papel que expresa datos con eficacia probatoria y trascendencia jurídica), sin embargo y como después analizaremos, no puede ser calificado como público, oficial o mercantil, que, junto a los certificados, son las otras modalidades señaladas por el Código Penal en la categorización típica de los documentos.



SEGUNDO.- Homogeneidad y respeto al principio acusatorio.

Ciertamente, la calificación de los hechos enjuiciados como delito de falsedad en documento privado supone apartarse de la calificación definitiva efectuada por las acusaciones, tanto por el Ministerio Fiscal (falsedad en documento público) como por la acusación particular (falsedad en documento público, oficial o mercantil).

Tal apartamiento no es cuestionable en la medida en que los delitos son claramente homogéneos tanto en el plano fáctico (se parte de los hechos que han sido objeto de acusación) como jurídico (los elementos del nuevo delito están comprendidos en el que fue objeto de acusación, no siendo más grave, y tutelando ambos el mismo bien jurídico como se desprende de la propia sistemática de su regulación en cuanto ambos están comprendidos en el mismo Capítulo II del Título XVIII, 'De las falsedades' ). En esta situación, la jurisprudencia viene considerando en una larga serie de precedentes que 'el apartamiento del Tribunal de instancia de la calificación de los hechos formulada por la acusación no determina la infracción del principio acusatorio, aunque no se haya recurrido al procedimiento previsto en el art. 733, si la nueva subsunción practicada se refiere a un tipo penal homogéneo y la pena aplicada no supera la solicitada por la acusación' , ( S. TS.

114/1997 de 29 de enero ).

Es reiterada la jurisprudencia (de la que es exponente la S. TS. 380/2014 de 14 de mayo ) que, en desarrollo de lo expuesto, señala que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los dos siguientes requisitos: a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.

b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

La consecuencia de estas dos exigencias es que sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible, respetando el principio acusatorio, condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del auto del Tribunal Constitucional 244/1995 son delitos 'generalmente homogéneos' los que 'constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse' .

A la luz de esta doctrina que se acaba de exponer, no puede entenderse que la calificación de los hechos como delito de falsedad en documento privado suponga la vulneración del principio acusatorio por discrepar con la sostenida por las acusaciones (falsedad en documento público, oficial o mercantil).

Si bien es cierto que en algunas sentencia del Tribunal Supremo ( SS. TS. 1157/93 de 21 de mayo y 212/97 de 25 de febrero ), se dice que la cualidad del documento supone variar el delito y que éstos no son homogéneos, también lo es que dicha doctrina ha sido superada por reiteradas sentencias posteriores que no han afirmado tal incompatibilidad, ( SS. TS. 975/2002 de 24 de mayo ; 880/2003 de 13 de junio , entre otras muchas), siempre que el relato coincida sustancialmente con el contenido en los escritos de acusación, lo que supone conocer los hechos neutralizando la posible existencia de indefensión material.

Así, cumplido el anterior requisito formal, se afirma que el delito de falsedad en documento privado es homogéneo respecto del de falsedad en documento público, oficial o mercantil y, además, no es un delito más grave que éste. Y son homogéneos porque estamos ante delitos que se encuentran integrados en el mismo título, protegen el mismo bien jurídico y tienen una muy semejante estructura, con independencia del elemento tendencial que les separa (pero que, en este caso, también recogen las acusaciones en sus escritos), razón por la cual debe afirmarse la homogeneidad, por lo que ninguna vulneración del principio acusatorio se puede entender producida ( SS. TS. 439/2001 de 20 de marzo ; 554/2002, de 21 de marzo ; 1109/2004 de 5 de octubre ; 380/2014 de 14 de mayo y 11/2015 de 29 de enero ).



TERCERO.-Condición de autoridad o funcionario público en la acusada y el delito del art. 390.1 CP .

Por las partes acusadoras se formula acusación por el delito especial del art. 390.1 CP que sanciona la falsedad cometida, en el ejercicio de sus funciones, por la autoridad o funcionario público en documento público, oficial o mercantil.

Sin embargo, tal calificación no puede prosperar pues, aparte de que excluimos tales condiciones en el documento falsificado, es lo cierto que no puede afirmarse que la acusada, al tiempo de suscribir el contrato o de alterarlo, por sí o por persona interpuesta, se encontrase ejercitando funciones públicas.

Ciertamente, la acusada era Presidenta de la Junta Vecinal de la localidad, pero, cuando interviene en el otorgamiento del contrato no lo hace propiamente en tal condición sino como miembro de la comisión de fiestas, ente sin personalidad, del que formaba parte por su condición de vecina del lugar y miembro de aquélla Junta Vecinal.

En esta situación no puede afirmarse que se encontrase en el ejercicio de funciones públicas pues ninguna función de tal carácter desarrollaba ni en el momento del otorgamiento ni en el de la alteración documental que ha sido declarada probada, toda vez que la Junta Vecinal no tiene entre sus funciones públicas la contratación de grupos musicales para las fiestas del lugar. Por tanto, cuando quien ostenta la presidencia de la Junta Vecinal interviene en tales tareas no lo hace en el ejercicio de funciones públicas sino en ejercicio de funciones de contratación privada que quedan al margen de las funciones públicas que la Ley le reconoce y, por las cuales, en principio, asume la condición de funcionario público a efectos penales ( art. 24 CP ).

Así se desprende de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, reguladora de estas entidades locales menores, en la que si bien se les dota de 'personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias' (art. 49.2 ), se limitan éstas a 'la administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales y a la vigilancia, conservación y limpieza de vías urbanas, caminos rurales, fuentes, lavaderos y abrevaderos' , así como a la posibilidad de 'ejecutar las obras y prestar los servicios que les delegue expresamente el Ayuntamiento' (art.

50), entre los que no consta se encontrase la organización de las fiestas locales, cuestión que asumiría más por regla consuetudinaria que por obligación legal o estatutaria.

Por tanto, cuando la hoy acusada intervino como integrante de la comisión de fiestas de la localidad, aun cuando tal integración lo fuese por ostentar la condición de Presidenta de la Junta Vecinal, no ejercía funciones públicas, es decir, no se encontraba en sentido estricto en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

Al no encontrarse en el ejercicio de funciones públicas, no puede atribuírsele la condición de funcionario público a efectos penales por el mero hecho de ser integrante de la comisión de fiesta.

En este sentido no podemos olvidar que el concepto penal de funcionario público exige participación en la función pública. La definición legal de funcionario público recogida en el art. 24.2 CP se compone de dos elementos o requisitos ya que no es suficiente con que participe en el ejercicio de funciones públicas sino que se requiere, además, que se haya incorporado a dicho ejercicio por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente; precisando la jurisprudencia ( SS. TS. 1233/1997 de 10 de octubre ; 537/2002 de 5 de abril ) que, 'en el ámbito del Derecho Penal, lo que importa es proteger penalmente el ejercicio de la función pública en orden a sus propios fines, garantizando a un tiempo los intereses de la administración (y su prestigio) y los de los administrados' .

Por tanto, al no desplegar funciones públicas, no puede atribuírsele a la hoy acusada la condición de funcionario público que exige el delito del art. 390.1 CP pues es insuficiente el mero hecho de intervenir en la comisión de fiestas de su pueblo y ello aunque tal intervención lo sea porque, tradicionalmente, se incorpora a la misma a quien preside la Junta Vecinal.

Pero, además, esa circunstancia de que no actúe en el ejercicio de las funciones públicas determina la inexistencia de la condición de sujeto activo del delito especial del art. 390.1 CP que requiere no solo ostentar la condición de autoridad o funcionario público, sino que la falsedad se cometa en 'el ejercicio de sus funciones' , lo que obviamente no es el caso. En consecuencia, 'no es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible además que éste actúe en el área de sus funciones específicas', ( S.

TS. 663/2004 de 21 de mayo ); de modo que el documento objeto de la falsificación debe ser alguno de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia para su confección, es decir, ejercitando realmente sus funciones, sin que baste con un aprovechamiento de la mera condición funcionarial del falseador para considerar integrado ese elemento del tipo ( SS. TS. 720/2005, de 15 de junio ; 1149/2009, de 26 de octubre ; 1/2004, de 12 de enero ; 360/2014 de 21de abril ).

En definitiva, debe descartarse la acusación por delito de falsedad del art. 390.1 CP al no ser apreciable en la acusada la condición de funcionario público en el sentido expuesto.



CUARTO.-La naturaleza del documento falseado y el delito del art. 392.1 CP .

Alternativamente, por la acusación particular se formula una genérica acusación por la comisión de un delito del art. 392.1 CP que sanciona la falsedad en documento público, oficial o mercantil cometida por particular, que es extrapolable al funcionario público cuando no actúa como tal.

Sin embargo, tampoco es apreciable tal acusación y ello porque no puede afirmarse que estemos ante un documento que reúna alguna de aquellas características.

Descartado que el documento procediese de una persona que ostentase funciones públicas, es evidente que la única posibilidad de atribuir la condición de documento público u oficial al que fue falsificado lo sería por su incorporación como medio de prueba a un proceso.

Sin embargo, si bien hubo una época en que la jurisprudencia consideró que podía producirse un cambio respecto a la naturaleza de los documentos que, emanados de sujetos privados, se incorporaban a un expediente oficial, doctrina que inicialmente y durante un dilatado período de tiempo venía afirmando que desde el momento de producirse tal incorporación aquellos documentos adquirían la naturaleza de 'oficiales' y su falsificación era subsumible en el art. 392 CP , en la actualidad tal doctrina ha sido superada y a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 25 de octubre de 1990 se ha considerado que el cambio de la naturaleza por vía de la incorporación del documento no es aceptable por regla general y ello en aras a una mejor aplicación de los principios de legalidad y de taxatividad de los tipos.

Así, atendiendo al momento en que la falsificación se produce, se considera que si el documento privado es falso ad initio o se falsifica antes de su incorporación a un expediente oficial, tal incorporación posterior a la falsedad no puede trasmutar ésta, que ya está consumada, convirtiendo en falsedad en documento oficial lo que fue falsificación de un documento que era privado al tiempo de realizarla. Otra cosa es que la alteración falsaria se efectúe en el documento ya incorporado al expediente, pues en tal caso la falsedad se produce dentro del propio documento oficial que tal expediente, en su conjunto, constituye y una vez oficializado el inicial documento privado por su integración en un documento que merece la fe de todo documento oficial, alterando mendazmente su aparente correspondencia con la realidad, alteración que se produce entonces dentro de un conjunto documental que tiene tal carácter oficial (por todas, la S. TS. 1026/1994 de 17 de mayo y los precedentes en ella citados).

Esta doctrina ha sido ampliada en fechas recientes, exigiéndose 'para aplicar la doctrina de la calificación del documento falsificado como documento oficial por destino o incorporación a un expediente administrativo público, es necesario que se cumplan dos condiciones diferentes: 1º) En primer lugar que el particular cometa alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1º del art 390, pues si es una falsedad del número cuarto (faltar a la verdad en la narración de los hechos), se considera una conducta de mera falsedad ideológica por que no puede sancionarse al particular; 2º) Que la confección del documento privado simulado tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el trafico jurídico, que puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial' , (SS. TS.; 2018/2002 de 3 de abril; 835/2003 de 10 de junio; 458/2008 de 30 de junio; 262/2014 de 26 de marzo; 188/2016 de 4 de marzo, entre otras).

En consecuencia, salvo los supuestos en que el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas o cuando se altera una vez incorporado al expediente oficial, en cuyo caso, debe merecer la conceptuación de documento oficial, la conclusión es que la condición del documento no varía por el hecho de incorporarse, como en este caso, a un expediente judicial. Lo determinante para calificar un documento será su caracterización originaria, previa a la incorporación al expediente, siendo lo decisivo la naturaleza del documento en el momento de realizar la maniobra mendaz. Por ello, las manipulaciones o actuaciones falsarias producidas con posterioridad a su incorporación al expediente, registro u oficina pública, deben merecer el calificativo de falsedades en documento oficial pero, la calificación de documento privado, cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente judicial o administrativo, lo es precisamente porque el autor no proveyó tal destino al falsificar, ni lo tenía predeterminado el documento por sus características, ( S. TS. 539/2015 de 1 de octubre ).

Precisamente, en el presente caso, la falsificación lo fue de un documento privado, siendo incorporado al proceso cuando ya había sido alterado, sin que el documento tuviese como fin o razón el ser aportado al expediente procesal pues de lo que se trataba con su confección fue acreditar la realidad contractual que documentaba y, con su alteración, desfigurar esa realidad. En consecuencia, debe descartarse la atribución de documento público u oficial por incorporación.

Pero, tampoco el documento falsificado puede ser considerado documento mercantil.

Es conocida la inexistencia de un concepto legal de documento mercantil lo que ha suplido la jurisprudencia con un análisis casuístico, atendiendo a un concepto amplio. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 35/2010, de 4 de febrero expone: 'En efecto es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97 , seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS. 1148/2004 , 171/2006 y 111/2009 , que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes ( S. TS. 788/2006 de 22.6 ). En este sentido la STS. 111/2009 de 10.2 , con cita en la STS nº 900/2006, de 22 de setiembre , señala que 'son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades' ; (en análogo sentido las SS. TS. 289/2002 de 23 de febrero ; 135/2015 de 17 de febrero ; 1387/2015, de 17 de febrero ; 159/2018 de 5 de abril y 327/2018 de 4 de julio ).

En definitiva, a efectos penales, se consideran documentos mercantiles aquellos que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y se extienden a toda incidencia derivada de tales actividades.

Entre otros muchos, se considera que tienen este carácter los documentos requeridos o referidos en fase de contratación o asunción de obligaciones, de ejecución o consumación de relaciones, contratos u operaciones mercantiles tales como albaranes de entrega, facturas, recibos y documentos contables, cualquiera que sea el soporte o contenido, ( SS. TS. 738/2000, de 3 de mayo ; 1024/2004, de 24 de septiembre ; 552/2012, de 2 de julio y 684/2013, de 3 de septiembre , entre otras muchas).

Lo que ocurre es que en el presente caso no estamos ante la documentación de un acto de comercio sino ante la formalización de un contrato de arrendamiento de servicios ( art. 1544 CC ) que se agota en la prestación del servicio a quien lo contrata, de manera que falta el concepto de reventa o inserción en un proceso productivo o de mercado que es lo característico del acto de comercio. Por ello, no nos encontramos ante un contrato regulado por la legislación mercantil sino por la civil. En consecuencia, y en una interpretación estricta, no podemos considerar que el documento objeto de autos merezca la consideración de documento mercantil, lo que excluye también la aplicación del art. 392.1 CP .

En consecuencia, y conforme ya se expuso, el documento alterado solo puede merecer el calificativo de privado, siendo, por tanto incardinable tal alteración falsaria en el delito del art. 395 CP :

QUINTO.-El delito de presentación en juicio de documento falso del art. 393 CP .

Afirmada la existencia de una falsificación en documento privado cuya autoría, en cualquiera de sus formas, se atribuye a la hoy acusada, ha de descartarse el delito de presentación en juicio de documento falso del art. 393 CP , del que también se acusa por la acusación particular.

Este delito está reservado para aquellos que son ajenos a la planificación y ejecución falsaria. Por ello, solo es aplicable a quien lo usa no habiendo tenido intervención, en cualquiera de las formas de autoría ( art.

28 CP ), en la falsificación. De manera que si quien lo usa es quien ha intervenido en su falsificación, al realizar tal uso (como puede ser la presentación en juicio) no comete un nuevo delito de uso de documento falso, sino que desarrolla con su conducta el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado, ( SS.

TS. 607/2009 de 19 de mayo ; 366/2012 de 3 de mayo ).



SEXTO.-Autoría.

De los hechos declarados probados es responsable en concepto de autora la acusada Agueda , por su participación voluntaria y directa en los mismos ( art. 28 C. Penal ), ya que así resulta de la prueba practicada y obrante en autos.

Con carácter previo debe descartarse el alegato de la defensa según el cual la inexistencia en la causa de prueba directa de quién haya sido el autor material de la alteración que constituye la falsificación ha de determinar la imposibilidad de condena.

Es cierto que no existe prueba directa que permita atribuir a persona determinada la realización del tachón que constituye la alteración falsaria. Pero ello no impide que, sobre la base de la existencia de prueba indiciaria, tal conducta pueda imputarse a la hoy acusada como persona que ostentaba el dominio funcional de la acción.

Al no ser la falsedad documental un delito de propia mano, el contenido de su ilicitud no depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor, siendo lo decisivo el dominio funcional del acto de cara a la autoría espiritual del documento, ( S. TS. 858/2008, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

Ello supone que no sea óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado, personal o materialmente, las manipulaciones, pues lo decisivo es que, por haber existido concierto para su realización, quien es acusado haya tenido el dominio funcional del hecho y por ello que la autoría sea directa o mediata es irrelevante, al estar ambos hipótesis equiparadas en al art. 28 CP . Es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación. Por ello, la ignorancia acerca de quién ha sido autor material no supone que no podamos hablar de autoría del delito de falsedad pues también es autor quien se concierta con el autor material para el logro de un fin ulterior (coautoría), el que encarga su realización (inductor) o el que coopera de modo necesario a su realización, pues todos ellos son supuestos englobados en el concepto penal de autor que establece el art. 28 del C. Penal en la medida en que de todos ellos es predicable el dominio funcional del acto.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 146/2005 de 7 de febrero recuerda que 'la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SS. TS. 27.5.2002 , 7.3.2003 y 6.2.2004 , entre otras, recordando esta última que 'a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión' , (en el mismo sentido, SS. TS. 552/2006 de 16 de mayo ; 876/2014 de 17 de diciembre ; 370/2017 de 23 de mayo ) En definitiva, 'no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero' ( S. TS. 29 de junio de 1992 y 370/2017 de 23 de mayo ).

Precisamente son estos criterios indiciarios (posesión, uso y beneficio) los que permiten a esta Sala atribuir la autoría a la acusada en la medida en que integran, junto con otros indicios y datos, una prueba suficiente de cargo.

Ciertamente, la acusada niega haber realizado la tachadura o haberla encargado a tercera persona, afirmando desconocer quién pudo haberlo hecho.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el documento se encontraba bajo su posesión (era la copia duplicada del contrato que le fue entregada para constancia del mismo, estando la propia copia firmada por ella y el representante de la empresa), que fue ella quien usó dicha copia con la finalidad de tratar de acreditar un hecho incierto (el pago total del precio en la medida en que, conforme a lo alterado, estaría incluyendo el importe del IVA) y era ella, o la organización festiva a la que representaba, la que obtenía beneficio directo de la alteración introducida en el documento, pues reduciría el coste de los grupos musicales contratados, es evidente que la única conclusión lógica es que tuvo que ser ella, u otra persona a su instancia, quien llevó a cabo la alteración falsaria enjuiciada dado que tuvo la posibilidad cierta de llevarla a cabo, pues la posesión del documento así lo acredita, y su uso buscaba ese beneficio que se revela precisamente de la propia contestación a la demanda civil y evidencia la existencia cierta de una intención de perjudicar.

Es verdad que ella niega cualquier relación con la alteración del documento, afirmando desconocer quién pudo realizarla e invocando en apoyo de su versión el hecho de que, según dice, la copia en la que figuraba el tachón respondía a la verdad pues afirma que el precio concertado (4.400 euros) incluía el IVA.

Pero, tal afirmación, se contradice con la propia realidad que revelan los documentos y las declaraciones de los testigos.

Así, tanto la copia del contrato que obraba en poder de la empresa representante de las orquestas como el presupuesto que dicha empresa le presentó a la acusada (documento aportado en juicio por su propia representación en cuanto obraba en su poder), indican expresamente que el precio, presupuestado y finalmente pactado, era de 4.400 euros más IVA (o, lo que es lo mismo '4.400 euros sin IVA' , como señala el presupuesto).

Por otra parte, no existe ningún dato que permita corroborar su versión, pues el representante de la empresa, Sr. Luis Alberto , niega cualquier tipo de acuerdo, sea al inicio del contrato como tras su ejecución, en relación a incluir en el precio acordado el importe del IVA, y tal versión está avalada por los expuestos documentos y por el texto de los correos electrónicos que cruza con el Sr. Salvador pues cuando éste le informa del percibo de los 4.400 euros, aquél le hace ver de forma inmediata que faltaba el IVA.

Tampoco esta persona, el Sr. Salvador , quien hizo de intermediario en la contratación, niega que hubiera pactado con la acusada que el precio incluyese el IVA. Por contra, sostiene que el acuerdo fue precisamente el contrario. Solo al tiempo del cobro, pues reconoce haber percibido los 4.400 euros que constituían el principal, admite cierta discusión con el importe del IVA, si bien pensó al coger el dinero que la acusada habría llegado a algún acuerdo con la empresa de representaciones, lo que a la vista de lo expuesto por el Sr. Luis Alberto es claro que no era cierto.

Por otra parte, existen otros dos datos que a esta Sala le parecen reveladores de cuanto se está exponiendo.

En el recibo acreditativo del pago de los 4.400 euros, cuya copia aportó la representación procesal de la acusada y que ella admite haber confeccionado, no se hace ninguna referencia al IVA. Lo lógico sería que si hubiera existido un pacto final de exclusión del impuesto, así se hubiera recogido en el recibo. Sin embargo, nada se consigna.

El segundo dato se desprende del propio documento falsificado. Si se hubiera pactado desde el inicio que los 4.400 euros incluían el IVA y ello hubiera motivado el tachón, lo lógico hubiera sido que así se hubiera hecho constar en las dos copias, siendo la realidad que solo consta en una. Si aquel pacto hubiera sido al final de la relación contractual y la distancia entre las partes hubiera justificado que solo constase en una copia, lo lógico es que se hiciera constar en el recibo final, máxime cuando lo confecciona sobre la marcha la propia acusada, o bien se hubiera salvado el tachón en el propio documento firmando las propias partes en prueba de la validez del mismo. Sin embargo, nada de esto se hizo, lo que lleva a concluir que tal omisión no respondía sino a que el tachón obedeció a una conducta puramente unilateral de la acusada o de otra persona a su instancia.

Queda una última prueba a analizar y es la testifical de la Sra. Lucía . Su conocimiento de lo acontecido es de mera referencia, afirmando que el día que el Sr. Salvador cobró, se encontró con él tomando un café y éste le manifestó que ya había cobrado la deuda de las fiestas de Porquera. Aun cuando esta Sala no duda de la veracidad del testimonio es lo cierto que no sirve para desvirtuar todo lo expuesto hasta ahora pues lo manifestado por el citado señor era correcto al haber cobrado los 4.400 euros del precio. Obviamente, lo que no especificó es si esa cantidad era todo lo debido, circunstancia que, por otra parte, como él mismo afirmó en el acto de juicio, tampoco lo sabía a ciencia cierta en ese momento al pensar que había podido existir una reducción de la cuantía por la existencia de algún pacto de última hora entre la acusada y la empresa, hecho que ya hemos expuesto que no se había producido.

Este conjunto de indicios y datos probatorios, valorados de forma conjunta ( art. 741 LEC ), permiten concluir no solo que la acusada conocía la alteración falsaria del documento sino que, además, intervino en ella, bien realizando ella misma la tachadura bien concertándose con el autor material, sin duda por existir un mutuo acuerdo entre ambos, todo lo cual fue posible porque el documento se encontraba bajo su poder y custodia, lo que permite afirmar que solo ella, u otra persona a su instancia, pudo llevar a cabo el acto falsario, ya fuere, por tanto, como autora directa ya lo fuere como coautora. En cualquiera de los dos casos, dentro del ámbito de concreción de la autoría penal ( art. 28 CP ).

En definitiva, estamos ante un conjunto probatorio que configuran una prueba de cargo que estimamos suficiente para afirmar la culpabilidad de la acusada en los hechos objeto de acusación, destruyendo la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, pues permite afirmar a través de la prueba expuesta, el hecho mismo de su intervención en el delito de falsedad.

Ciertamente, la construcción de la conexión de la autoría y aun del hecho falsario mismo, se sustenta básicamente en un conjunto de indicios acreditados, plurales e interconectados. Pero, esta prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba considerada de cargo en cuanto es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de esta prueba de indicios que supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir mediante un procedimiento lógico, otros inmediatos. Eso sí, como es el caso, es necesario que los hechos base o indicios estén plenamente acreditados y no se trate de meras sospechas. Además, el órgano jurisdiccional ha de explicar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del responsable. En definitiva, se trata de que el proceso deductivo quede plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica, ( SS. TC. 174/1985 y 175/1985 de 17 de diciembre ; 229/1988 de 1 de diciembre , entre otras; SS. TS. 913/1996, de 26 de noviembre ; 1980/2000 de 25 de enero ; 947/2007 de 12 de noviembre ; 456/2008 de 8 de julio ; 548/2009 de 1 junio ).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 551/2018 de 14 de noviembre , 'la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si solo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores' .

SÉPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pena.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que procede, dentro de los límites de las penas solicitadas por las acusaciones, la imposición de las señaladas en la ley al delitos cometido (la falsedad en documento privado del art. 395 CP tiene señalada pena de seis a dos años de prisión), si bien en una extensión próxima al mínimo en atención a la menor gravedad de los hechos, reflejada en la escasa cuantía de la defraudación última pretendida, y a la escasa peligrosidad revelada por la acusada en su ejecución al emplear un método de alteración muy simple, aunque debe superarse el mínimo dado que trató de hacer efectivo el agotamiento del delito mediante la presentación en juicio del documento falsificado como prueba procesal ( art. 66.6 CP ).

OCTAVO.-Responsabilidad civil .

Se solicita por la acusación particular que la acusada sea condenada, en concepto de responsabilidad civil al pago de la deuda pendiente que ascendería, según su escrito, a la cantidad de 5.324 euros (los 4.400 euros más IVA tantas veces referidos).

Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar en este proceso penal. Como señala el art. 116 CP , la responsabilidad civil ex delito nace si 'del hecho se derivaren daños y perjuicios' . Es decir, se requiere que el delito, por su forma de producirse o manifestarse, haya producido por sí mismo un perjuicio patrimonial ( S. TS. 106/2011 de 18 de febrero ). Por tanto, solo aquellos perjuicios que sean una consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo serán los que deban indemnizarse por el responsable del mismo, pues no todo daño y perjuicio puede ser asociado al delito, solo aquel que causalmente deriva del mismo ( SS. TS.

765/2012 de 27 de septiembre ).

En el presente caso, es evidente que la cantidad reclamada no nace del delito enjuiciado sino que es preexistente al mismo en la medida en que surge del contrato previo concertado entre las partes. Será, en todo caso una responsabilidad ex contrato que no es causal respecto del delito cometido. Por ello no puede ser objeto de resarcimiento en el presente proceso penal, siendo exponente claro de tal imposibilidad el hecho de que ya existe un proceso civil previo abierto con la pretensión que ahora se reproduce.

NOVENO.- Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiendo incluir, conforme a reiterada jurisprudencia (Acuerdo no jurisdiccional TS. 3 de mayo de 1994, SS. TS. 11 de febrero de 2009 , 10 de febrero de 2010 , entre otras muchas), las causadas por la acusación particular, si bien la imposición de dichas costas debe limitarse a la mitad en atención a la parte de la acusación que es rechazada y por la cual la acusada ha sido absuelta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Doña Agueda , como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al abono de la mitad de las costas causadas, incluida igual proporción de las ocasionadas por la acusación particular; y debemos ABSOLVERLA Y LA ABSOLVEMOS de los delitos de falsedad en documento público, oficial o mercantil , así como el de presentación en juicio de documento falso , declarando de oficio la mitad de las costas causadas, incluida igual proporción de las devengadas por la acusación particular.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr ).

Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 20/2018 de 09 de Abril de 2019

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 20/2018 de 09 de Abril de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Delitos societarios. Paso a paso
Disponible

Delitos societarios. Paso a paso

V.V.A.A

12.70€

12.06€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

La tipicidad en el derecho penal
Disponible

La tipicidad en el derecho penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información