Sentencia Penal Nº 11/200...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Penal Nº 11/2007, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 126/2006 de 07 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 11/2007

Núm. Cendoj: 16078370012007100040

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00011/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DIAZ DELGADO

MAGISTRADOS:

PUENTE SEGURA

DE LA FUENTE HONRUBIA

Apelación Penal

Procedimiento Abreviado nº 538/2005

Rollo nº 126/2006

Juzgado de lo Penal de Cuenca.

S E N T E N C I A NUM. 11/2007

En la ciudad de Cuenca, a siete de febrero del año dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento abreviado número 538/2005, procedentes del Juzgado de lo Penal de Cuenca, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Dª Magdalena , Procuradora de los Tribunales y de Ana María , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , asistida técnicamente por la Letrada Doña Angeles Saíz Valverde; recurso al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido parte acusada Domingo , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Herraiz Fernández y asistido técnicamente por el Letrado Don León A. Martínez Martínez.

Visto, habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PUENTE SEGURA.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó, con fecha veintinueve de septiembre del pasado año, sentencia en la que como hechos probados se declara: "El día 3 de junio de 2.004, Ana María denunció que trabajando como camarera en los salones de boda Isla Paraíso de San Clemente, sufrió el día 22 de mayo de 2.004 en dos ocasiones acoso sexual por parte del cocinero y jefe directo suyo Domingo , uno en presencia de los también compañeros de trabajo Mercedes y Luis Manuel (" Macarra ") y posteriormente otro estando ambos en una cámara frigorífica, pero en cualquier caso encontrándose mucha gente en los salones y en la cocina pues, ese día, se celebraban dos bodas. Denunció, asimismo que el día 25 de mayo de 2.004 durante la mañana, el acusado Domingo no dejó de acosarla, llegando al mediodía el también compañero de trabajo Agustín (" Santo "), llevando el acusado a la denunciante a su casa cuando terminó el trabajo".

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a D. Domingo , respecto del delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1º y 74 del Código Penal , así como delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1º del mismo cuerpo legal de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas".

II

Notificada la anterior resolución, Dª Magdalena , Procuradora de los Tribunales y de Dª Ana María interpuso recurso de apelación contra la misma, recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha treinta y uno de octubre del pasado año, dándose traslado, a las demás partes, al efecto se adhiriesen al mismo o procedieran a impugnarlo.

Con fecha nueve de noviembre del pasado año, el Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso presentado por la acusación particular.

A su vez, con fecha veintisiete de noviembre del pasado año, Dª María Isabel Herraiz Fernández, Procuradora de los Tribunales y de Domingo se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario e interesando el dictado de una sentencia íntegramente confirmatoria de la recaída en la primera instancia.

IIIIIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha catorce de diciembre del pasado año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día siete de febrero del presente año.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

Aduce, en primer lugar, la parte recurrente que se habría producido una vulneración de normas esenciales del procedimiento, al haberse considerado pertinente por el juzgador de instancia el testimonio de Don Agustín , toda vez que el mismo no se propuso ni en el escrito de defensa ni tampoco al inicio de las sesiones del juicio oral, como lo autoriza el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino una vez iniciado en el mismo y tras haber sido el acusado oído en declaración, prueba que se practicó pese a la oposición expresada en el acto del juicio por la propia acusación particular y por el Ministerio Fiscal, al considerar extemporánea la propuesta de dicho medio probatorio. Ciertamente, ninguna duda cabe de que, en efecto, el mencionado testimonio de Don Agustín debió haber sido rechazado por el juzgador de instancia al venir propuesto en momento claramente inoportuno. Entendemos, sin embargo, de acuerdo en esto con el Ministerio Fiscal que no se adhiere en este punto al recurso interpuesto, que ninguna clase de indefensión se produjo a las partes, en la medida en que aunque las mismas hubieran conocido, antes de interrogar al acusado, que dicho testigo había sido propuesto, no se advierte, ni en el recurso se precisa tampoco, en qué podría aquél interrogatorio haber sido distinto, pudiendo, no hace falta añadirlo, las acusaciones intervenir con plenitud en el desarrollo de la tan citada prueba testifical. Sirva añadir, además, que el testimonio referido resulta prescindible, --la parte apelante se limita a solicitar que se tenga por no producido--, y en nada altera el sentido de la presente resolución.

II

Considera la parte apelante que se habría producido un error en la valoración de la prueba, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, por cuanto, según explica, resulta perfectamente válida y de signo incriminatorio la declaración de la víctima, en particular en esta clase de delitos, que aparece, además, adverada por la declaración de la testigo Mercedes y por la declaración del médico psiquiatra que ha venido tratando a Dª Ana María y que, a su juicio, debió llevar al dictado de una sentencia condenatoria, que es la que ahora interesa de nosotros. Se adhiere a ello el Ministerio Público. Respecto a esta adhesión, importa señalar que la representante del Ministerio Fiscal asegura que han existido graves defectos de motivación en la resolución recurrida entendiendo que "se ha vulnerado con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes acusadoras que se ven privadas de conocer el razonamiento lógico seguido por el juzgador de instancia que le ha permitido alcanzar el resultado absolutorio de los delitos enjuiciados" (sic). Partiendo de dicha consideración, solicita el Ministerio Público que se condene a Domingo como autor de un delito continuado de abuso sexual y un delito de lesiones, o "subsidiariamente se declare la nulidad de la resolución de instancia devolviéndose las actuaciones al juzgador para que realice una valoración total de la prueba practicada". Las pretensiones subsidiarias, como es sabido, son aquéllas que se formulan para el caso de que no fuera/n estimada/s la/s principal/es. Por eso, parece claro que yerra el Ministerio Público en el planteamiento que realiza en tanto lo que viene a solicitar es que condenemos nosotros al acusado y, si así no fuera, declaremos la nulidad de la sentencia. Sin embargo que la resolución de instancia sea nula, o que no lo sea, no puede, evidentemente, hacerse depender de la suerte del recurso de apelación interpuesto o de la adhesión al mismo. La sentencia de instancia, dicho de otra manera, no puede ser válida, con tal de que este Tribunal condene, pero nula, si absuelve. Es obvio, por tanto, al menos a nuestro juicio, que las pretensiones del Ministerio Fiscal debieron ser formuladas justamente al revés, es decir, la nulidad de la sentencia de instancia como pretensión principal, la revocación de la misma subsidiariamente.

Por lo dicho, nos ocuparemos, en primer lugar, de la pretendida nulidad de la sentencia por una supuesta falta de motivación. Dicha pretensión debe ser desestimada. Afirma el juzgador a quo en el fundamento jurídico segundo de su resolución, que no ha quedado acreditada, "al menos no con la fuerza y rigor que todo pronunciamiento penal condenatorio exige", la autoría del acusado de los delitos que se le imputan. Y no se limita a realizar esta afirmación sino que seguidamente explica que, conforme a la declaración de la denunciante, las agresiones se produjeron, hallándose presentes más personas, señalando en concreto que en el interior de la cámara frigorífica en la que uno de los sucesos denunciados habría tenido lugar se hallaba presente, según él mismo manifestó, " Macarra " asegurando el testigo que no había visto nada. Y en otra ocasión, había gente tanto en el comedor del local como en la cocina. Por otra parte, el juzgador pondera, en ese mismo fundamento de derecho, que el testigo Don Agustín declaró que estuvo comiendo con la denunciante y el acusado, ofreciéndose para llevar a ésta a casa, respondiendo el denunciado que la llevaría él, sin oposición alguna por parte de Ana María . Eso en el mismo día en que supuestamente habrían tenido lugar las agresiones. Por lo dicho, explica el juzgador de instancia que en aplicación del principio in dubio pro reo, procede el dictado de una sentencia absolutoria.

Es verdad, como observa al tiempo de adherirse al recurso interpuesto por la acusación el Ministerio Fiscal, que el juzgador de primer grado no ha hecho referencia al concreto resultado y valoración de todos y cada uno de los medios probatorios practicados en el acto del juicio (en particular la prueba pericial médica por lo que respecta especialmente al delito de lesiones). Sin embargo, este Tribunal entiende que ello no comporta, en este concreto caso, un defecto en la motivación de la sentencia, en tanto los razonamientos realizados en la resolución permiten conocer a las acusaciones y a este órgano ad quem, suficientemente las razones que llevaron al juez a dictar una sentencia de signo absolutorio. Y es que, en el informe pericial médico al que el Ministerio Fiscal se refiere, se alude a la existencia de un estrés postraumático crónico, debiendo destacarse que en su conclusión segunda el propio forense señala que el trastorno del estado de ánimo de Ana María "no obedece a los actos de acoso sexual objeto del presente informe". Es verdad que el perito que depuso a instancia de la acusación, manifestó en el juicio que "descartaba toda simulación sin duda alguna". Lo que importa aquí ahora es tener en cuenta que si el juzgador de instancia, por las razones explicadas, alberga dudas razonables respecto de que los hechos denunciados llegaran a producirse, huelga, por evidente, una explícita valoración en el sentido de que no puede atribuir esa causa (que no se tiene por existente) a las lesiones psíquicas que la denunciante presenta.

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal entiende que el juzgador a quo ha explicado de forma, como siempre perfectible pero suficiente, las razones por las cuales no ha alcanzado la necesaria convicción o certeza moral respecto a que los hechos denunciados se produjeran y que los mismos resulten imputables al denunciado, lo que, evidentemente, no significa negar rotundamente que pudieran haber sucedido, sino afirmar, simplemente, que no pueden darse por ciertos, ante la existencia de dudas razonables, sin que así sea dable construir sobre ellos el dictado de una sentencia absolutoria.

III

Finalmente, aduce la parte recurrente, y se adhiere a su pretensión el Ministerio Fiscal, que se habría producido un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, en tanto entienden debió dictarse una sentencia condenatoria sobre la base de las declaraciones de la denunciante, adveradas en extremos más o menos periféricos por la testigo Dª Mercedes y por el perito Don Gregorio .

Tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido. Ciertamente, nuestro Tribunal Supremo ha tenido repetidamente oportunidad de explicar que la declaración de la víctima testigo puede, bajo ciertas condiciones, bastarse para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Sin embargo, es preciso recordar también que el propio Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la necesidad de proceder en estos casos (en los que no existe más prueba de cargo que la propia declaración de la víctima) con particular cautela. Pero es que, además, --acaso, sobre todo--, no existe tampoco una suerte de derecho constitucional a la "presunción de inocencia invertida", conforme también repetidamente ha explicado el Tribunal Supremo, de tal modo que aún cuando un elemento probatorio pudiera objetivamente enervar el tan mencionado derecho constitucional, ello no significa que el mismo, necesariamente, hubiera de resultar bastante para trasladar al ánimo del juzgador la certeza o realidad de lo denunciado (así, por ejemplo, SSTS de fechas 25 de febrero y 18 de marzo de 2.003 y 8 de febrero de 2.006 ). No es posible suplantar, conforme explica el Alto Tribunal, la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de las declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias.

A mayor abundamiento, es también obligado aquí reiterar, una vez más, la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en el sentido de que no es dable, en sede de recurso de apelación, el dictado de sentencias revocatorias sustituyendo aquéllas por otras de signo condenatorio cuando, como habría de suceder en este caso para que progresara el recurso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano ad quem se refiriese a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. Así, como recuerda, por ejemplo, la reciente STC de fecha 27 de marzo de 2.006, citando, entre otras, las de 18/07/2.005 o 18/07/2.002, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, únicamente será posible el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia cuando se hubiere celebrado una vista pública en la alzada, al efecto de que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En desarrollo de estas tesis, por ejemplo, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de enero de 2.006 , advierte que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la reformatio in peius e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida. Junto a los anteriores límites, conforme explica la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha venido a concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y publicidad. Es claro, por tanto, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración, salvo, naturalmente, en aquellos supuestos en los que resulta posible la práctica en segunda instancia de medios probatorios de naturaleza personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En definitiva, este proveyente comparte la tesis expuesta en la mencionada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo corolario no puede ser otro que la conclusión de que la conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, suponen la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuando el órgano de apelación valore distintamente las declaraciones de los acusados, testigos o peritos. En el mismo sentido, se pronuncian, por ejemplo, las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 12 de enero de 2.006, de Madrid, de fecha 4 de enero de 2.006, Barcelona, de fecha 22 de diciembre de 2.005, Orense, de 17/11/2.005, Asturias, de 27 de julio de 2.005, Pontevedra, de 26 de julio de 2.005, Lugo, de 15/03/2.005, Cantabria, de 3 de marzo de 2.005, Cádiz, de 3 de marzo de 2.005, León, de 7 de febrero de 2.005, o Cuidad Real, de fecha 2 de noviembre de 2.004 , entre muchas otras.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Magdalena , Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Ana María , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal de Cuenca, de fecha veintinueve de septiembre del pasado año, recaída en su procedimiento abreviado número 538/2005, de los que dimana y a ellos se contrae el rollo número 126/2006; y en su consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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