Sentencia Penal Nº 109/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 68/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 109/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100470

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00109/2014

Rollo Núm. ............. 68/2014.-

Juzg. Instruc. Núm. 4 de Talavera de la Reina.-

J. Faltas Núm. ....... 849/2013.-

SENTENCIA NÚM. 109

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. RAFAEL CANCER LOMA

En la Ciudad de Toledo, a trece de noviembre de dos mil catorce.

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 68 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el Juicio de Faltas Núm. 849/2013, en el que han intervenido, como apelante Maximiliano , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Eva Francés Resino y defendido por la Letrado Sra. Rocío Díaz Abad; y como apelados el Ministerio Fiscal y Tamara , Porfirio y Marí Juana , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luis Corrochano Vallejo y defendido por el Letrado Sr. Juan Ignacio López Villa.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 28 de marzo de 2014, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Amelia de la falta que se le imputaba con declaración de las costas de oficio.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano y Juan María como autores responsables de la falta tipificada en el artículo 621.2 CR muerte por imprudencia leve, a la pena, a cada uno de ellos, de multa de 45 días a razón de una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que se cumplirá en régimen de localización permanente ( art. 53 CP ).

En materia de responsabilidad civil, ambos condenados ( Maximiliano y Juan María ) de forma solidaria deberán abonar las siguientes indemnizaciones por el fallecimiento de Ambrosio (52 años):

A la viuda Fátima la cantidad de 114.691,14 euros.

Al hijo menor, Bartolomé el importe de 47.787,97 euros.

Ala madre, Marí Juana la cantidad de 10.513,35 euros.

Por los daños materiales causados en la motocicleta, matrícula .... FLW , la cantidad de 4.000 euros que habrán de abonar a los herederos del fallecido.

Todo ello con imposición de las costas a los condenados y declaración de las costas de oficio a favor de la denunciada absuelta.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Maximiliano , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'el día 25 de agosto de 2013, sobre las 00:20 horas, en el punto kilométrico 25 de la carretera CM-5102 del término municipal de Oropesa (Toledo) Ambrosio pilotaba normalmente su motocicleta matrícula .... FLW dirección Oropesa, por un tramo carente de alumbrado artificial, cuando se vio sorprendido por la presencia de un animal equino (caballo con n° de microchip NUM000 ) en el carril por el que circulaba, no pudiendo evitar la colisión.

A consecuencia de ello, perdió el control de la motocicleta que se deslizó sobre la calzada hasta salir por su margen izquierdo, mientras que él fue proyectado hacia el margen derecho de la calzada donde quedó tumbado en posición decúbito prono, falleciendo en el acto. Por su parte, el caballo resultó herido, siendo localizado en las inmediaciones por dos usuarios de la vía ( Epifanio y Fabio ) y finalmente recogido por su dueño., Maximiliano que se lo llevó del lugar.

El caballo causante del accidente se encontraba estabulado en la finca denominada ' DIRECCION000 ' desde las 22:00 horas de ese día. Esta finca se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Oropesa, titularidad de Amelia y su marido ya fallecido, apareciendo Juan María como poseedor de hecho de la misma.

La finca, que no estaba destinada a estabulación de ganado, contaba con cerramiento, pero presentaba un tramo de mallazo que se encontraba en estado manifiestamente defectuoso, ostensiblemente vencido hacia la carretera lo que permitió la peligrosa salida del animal equino a la carretera y desencadenó eí accidente referido en los párrafos anteriores.

El animal equino fue traslado a esa finca de forma voluntaria y consciente por su dueño, Maximiliano , con conocimiento de su padre, Juan María , que no fueron diligentes a la hora de comprobar las medidas de seguridad con que contaba la referida finca y,en consecuencia, no adoptaron las precauciones necesarias (vg. reforzar cerramiento, trabado del caballo, etc ...) para impedir la salida del animal a la -carretera. No consta que la titular registral de la tinca, Amelia , tuviera conocimiento del hecho ni fuera indulgente en el mantenimiento de la misma por el fin a que se destinaba.

El caballo carecía de seguro de responsabilidad civil en el momento de los hechos.

El fallecido de 52 años en el momento de siniestro dejó mujer ( Tamara de 46 años al momento del siniestro), un hijo de 15 años ( Bartolomé ) y padres ( Porfirio de 84 años y Marí Juana de 77 años).

La motocicleta sufrió daños cuyos valor de reparación se tasó en 6.408,89 euros, siendo su valor venal a precios de mercado 4.000 euros'.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna, la resolución dictada por el Juzgador de instancia, por la representación procesal de D. Maximiliano alegando, en esencia, la concurrencia de error en la interpretación del resultado que arroja la prueba practicada, postulando una divergente apreciación de los elementos de juicio puestos a disposición de aquel para reconstruir la forma en que acaeció el accidente, sobre la premisa de un pormenorizado análisis de las características de la heridas que presentaba el equino implicado en la ocurrencia del mismo, trayectoria seguida por el caballo una vez tuvo lugar la colisión con aquel, vestigios hallados en la motocicleta y posible exceso de velocidad a la que circulaba el conductor de la aquella.

En torno a este particular, esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación, de manera que sólo cabe aquella, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que -como señalábamos- la impugnación deducida se centra, fundamentalmente, en una divergente valoración e interpretación del resultado de la actividad probatoria en relación con la conducta relevante del denunciado en la ocurrencia del segundo alcance, concluyendo que no aparecen acreditadas las circunstancias que se describen en el relato de hechos probados. No obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas en relación con los elementos objetivos de valoración descritos en el parte amistoso del accidente en relación con la declaración de las personas que depusieron en el juicio. De ahí que el uso que haya hecho la Juzgadora de esa facultad (reconocida en el art. 741 de la L.E.Crim .) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, de modo que únicamente debe ser rectificado si en verdad este Tribunal, tras un detenido y ponderado examen de las actuaciones, hubiera observado la concurrencia de un claro error.

SEGUNDO:No se observa, por otro lado, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, existiendo, a juicio de este Tribunal, prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción, practicada con pleno respeto de las garantías de inmediación, oralidad, contradicción y defensa.

TERCERO: Por lo que atañe a la identificación de los elementos objetivos del tipo de injusto, nuevamente este Tribunal disiente de la apreciación que refleja en el ordinal quinto del recurso.

Una vez más debemos recordar que doctrinalmente ha venido siendo definida la culpa o negligencia como aquella conducta humana (acción u omisión) voluntaria, no intencional o maliciosa que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso. Por su parte el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la culpa o negligencia señalando entre otros, los siguientes:

a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa.

b) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante (factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta culposa en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; se trata de un elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora).

c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas específicas reguladoras y de buen gobierno que deben observarse en el desarrollo de determinadas actividades, hallándose en la infracción de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de ilicitud o incumplimiento detectables en la conducta culposa.

d) Originación de un daño o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible, prevenible y evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo).

e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder inobservante del deber objetivo de cuidado y el daño sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.

f) Relevancia jurídica de la relación causalidad,no bastando la mera relación natural, sino que se precisa que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se orientaba a impedir.

El deber objetivo de cuidado (o lo que en cada caso concreto, atendidos los múltiples matices o variables, representa la norma objetiva de cuidado no observada) constituye sin duda el rasgo definidor del concepto de culpa o negligencia que mayor discusión ha suscitado en la doctrina científica y jurisprudencial. En general, puede observarse que en los distintos ámbitos o esferas de actividad humana, especialmente en aquéllas en que existe un riesgo latente para derechos o intereses esenciales como la vida o integridad corporal de las personas, surgen normas o reglas generales de carácter técnico o científico que expresan deberes de conducías para aquellos supuestos en los que la experiencia general de la vida demuestra una gran probabilidad de que una acción de esa índole lesione un bien jurídico. Esas normas o pautas de comportamiento habitualmente se plasman en leyes, reglamentos, ordenanzas, principios jurisprudenciales, usos, costumbres o códigos deontológicos que marcan el correcto desempeño de una actividad profesional. Estas reglas alcanzan un carácter general meramente indicativo u orientador; ahora bien, el deber objetivo de cuidado ha de determinarse con referencia a cada situación concreta de acuerdo con los diferentes factores e intereses en juego.

En otro orden de cosas, para determinar cual sería el nivel de exigencia o deber de cuidado objetivo ha de acudirse al módulo general en el respectivo ámbito de actuación. Como regla general, el deber objetivo de cuidado ha de medirse con referencia a unos índices mínimos de generalidad y objetividad, de modo que, si bien han de ser tenidas en consideración las circunstancias de todo orden concurrentes en el momento 'ex ante' a la ocurrencia del evento lesivo, también ha de ponerse en relación con la conducta que, formulando un juicio retrospectivo, sería exigible en una situación pareja con similares connotaciones.

Tras examinar el contenido de las diligencias de averiguación y constancia incorporadas al proceso, se considera adecuada la valoración que refleja el Juez de Instrucción en su resolución asumiendo igualmente el conjunto de las apreciaciones de hecho y valoraciones jurídicas que se anudan a los mismos, las cuales damos por reproducidas en aras a evitar innecesarias reiteraciones, recordando la dificultad que se plantea para cualquier operador jurídico cuando ha de medir el modo de proceder correcto en el caso concreto.

El Tribunal considera plenamente correcto el desarrollo argumental trenzado por el Juzgador de instancia subrayando la posición de garantes que ostentaban los dos denunciados y la relevancia jurídica (comisión por omisión culposa) de su inacción al no adoptar las medidas de prevención a la que venían obligados, en particular, la de reparar el tramo de vallado que se encontraba en mal estado 'ostensiblemente vencido hacia la carretera', siendo si cabe más intenso el deber de diligencia cuando el animal es de considerables dimensiones y se encuentra estabulado en una finca, prado o parcela colindante con una calzada, carretera o camino.

En la infracción culposa por omisión quien, al no adoptar las medidas de precaución a la que venía obligado normativamente generó una situación de desequilibrio del foco de peligro (representado la presencia del equino estabulado próxima a la carreraza, por encima del riesgo permitido o tolerado desde el punto de vista del fin perseguido por la norma que fija el deber de cuidado), esta obligado a responder de los perjuicios causados, siendo los hechos objeto de imputación, (suficientemente probados) claramente incardinables en el tipo objetivo y subjetivo de injusto del artículo 621.2 del Código Penal , sin que en modo alguno aparezca acreditado ningún tipo de culpa concurrente por parte de la víctima capaz de reducir la intensidad de la responsabilidad penal o su graduación o el importe de las indemnizaciones susceptibles de ser fijadas relacionada con un hipotético exceso de velocidad (culpa concurrente de la víctima) remitiéndonos nuevamente a la propia exégesis que desarrolla el Juzgador de instancia en el párrafo penúltimo del fundamento de derecho tercero de su sentencia.

TERCERO:Por último, en lo atinente al alegado error de apreciación probatoria relativa al cálculo de la indemnización correspondiente a la madre de la víctima, esta Sala desconoce si, como afirma el recurrente, D. Ambrosio era o no hijo único, circunstancia que no consta reflejada en el relato de hechos de la sentencia, apareciendo sin embargo incorporada a las actuaciones (por fotocopia) el Libro de Familia de Dª Marí Juana y D. Porfirio , en el que consta como hijo D. Ambrosio , desconociendo si nacieron más hijos del citado matrimonio.

En todo caso, representa la alegación de un hecho nuevo en esta alzada, no siendo cuestionada la pretensión indemnizatoria interesada a favor de Dª Marí Juana con ocasión de emitir el informe final en el acto del Juicio de Faltas, por lo que juzgamos que este Tribunal no puede entrar a conocer y resolver en torno a la misma, máxime al hallarse huérfana de principio de prueba alguna que corrobore la realidad de dicha afirmación, todo lo cual no conduce a la desestimación de dicho motivo de impugnación, y por ende, del recurso interpuesto.

CUARTO: Siendo desestimado el recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada en aplicación analógica del art. 901 de la LECrim .

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Maximiliano , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de al Reina, con fecha 28 de marzo de 2014 , en el Juicio de Faltas Núm. 849/13, de que dimana este rollo, im­­ poniendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. Toledo 19 de diciembre de 2014.


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