Sentencia Penal Nº 11/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 11/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 12/2018 de 29 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 11/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100212

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:434

Núm. Roj: SAP CR 434/2019

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00011/2019
ROLLO DE SALA Nº 12/2.018.
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PUERTOLLANO.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 32/2.017.
SENTENCIA nº 11.
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Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
MAGISTRADOS.
D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
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En Ciudad Real, a 29 de Abril de 2.019.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento
Abreviado con número de rollo de Sala 12/2.018, seguidos por un delito de apropiación indebida y estafa,
contra Graciela , nacida el día NUM000 de 1.965 en Puertollano, hija de Norberto y Isabel , con DNI
nº NUM001 , con domicilio en la CALLE000 de Puertollano (Ciudad Real), solvente, en libertad provisional
por esta causa de la que no estuvo privada (detenida los días 12 y 13 de Enero de 2.011), y sin antecedentes
penales, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ruiz Blázquez , y defendida por el Letrado
Sr. Bruno Granados. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está
conferida, y la acusación particular de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Salesianos San Juan
Bosco de Puertollano. representada por el Procurador Sra. Gonzalez Caballero y defendida por el Letrado Sr.
García Minguillán Posada. Ha sido ponente, D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los
Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes


PRIMERO. Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de Puertollano se tramitó el procedimiento abreviado nº 32/2.017 y en el que el Ministerio Fiscal vino a formular escrito de acusación contra Graciela , como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal (texto actual), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en definitiva la imposición de las penas de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el pago de las costas originadas en el presente procedimiento, y de las responsabilidades civiles correspondientes.

Asimismo la acusación particular calificó los hechos como un delito de apropiación indebida de los artículos 252 C.P . en relación al artículo 250/1.3º, 4º, 6º y 7º del C.P . (texto anterior a la LO 1/2.015), o alternativamente de un delito de estafa agravada del artículo 248 del C.P ., en relación al artículo 250/1.3º, 4º, 6º y 7º del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en definitiva y en ambos casos la imposición de las penas de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 Euros; el pago de las costas originadas en el presente procedimiento, y de las responsabilidades civiles que son de ver en el escrito de acusación provisional elevado a definitivo.

Finalmente la defensa de la acusada, por su parte, vino a mostrar oposición respecto de dichas acusaciones, interesando la libre absolución de su patrocinada.



SEGUNDO. Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar la sesión para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse los días 9 y 25 de Abril de 2.019, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes acusadoras a modificar sus conclusiones provisionales en el sentido del acta levantada al efecto y la defensa a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales; informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.



TERCERO. Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que la acusada Graciela , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido desempeñando el cargo de tesorería de la Asociación de Padres y Madres de alumnos del Colegio Salesiano San Juan Bosco de Puertollano (Ciudad Real), en el periodo de tiempo transcurrido entre el mes de Noviembre de 2.005 y Septiembre de 2.010. Durante tal desempeño y período la acusada, aprovechándose de meritado cargo de confianza de dicha AMPA, vino a lucrarse con determinadas cantidades puestas a su cargo con un importe global de 28.925,34 euros ( cursos 2.006 a 2.010, ambos inclusive).

En efecto, dicha conducta vino a desplegarse en diversas formas, guiadas todas ellas por el aprovechamiento de la confianza otorgada a la misma por el resto de miembros de la directiva de meritada AMPA, a saber: a) En algunas ocasiones la acusada en dicha condición procedía a recibir en metálico diversas cantidades que inicialmente aportadas por los alumnos para el pago de excursiones y otras actividades le eran finalmente entregadas por la administradora del Colegio antes referenciado Justa , viniendo la acusada a incorporarlas a su patrimonio total o parcialmente en lugar de proceder a su ingreso en la cuenta corriente que la AMPA tenía en la entidad Caja Rural de Ciudad Real (cuenta nº NUM002 ).

b) En otras ocasiones y para salvar el carácter mancomunado que en la disposición de fondos ostentaba dicha cuenta corriente, al necesitarse la firma asimismo del Presidente de la AMPA Gumersindo , la acusada aprovechando la confianza existente y pretextando cualquier dificultad conseguía que dicho presidente procediera a firmar en blanco diversos cheques que, posteriormente procedía a rellenar con su firma y la suma elegida y al portador, lo que facilitaba su cobro por la acusada e incorporación a su Patrimonio de la cantidad resultante, dejando por ello sin abonar las correspondientes facturas motivadoras del libramiento, especialmente las emitidas por el principal proveedor de servicios de la AMPA, la mercantil Autocares J.

Revilla, S.A. por efectivos servicios de transporte prestados a la misma en el periodo antes aludido, en gran medida en los años 2.008, 2.009 y 2.010, y por importe superior a 17.500 euros que han debido ser asumidos en su pago por dicha AMPA.

c) Finalmente, en alguna ocasión obtuvo la firma en blanco de dicho presidente respecto de deudas inexistentes al deberse a prestaciones gratuitas de algún proveedor como el transportista antes reseñado (un viaje al año), obteniendo el cobro del cheque e incorporando el importe a su patrimonio en la forma que se acaba de expresar en el anterior apartado.

Alertada finalmente la AMPA por Autocares J, Revilla, S.A., a través del Presidente de aquélla, del desfase patrimonial existente entre los ingresos operados en tales anualidades, la cantidad restante en la cuenta corriente y las deudas pendientes de abono con dicho proveedor, la acusada vino a ser requerida de justificación tanto por el Colegio San Juan Bosco como por su AMPA, viniendo respectivamente mediante documentos de fecha 17 de septiembre de 2.010 y 4 de octubre de 2.010, a reconocer una deuda de 9.144,50 euros y de 12.761,30 euros, que se comprometió a devolver en plazos mensuales, sin que hasta la fecha haya realizado pago alguno. Dicho desfase patrimonial vino a ser finalmente determinado pericialmente en la suma de 28.925,34 euros, que la acusada en las formas antedichas vino finalmente a incorporar a su patrimonio.

Fundamentos


PRIMERO. A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española , y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal en relación a su artículo 74, en la redacción introducida por la L.O.1/2.015 , al resultar la misma más favorable al reo que la vigente en la época de autos (desaparición de la agravación del uso de cheque, cuya concurrencia calificaría sin más el hecho como apropiación indebida agravada conforme al artículo 250/1.3ª C.P . actualmente derogado).

La calificación jurídica de los hechos que acaba de consignarse requiere de la expresión de las siguientes consideraciones: 1º) El delito tipificado en el artículo 253 del Código Penal en su actual versión, aparece configurado por los siguientes requisitos estructurales : 1º) Por el recibimiento del dinero , efectos o cualquier otra cosa mueble, en virtud de un contrato de depósito, comisión, administración, o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o de devolverlos, con lo que se sigue el criterio del numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebrantamiento de la confianza que la dinámica comisiva lleva intrínsecamente aparejado. Concretamente la S.TS. de 15 de Noviembre de 1.994 , vino a incluir dentro de los títulos jurídicos hábiles a los efectos del artículo 535, el contrato de mandato, de aparcería , de transporte, de prenda, de comodato, de compraventa con pacto de reserva de dominio, de sociedad, de arrendamiento de cosas, obras o servicios, añadiéndose en la misma que dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquéllas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, con tal que se origine una obligación de entregar o devolver ( SS.TS. de 15-9-90 ; 17-12-90 ; 25-2-91 y 16-10-91 ). 2º) La acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negocial base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas u objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega o reintegro; o al menos asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido ( SS.TS. de 31-5-89 ; 21-2-90 y 24-6-92 ).

3º) Doble resultado de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjudicialidad patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o cosas muebles apropiados. 4º) El ánimo de lucro presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según Jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. Todo ello, y en cuanto a la detectación de la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajeneidad de la cosa y al propósito de incorporación al propio patrimonio, debiendo señalarse que el concepto del 'animus rem sibi habendi', como especial elemento subjetivo del injusto, aparece caracterizado por dos elementos: a) la voluntad, al menos eventual, de privar de forma definitiva al titular de los bienes de los mismos mediante la dinámica comisiva antes descrita; y b) la voluntad de incorporar las cosas a su patrimonio, por lo menos, de forma transitoria, de todo lo cual se deduce que no puede excluirse, sin más, el efecto excluyente de tal ánimus, por el ánimo de devolución, toda vez que este viene a demostrar, en principio, que el autor no había tenido voluntad de privar definitivamente al titular( en forma al menos eventual ), de la posibilidad del ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes ( S.TS. 23-3-90 ); todo ello sin perjuicio de la especificidad que supone el reconocimiento como objeto material del delito del dinero u otras cosas fungibles, pues en tales casos el tipo de apropiación indebida incluye una modalidad de gestión desleal, de alcance limitado, que se comete cuando el administrador o el comisionista perjudican patrimonialmente a su principal en la medida en la que, habiendo recibido sumas de dinero para ser entregadas a dicho principal no lo hacen, distrayendo el dinero de cualquier manera, lo que conduce a afirmar que si en el supuesto del dinero no se trata de un tipo penal estructurado sobre la base de la apropiación, sino de la distracción, es decir, del perjuicio patrimonial ajeno, no se requerirán ni una acción de apropiación ni el 'animus rem sibi habendi'; lo que también conduce a entender que en esta modalidad del artículo 252 actual (comprendido en las acusaciones al operarse sobre el artículo 252 en su redacción anterior que comprendía los actuales artículos 252 y 253 actuales), tampoco es necesario que el autor haya incorporado las sumas a su patrimonio, dado que ello no es necesario para producir el daño en el patrimonio que se administra en general o en un aspecto puntual por una determinada comisión o encargo ( SS.TS. 7 y 14-3-94 ; 20-6-97 , 30-10-97 , 9-12-97 ; y 26-2-98 y 17-10-98 ); debiéndose precisar que el daño patrimonial ha de tener un carácter antijurídico, es decir, que no resultarán típicas aquéllas acciones que sólo frustren una pretensión carente de aprobación jurídica ( S.TS. 17-10-98 ).

2º) Partiendo de tales premisas jurisprudenciales genéricas y entrando ya a justificar concretamente aquella calificación jurídica, habiéndose solicitado por la acusación particular la consideración aplicativa de las circunstancias agravantes específicas del artículo 250/1. 3ª, 4ª, 6ª y 7ª del Código Penal (redacción anterior); no puede desconocerse en primer lugar como el abuso de confianza en las relaciones personales o profesionales ostenta en la apropiación indebida un carácter constitutivo de la tipología básica del artículo 253 C.P . actual, no pudiendo venir el mismo a configurar, en una indebida vulneración y preterición del principio ne bis in ídem, la agravante específica del artículo 250/1.7ª del C.P . (derogado), y a igual conclusión ha de llegarse respecto de la agravante especifica de abuso de firma en blanco ( artículo 250.1.4ª C.P ., derogado), como medio comisivo para obtener la necesaria libre disponibilidad de los fondos objeto de apropiación en los supuestos de cobro de cheques al portador, pues resulta ser un medio comisivo que se debe de entender absorbido en la tipología base y no volverse a considerar su aplicación como agravante específica, al resultar necesario para configurar la conducta base del artículo 253 del C.P ., pues su ausencia no hubiera permitido constituir el título jurídico hábil dado el carácter mancomunado de la cuenta corriente bancaria (en las cantidades entregadas a la acusada en metálico por la administradora del Colegio Salesiano San Juan Bosco no hubo ni abuso de firma, ni necesaria era para obtener la disponibilidad inmediata de tal metálico en su propio beneficio). Continuando en el ámbito justificativo de la calificación antes patrocinada, tampoco la conducta actualizada por la acusada representa una considerable gravedad al ser las sumas apropiadas, tanto en las fechas de autos (artículo 250/1.6ª), como actualmente (artículo 250/1.4ª y 5ª), inferiores a las sumas inicialmente determinadas jurisprudencialmente y de 50.000 euros en la actualidad, no habiéndose acreditado tampoco una afectación de la AMPA perjudicada en su patrimonio con la suficiente intensidad como para justificar la existencia de un grave perjuicio que pudiera determinar la consideración aplicativa de la agravante específica del artículo 250.1.4ª C.P . (no resultando suficiente a estos efectos la suspensión de alguna actividad -.por otra parte meramente alegada en la denuncia sin más-, máxime cuando la ausencia de control de la tesorera acusada por el resto de miembros de la directiva de la AMPA, facilitó la comisión delictiva y, en definitiva, la existencia de dichas alegadas suspensiones). En definitiva, y sin perjuicio que la notable gravedad de la conducta de la acusada expresada en los faceta probata de la presente resolución, que volverá a valorarse en el ámbito de la individualización penológica, ha de mantenerse la procedencia de la calificación de tales hechos bajo la órbita típica de la conducta base tipificada en el artículo 253 C.P . vigente.



SEGUNDO . Que de referido delito es autora criminalmente responsable la acusada Graciela , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).

La acreditación de los hechos declarados probados surge de la apreciación racional y conjunta de los diferentes elementos probatorios practicados en sede plenaria. En efecto e inicialmente se cuenta con el propio contenido, significación y alcance de los dos reconocimientos de deuda suscritos por la acusada a requerimiento respectivo del Colegio Salesiano San Juan Bosco de Puertollano, y por su AMPA, operados mediante documentos de fecha 17 de septiembre de 2.010 y 4 de octubre de 2.010, viniendo a reconocer una deuda de 9.144,50 euros y de 12.761,30 euros respectivamente (folios 43 a 45 del procedimiento). Ciertamente y aunque en tales requerimientos no se reconoce por la acusada la apropiación de metálico en su propio beneficio de los fondos de la AMPA allí consignados, llegando incluso a manifestar en el primero que se habían destinado a otras deudas de la misma asociación, es lo cierto que ya en el segundo se reconoce adeudar la cantidad allí expresada, y de los antecedentes de las dos reuniones en las que se suscribieron tales reconocimientos y de la propia relación de tal medio probatorio con las conclusiones de la pericial económico- contable y la testifical practicada en sede plenaria en las personas del resto de miembros de la AMPA y el Director y la administradora del Colegio Eusebio y Justa , respectivamente, en adecuada concordancia con las declaraciones prestadas por los mismos en sede policial ( Miriam , Gumersindo y Justa ; folios 22 y ss., 27 y ss. y 36 y ss.), así como las propias reglas de la lógica, conducen a afirmar la operatividad acreditativa de tales reconocimientos pues, en última instancia, nadie se compromete a devolver unas sumas tan elevadas si no es por la previa existencia de un acto apropiativo por su parte, máxime cuando el cargo ostentado por la acusada no estaba retribuido, por lo que asumir tal responsabilidad, en la tesis de la misma, es decir por el mero ejercicio regular de la actividad de tesorera, no resulta lógico ni racional. Tampoco se ha venido en modo alguno en acreditación de la alegada existencia de coacciones o amenazas en la suscripción de tales reconocimientos de deuda, al margen de la versión ofrecida pro la acusada en un lógico ejercicio de su derecho de defensa pero carente del más mínimo sustento probatorio (la suscripción del primer reconocimiento sin incidencia alguna aparece avalada expresamente por la testifical evacuada en el plenario por el director y administradora del Colegio que asimismo suscribieron tal documento).

Asimismo y en relación a lo anterior, nos encontramos con la acreditación testifical (director Eusebio , Gumersindo y Justa y acta Asamblea General AMPA al folio 207) y pericial del hecho de ser la acusada la única persona que de facto procedía a realizar como tesorera del Ampa la operativa con las cuentas bancarias, la recepción de metálico de la administradora del Colegio Salesiano y el pago a proveedores (testifical de Constantino ), específicamente en lo afectante a la operativa con los fondos de aquella asociación, de ahí que el desfase patrimonial acreditado con la pericial practicada con el dictamen emitido por el economista Sr. Jose Carlos (a los folios 811 y siguientes y ratificación en sede plenaria), y ascendente a la suma de 28.925,34 euros, no pueda venir a tener otra explicación que la actividad de la acusada en el ejercicio de su cargo como tesorera del AMPA, pues en última instancia la testifical practicada en la persona de la administradora del Colegio y de su Director, vino en acreditación de la recepción por la acusada en numerosas ocasiones de dinero en metálico (ver por ejemplo documento recibo de fecha 28 de Febrero de 2.008 por importe de 535 euros, suscrito por la acusada e intervenido en su domicilio y obrante al folio 330 que no se corresponde con ingreso en la cuenta corriente de la AMPA en tales fechas, al folio 333), que en ocasiones total o parcialmente no era ingresado en la cuenta corriente que en la Caja Rural de Ciudad Real ostentaba dicha AMPA, viniendo asimismo a aprovecharse de la firma en blanco del Presidente del AMPA para proceder a extraer fondos de la cuenta corriente en la Caja Rural de Ciudad Real titularidad de la misma (cuenta nº NUM002 ), y apropiarse de los mismos, en lugar de destinar el importe al pago de proveedores, especialmente la mercantil Autocares J. Rivilla, S.A., tal y como se desprende de aquélla pericial puesta asimismo en relación con la documentación generada por dicha mercantil (especialmente facturas de prestaciones de servicios de transporte), y la propia testifical evacuada por el administrador de dicha mercantil en sede plenaria Sr. Constantino , el que a la sazón relató en el plenario como la acusada ya en 2.010 vino a 'darle largas' respecto al pago de las facturas pendientes de 2.008, 2.009 y 2.010, lo que determinó finalmente que la madre del testigo le comentara, con preocupación al presidente del AMPA en el verano de 2.010, la deuda impagada.

Por último se ha venido a evidenciar una situación patrimonial de la acusada y su esposo difícilmente cohonestable con su capacidad de obtención y generación de ingresos económicos, tal y como se desprende de la documentación de la AEAT y la TGSS relativa aquéllos, de la que se deduce que la acusada en el periodo analizado únicamente vino a ingresar por su actividad laboral por cuenta ajena 1.034 euros y 17.249 euros, en los ejercicios fiscales de 2.009 y 2.010 (folios 725 y 734), lo que analizado por el perito antes aludido en su informe representan cantidades claramente insuficientes, aún contando con la escasa capacidad de ingresos como autónomo de su esposo (5.000 euros anuales como máximo según pericial y documental oficial), para justificar el ritmo de gastos de dicha unidad familiar en el periodo analizado (ver pericial conclusiones a los folios 867 y ss.), tal y como se desprende de la pericial practicada, y por más que a finales del año 2.010 la acusada vinera a obtener por la herencia de su madre unos fondos de inversión que cancelados y amortizados el 10 de Diciembre de 2.010, le reportaron una suma por importe de 27.826,06 euros y ello pudiera justificar la adquisición del Renault Clio por importe aproximado de 15.000 euros, pues en definitiva y finalmente, tampoco puede obviarse que existen diversas partidas económicas de considerable importe y muy similar al desfase patrimonial de 28.925,34 euros, cual es el apunte de ingreso del 3 de Enero de 2.011 de 27.843,35 euros en una de sus cuentas del BBVA aperturada en dicha fecha; cantidad que vino finalmente a ser extraída mediante sucesivas extracciones por importe inferior a 3.000 euros (normalmente 600 euros), desde el día siguiente hasta el mes de agosto de 2.011 (folios 1.024 a 1.026), hasta llegar en la actualidad a no contar con fondo alguno en ninguna de las cuentas corrientes que le constan en Bankia y la Caixa, conforme figura en la certificación dela AEAT del folio 17 de su pieza de responsabilidad civil (en igual sentido al folio 1.029 el percibo de una suma superior a 24.000 euros, a mediados de Noviembre de 2.010, en la cuenta de Bankia que en menos de un mes vino a ser objeto de una continua y total disposición).

Es de resaltar finalmente que la pericial contable analizada y emitida por el Sr. Jose Carlos vino a participar de un carácter exhaustivo y riguroso tanto en los aspectos metodológicos como en los operativos, excluyendo de su computación aquellas partidas o fondos no respaldados del pertinente soporte contable documental en el sentido expresado por el Sr. Perito a lo largo y ancho del informe, y a pesar de las dificultades que en tal operativa vinieron a implicar determinadas limitaciones documentales, las que, en cualquier caso, no vinieron a determinar la consideración de hechos o datos contables en perjuicio de la aquí acusada, tanto en el ámbito penal como en el de la responsabilidad civil; debiéndose en última instancia tener en consideración la existencia de extractos bancarios de la cuenta del AMPA, algún recibo de metálico por la acusada (folio 330), e indubitadas facturas del proveedor principal Autocares J. Revilla, S.A. que junto a la documental aportada por dicha AMPA (estados de cuenta firmados por la acusada y anexos a las actas de las Asambleas Generales anuales), permitieron al perito concluir como lo hizo respecto al desfase patrimonial- contable informado. Para terminar resulta evidente la absoluta insuficiencia de la primera pericial practicada dado su propio contenido, y lo manifestado al efecto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en su auto de 6 de Noviembre de 2.015 . Valoración pericial la expuesta que no puede extenderse, a las propias deficiencias de las que participa la pericial inicialmente practicada, en cuya emisión a diferencia de la anterior no se vinieron a pedir informaciones contables adicionales que si fueron requeridas y analizadas por el Sr. Jose Carlos .



TERCERO. Concurre en la acusada Graciela la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del artículo 21/6ª del Código Penal , al haberse dilatado la instrucción de la causa, más allá de lo necesario, teniendo en cuenta inicialmente que la causa no vino a ser declarada compleja en aplicación del artículo 324 Lecrim ., y han existido algunas interrupciones procedimentales instructoras injustificadas, tales como las producidas entre la providencia de fecha 18 de Julio de 2.011 y providencia de 30 de Noviembre de 2.011 (5 meses); desde la providencia de fecha 9 de Julio de 2.013 a la diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2.014 (11 meses); desde el auto de la Sección Primera de esta Audiencia de fecha 6 de Noviembre de 2.015 a la providencia de fecha 3 de Junio de 2.016 (8 meses), debiéndose tener en consideración que el propio hecho de la necesidad de práctica de la segunda pericial contable vino a quedar determinada por la ausencia de documentación necesaria para la práctica de la primera, en lo que vino a contribuir asimismo la falta de colaboración inicial de la AMPA, por todo lo cual se evidencian tales dilaciones indebidas, extraordinarias y no imputables a la acusada, que justifican la estimación de aquella atenuante como simple, pues lo acontecido a partir de 2.017 encuentra causa en la conducta de la acusada al no estar a disposición del instructor en la fase intermedia, una vez abierto el juicio oral, así como su renuncia al letrado de su elección y posterior renuncia al designado de oficio en su sustitución, provocando inmotivadamente la suspensión del primer plenario, conducta que, evidentemente, no puede favorecerla.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación, con carácter general los artículos 253 , 74 , 66/1.1ª, y 56, todos ellos del Código Penal , por lo que se consideran proporcionales y adecuadas a la gravedad de los hechos (cantidad muy elevada y superior en un 50% al actual límite de aplicación de la agravante específica de 50.000 euros, unida al hecho del abuso de firma en blanco operado, y el desarrollo de la conducta durante 4 años al menos), y dada la concurrencia en la acusada de la atenuante de dilaciones indebidas, la imposición de la pena de 21 meses y un día de prisión, pena solicitada por el Ministerio Fiscal, dado lo antes fundamentado y la calificación disímil de la acusación particular, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Es de resaltar la existencia de numerosos actos apropiativos por importe superior a 400 euros, cada uno de ellos, lo que obliga a la imposición de la pena en su mitad superior.



CUARTO. En el ámbito de la responsabilidad civil y por aplicación de los artículos 19 y 101 y siguientes del Código Penal , procede declarar la condena de la acusada a indemnizar a la AMPA del Colegio Salesiano San Juan Bosco de Puertollano en la suma de 28.925,34 euros, suma objeto de apropiación conforme a la pericial contable practicada y antes analizada, y sin que se acredite que las cantidades reconocidas en los reconocimientos de deuda tengan sustantividad independiente de la señalada en el informe pericial emitido por el Sr. Jose Carlos ; devengando el interés legal las cantidades procedentes desde la fecha de los respectivos reconocimientos de deuda de fecha 17 de septiembre de 2.010 y 4 de octubre de 2.010 (9.144,50 euros y de 12.761,30 euros, respectivamente), y el resto hasta alcanzar aquélla suma total desde la fecha de la denuncia de los hechos el 12 de Diciembre de 2.010.



QUINTO. Que por consideración aplicativa del artículo 123 del Código Penal , y artículo 240 de la Ley Rituaria Criminal , las costas son de imponer a la acusada, y con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Graciela , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal y 74 C.P .

(texto vigente), precedentemente definido, concurriendo en la misma la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 21 meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo proceder a satisfacer las costas causadas en este procedimiento y con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil proceda a indemnizar al AMPA del Colegio Salesiano San Juan Bosco de Puertollano en la suma de 28.925,34 Euros; devengando el interés legal las cantidades procedentes desde la fecha de los respectivos reconocimientos de deuda de fecha 17 de septiembre de 2.010 y 4 de octubre de 2.010 (9.144,50 euros y de 12.761,30 euros, respectivamente), y el resto hasta alcanzar aquélla suma total desde la fecha de la denuncia de los hechos el 12 de Diciembre de 2.010.

Se decreta la declaración de solvencia de la acusada, manteniéndose el embargo de cuentas corrientes decretado por el Instructor en el auto de fecha 18 de Abril de 2.018, y dada su notoria insuficiencia respecto a la condena de la responsabilidad civil contenida en la presente sentencia, se acuerda asimismo el embargo del 50% de las propiedades inmobiliarias que la misma posee en la AVENIDA000 nº NUM003 ( DIRECCION000 ), de Puertollano, identificadas en dicha pieza (certificación catastral), acordándose asimismo la anotación preventiva del embargo anteriormente decretado de conformidad a los artículos 42/2º y 43 de la L.H . sirviendo la presente sentencia de titulo bastante para el acuerdo de dicho embargo y anotación preventiva del mismo, debiendo ser aquel notificado al cónyuge de la condenada.

Abónese a la acusada, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que por esta causa estuvo privada de libertad, de no haberlo sido ya en otra u otras.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar en esta Sala en el plazo de 5 días, recurso de casación, y para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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