Sentencia Penal Nº 109/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 202/2018 de 11 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100093

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:717

Núm. Roj: SAP PO 717/2018

Resumen
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Voces

Delitos continuados

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

In dubio pro reo

Error en la valoración de la prueba

Grabación

Prueba de indicios

Acusación particular

Práctica de la prueba

Diligencia de ordenación

Importe de lo defraudado

Fraude

Robo con fuerza en las cosas

Temeridad

Atenuante

Drogas

Mala fe

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00109/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0008343
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000202 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Jose Ramón
Procurador/a: D/Dª PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Abogado/a: D/Dª JORGE CONDE GIL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ROYAL VIGO S.A.
Procurador/a: D/Dª , AMPARO GONZALEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 109/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D. XERMÁN VARELA CASTEJÓN
==========================================================
En VIGO, a once de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, en representación de
Jose Ramón , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000239 /2017 del JDO. DE LO PENAL
nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados. el MINISTERIO

FISCAL, ROYAL VIGO S.A., representado por la Procuradora AMPARO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y el
Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./
a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal a la pena de prisión de 22 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1/3 costas procesales.- Que debo condenar y condeno a Alejo como autor de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal a la pena de prisión de 22 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1/3 costas procesales.- Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal a la pena de prisión de 26 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1/3 costas procesales.- Los acusados conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a ROYAL VIGO S.A en la suma de 5.000 €, devengando tal cantidad el interés legal previsto en el artículo 576 de la LECiv '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, en situación regular en territorio nacional actuando de consuno, idearon un sistema para lucrarse ilícitamente mediante la manipulación de las ruletas de diversos locales de juego de las ciudades de Vigo y A Coruña, consistente en el forzamiento de las cópulas de las ruletas, bloqueándolas si el resultado del lance del juego no era favorable a sus apuestas, utilizando seguidamente una tarjeta clonada para desbloquearlas a tiempo de no ser apercibida la manipulación, asegurándose con tal artificio no perder en ninguna jugada pues si acertaban en los números que apostaban recibían el correspondiente premio y si no lo hacían, bloqueaban la ruleta por el sistema descrito, percibiendo la devolución de lo apostado.- Los acusados actuaron en la forma descrita en el Bingo Royal de Vigo, Sito en la Avenida de García Barbón, los días 28.2.2015 y 8.3.2015, trasladándose posteriormente a la ciudad de A Coruña, siendo detenidos el día 229.03.2015 en el establecimiento 'Codere', Sito en la Avenida Rubine de dicha localidad, cuando manipulaban las ruletas de dicho local.- Los acusados, mediante el fraude urdido, obtuvieron en el Bingo de Vigo unas ganancias ilícitas de 5.700 €, consiguiendo en el local de A Coruña, hasta ser descubiertos, 180 € en premios, ascendiendo el coste de reparación de las ruletas de este último establecimiento a 726 € '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 5-6-2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula por Jose Ramón recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo que acredite su culpabilidad. Se discute la continuidad delictiva, la existencia de prueba sobre utilización de una tarjeta clonada. Se alega también el error en la valoración de la prueba y la inaplicación del principio de in dubio pro reo.



SEGUNDO.- El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto la dinámica comisiva resulta acreditada por la declaración de los acusados Miguel Ángel y Alejo que en el plenario reconocen los hechos recogidos en el escrito de acusación, a excepción de la participación en los mismos del recurrente Jose Ramón , admitiendo haber manipulado esos días, de acuerdo ambos, la ruleta para llevarse el dinero, así como de la declaración de los testigos Dª Araceli , D. Daniel , y D. Efrain que manifiestan que forzaron el mecanismo de levantamiento de la cúpula de la ruleta y metían la mano dentro y colocaban la bola donde jugaban y como jugaban en las cuatro máquinas a lo mismo, las cuatro máquinas les pagaban, empleando el mismo sistema, como resulta de la declaración de D. Eulogio y D. Felicisimo , y aunque ciertamente es el primero de los dos testigos mencionados en último lugar quien manifiesta que él estaba el 11-3-2015 en el local de la Estación de Autobuses de La Coruña cuando se llevaron la tarjera de desbloqueo (Anexo II al F. 63), explicando el técnico de la empresa Royal Vigo, el testigo D. Daniel , quien visualizó las imágenes y detectó la manipulación, que en las grabaciones se veía como en la máquina forzaban el mecanismo de levantamiento de la cúpula para acceder manualmente a la bola y colocarla donde querían, indicando que en La Coruña el procedimiento era el mismo pero como si no levantaban la cúpula de una forma determinada la máquina determinaba error y se paraba, tenían una tarjeta clonada que lo eliminaba, de ahí que ningún error se padece en la sentencia apelada al hablar en los hechos probados del uso de la tarjeta clonada de desbloqueo, pues aunque ésta únicamente se utilizase en el local de La Coruña, tanto allí como en Vigo se había manipulado el mecanismo de levantamiento de la cúpula de la máquina de ruleta para permitir levantar la cúpula y acceder manualmente a la bola y colocarla en el lugar preciso para ganar la partida, obteniendo así el dinero, siendo el delito continuado por cuanto utilizando el mismo procedimiento obtuvieron dinero de la ruleta en el local de la Ada. De García Barbón de Vigo los días 28-2015 y 8-3-2015 y en La Coruña en el local 'Codere' el 29-3-2015, tal y como admiten los propios acusados Miguel Ángel y Alejo en el plenario.

Sentado lo anterior, la participación del acusado Jose Ramón , de acuerdo con los otros dos acusados en los hechos declarados probados, resulta de prueba indiciaria. Así, aparece acreditado que los tres acusados se conocían y en Vigo se alojaron juntos en el hotel. Así, aunque Miguel Ángel manifieste que a Jose Ramón no lo conocía y no sabe si se encontraba en el local de Vigo los días que en connivencia con Alejo manipuló la ruleta, desconociendo si también coincidió con ellos en el local de La Coruña, lo cierto es que tanto Alejo como Jose Ramón manifiestan que ellos se conocían de Madrid admitiendo Alejo que habían sido condenados ambos por una casa ocupada de Madrid, Jose Ramón dice que en Madrid lo conocía porque él estaba en una casa abandonada y Alejo vino acompañando a alguien-, admitiendo Alejo (también Jose Ramón dice que cree que en Vigo llegó a dormir alguna vez con ellos), haberse alojado juntos en Vigo y aunque diga que un día solamente, lo cierto es que Miguel Ángel había admitido haber alquilado en todas las ocasiones habitaciones para tres personas (las facturas aparecen acreditadas a los folios 142 y ss.), resultando increíble su explicación de que lo hizo porque, aunque solo se alojaban él y Alejo , en todas las ocasiones únicamente había desocupadas en los hoteles habitaciones triples.

De otro lado, del documento obrante al F. 40 resulta que en Vigo el 28-2-2015 fueron identificados juntos los tres, tal y como además había admitido Jose Ramón en su declaración en Instrucción el día 31-3-2015, (al F. 104) sobre la que se le preguntó en el plenario, sin que ofreciese explicación alguna a dicha afirmación cuando en dicho acto lo niega, manifestando simplemente que no se acuerda de haberlo dicho; E igualmente juntos son detenidos en el local de La Coruña, tal y como se desprende de la declaración en el plenario de D.

Eulogio : 'Reconoce a los acusados. Estaban los tres detenidos juntos dentro del salón, y en el de la Estación de Autobuses (el día de la sustracción de la tarjeta, que es el otro día que él los vio también personalmente), estaban también juntos y él los vio juntos.

Pero es que el testigo D. Efrain , empleado del local de Vigo que se apercibió de que algo raro pasaba despeja cualquier duda que pudiese existir al describir el procedimiento del que se valían los acusados y su intervención en el mismo: 'se dio cuenta porque tenían un procedimiento del 0 al 15 todas las partidas, una de las personas lo distraía y lo llevaba a la zona de apuestas y él oía que en ese momento las 4 máquinas pagaban 180 € cada una y justo cuando a él lo apartaban.

Eran tres personas, iban juntos y hablaban entre ellos, él llama a la jefa de Sala. Al sentirse observados cambian el dinero y se van, levantaban la cúpula y metían la mano dentro y ponían la bola donde jugaban y como jugaban las 4 máquinas lo mismo, las 4 máquinas les pagaban. Eran los tres acusados, los reconoce. El que básicamente lo llevaba a la zona de apuestas era Miguel Ángel y los que estaban levantando la cúpula en la ruleta los otros dos.

Los de la ruleta se iban intercambiando, cree que no eran siempre los mismos. E igualmente Dª Araceli , Jefa de Sala en el local de Vigo, manifiesta: 'que un compañero la llamó porque notaba un comportamiento extraño en los tres jugadores, cada vez que él estaba distraído escuchaba que siempre de varios puestos caían monedas. Se acercó a la ruleta y vio que hacían todos la misma jugada, apostaban todos a lo mismo al 0 y al 15, avisó al técnico. Los vio a los tres, daba la impresión de que estaban juntos.

Reconoce a esas tres personas, vio físicamente a estas personas el 8-3 desde poca distancia.

Cree recordar que dos, los que manipulaban la ruleta, Alejo y Jose Ramón , eran los que levantaban la ruleta 'los testigos no dicen los nombres de los acusados, pero los señalan en la Sala).

De otro lado, D. Daniel , técnico que visualizó las imágenes, señala que eran las personas que salen en las imágenes, poniendo de relieve un dato muy importante 'las pérdidas que había se correspondían con los puestos en los que estaban sentadas las personas que se veían en las imágenes, poniendo de relieve que en ese momento solo estaban ellos en el puesto de la ruleta. Que reconoce a los acusados por el visionado de los videos'.

Si a lo expuesto se añade el visionado con contradicción de las imágenes a que hace referencia la Juzgadora a quo, ninguna duda cabe a este Tribunal acerca de la participación de Jose Ramón en los hechos, siendo las pruebas señaladas prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado hoy recurrente, sin que se advierta error valorativo manifiesto alguno por la Juzgadora a quo en su valoración, y no apreciándose vulneración del principio in dubio pro reo, que no resulta de aplicación, pues de las pruebas practicadas no se derivan dudas razonables acerca de la participación del recurrente en el delito.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega que no se acredita la legitimación de la Acusación Particular, y respecto de la responsabilidad civil que no se ha llegado a acuerdo alguno con la acusación y no aparece acreditado el quantum de la cantidad que se dice estafada.

En la sentencia apelada el único perjudicado contemplado es la sociedad Royal Vigo S.A. a quien se tuvo por personada y parte como Acusación Particular en la causa (escrito de 19-10-2015), por diligencia de ordenación firme de 20-10-2015, siendo representante legal de la empresa D. Felicisimo , tal y como aparece acreditado con el poder unido a los folios 179 y ss., y quien comparece al acto del juicio oral en tal calidad, y titular del local de Bingo Royal Vigo, tal y como se infiere, además, de las declaraciones de los testigos que trabajaban en dicho local y corrobora la documental obrante a los F. 228 y ss. Y en lo referente a la cantidad defraudada, el representante legal de la entidad perjudicada, en el acto del plenario y preguntado precisamente por alguna declaración anterior en la que habría manifestado no estar seguro de las cantidades, explica y aclara que ello fue debido a que en el momento de poner la denuncia no sabían cuánto era el fraude a la ruleta porque van por una serie de contadores sobre un soporte Gran Bolsa que indica entradas y salidas (homologado por Tecnausa), y que da una cuenta y esa cuenta da un negativo muy grande 5600 o 5700 € y Efrain dice que debió dar ese premio 8 veces. El informe negativo que nos daba se aproxima a los 5000 €, aportándose a autos como acreditación de la cantidad la documentación obrante a los folios 224 y ss., y el testigo, el mencionado Efrain mantiene que las 4 máquinas pagaban 720 € cada vez que hacían la maniobra.

Por el dinero que les cambió, él estima entre 6000 € y 7000 € le dio premio, jugaban en 4 puestos y cada uno pagaba la apuesta máxima que eran 180 €.

Teniendo en cuenta lo expuesto, aparece como correcta la cantidad señalada en la sentencia de instancia que coge la cantidad mínima señalada por el perjudicado que habla de un informe negativo de unos 5000 €, y del testigo Efrain que refiere un mínimo de 7 premios de 720 € cada uno (considerando 4 máquinas y premio máximo de 180 € cada una) que suponen 5040 €.



CUARTO.- Con carácter subsidiario se solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción.

Motivo que igualmente debe desestimarse por dos motivos, en primer lugar porque no aparece acreditada su adicción a las drogas con disminución de sus facultades intelectivas o volitivas en la fecha de los hechos; y en segundo lugar porque no estamos ante un delito funcional.



QUINTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón , contra la Sentencia dictada con fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA: 239 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de Vigo (Rollo de Apelación Nº-202/18 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al art. 847. 1º b), en el plazo de cinco días.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 202/2018 de 11 de Junio de 2018

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