Sentencia Penal Nº 11/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 2/2012 de 25 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100006


Voces

Robo con violencia

Delito de robo

Valoración de la prueba

Libertad vigilada

Violencia

Falta de hurto

Internamiento

Prueba de cargo

Robo

Trabajos en beneficio de la comunidad

Consumación del delito

Hurto

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Violencia o intimidación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE MENORES DE JAEN

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 196 DE 2011

APELACIÓN PENAL Nº 2 DE 2012

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 11

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma nº 196/11 seguido ante el Juzgado de Menores de Jaén, por el delito de Robo con violencia , contra el menor Avelino , defendido por el Letrado D. José María Rivas Ruiz. Ha sido apelante dicho menor, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de Reforma nº 196/11, se dictó, en fecha 22 de Noviembre de 2.011, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que sobre las 20,30 horas del día 11 de mayo de 2011 Avelino , con ánimo de enriquecimiento injusto, abordó en la Avda. Cristo Rey de Úbeda a Indalecio a quien pidió un cigarro sustrayéndole mientras tanto 50 euros del interior del bolsillo del pantalón; apercibido Indalecio de tal hecho, inició su persecución y al darle alcance e intentar recuperar su dinero, el menor se lo impidió forcejeando con él e intentando agredirlo con puñetazos sin que llegar a impactarle ninguno logrando huir con lo sustraído".

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo Resolver y Resuelvo imponer al menor Avelino la medida de ocho meses de internamiento en centro de régimen semiabierto, de los cuales los últimos dos meses serán de libertad vigilada con tratamiento para la deshabituación de tóxicos como autor de un delito de robo con violencia del artículo 242 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 ."

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del menor, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la celebración de la vista señalada que tuvo lugar el día 23 de Enero de 2.012 con la asistencia de las partes.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia dictada en la instancia se impuso al menor Avelino la medida de Ocho Meses de internamiento en centro de régimen semiabierto, de los cuales los últimos dos meses serán de libertad vigilada con tratamiento para la deshabituación de tóxicos, al considerarlo autor de un delito de robo con violencia del artículo 242 del Código Penal .

Y frente a dicha sentencia se alza la defensa del menor, alegando como motivo de su recurso de apelación la errónea valoración de la prueba y, en concreto, de la testifical del Sr. Indalecio , por lo que los hechos probados no son constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242 del Código Penal , sino de una falta de hurto del artículo 623.1, imponiéndose así la medida de trabajos en beneficio de la comunidad con un máximo de cincuenta horas o, subsidiariamente, si se entendiera que el menor es autor de un delito de robo con violencia, se le imponga la medida de libertad vigilada por tiempo máximo de seis meses.

Segundo.- Pues bien, no aprecia este Tribunal error alguno en la valoración de la prueba, ya que según reiterado criterio jurisprudencial, la apreciación probatoria realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 741 de la L.E.Criminal , en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.

En el caso enjuiciado, como acertadamente se declara en la sentencia de instancia, no se apreció contradicción en el testimonio de la víctima, por el hecho de que en un principio dijera que el menor le dio puñetazos y luego precisara que fueron tres esos puñetazos, ya que, en cualquier caso, ello no excluye la calificación del hecho como robo con violencia, siendo lo esencial que dicho testimonio reúna los requisitos que viene recogiendo la doctrina jurisprudencial para que sea tenido como verdadera prueba de cargo y capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

En consecuencia, estamos ante un delito de robo con violencia del artículo 242 del Código Penal y no de una falta de hurto del artículo 623.1 como mantiene la defensa del menor, pues el elemento de la violencia en la acción estará presente siempre en estos casos si, además de que la violencia tuvo lugar antes, durante o después del acto de apoderamiento, pero sin que se alcanzara la consumación delictiva, tales actos de agresión física estén relacionados causalmente con la acción depredatoria, pues la violencia que se ejerza con el fin de conseguir el apoderamiento convertirá en robo del artículo 242 lo que en principio fuera un simple hurto. Así, viene reiterando el Tribunal Supremo como criterio consolidado que cuando se utiliza la violencia o intimidación antes de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, como medio de conseguir la disponibilidad sobre los objetos sustraídos, aun cuando el apoderamiento inicial se haya producido sin violencia, ésta se integra con el apoderamiento y transmuta el hurto en robo. Por tanto, la violencia sobrevenida transforma en robo la infracción precedente, tal y como sucedió en el caso enjuiciado, aceptando así esta Sala en su integridad los razonamientos jurídicos que al respecto recoge la Juzgadora de instancia en su sentencia; por lo que se mantiene la calificación del hecho como delito de robo con violencia, y no falta de hurto como interesa en esta alzada la defensa del menor a través del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- Y en cuanto a la medida, se considera ajustada a derecho la impuesta en la sentencia de instancia, razonando la Juzgadora los motivos que le llevan a imponer al menor ocho meses de internamiento en centro de régimen semiabierto, de los cuales los últimos dos meses serían de libertad vigilada con tratamiento para la deshabituación de tóxicos; sin que a través del presente recurso hayan quedado desvirtuadas tales razones, por lo que no procede imponer al menor la medida de libertad vigilada que se interesa como petición subsidiaria.

Por lo expuesto, se confirma en su integridad la resolución apelada, previa desestimación del recurso deducido, al considerarla ajustada a derecho.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 22 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado de Menores de Jaén en el Expediente de Reforma número 196 del año 2.011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 2/2012 de 25 de Enero de 2012

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