Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1285/2011 de 12 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 109/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100321


Voces

Declaración de la víctima

Prueba de cargo

Medios de prueba

Presunción de inocencia

Delito de amenazas

Falta de injurias

Defensa técnica

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Actividad probatoria

Trastorno mental

Alcoholismo

Grave adicción a sustancias tóxicas

Juzgado de guardia

Orden de protección

Principio de presunción de inocencia

Pruebas aportadas

Hecho delictivo

Orden de alejamiento

Insulto

Amenazas

Atestado policial

Agresión sexual

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 1ª

1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO:20.05.1-11/011079

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1285/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 254/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Eladio

Abogado/Abokatua: SUSANA GARCIA BUSTO

Procurador/Prokuradorea: EIDER MUJIKA AGIRRE

Apelado/Apelatua:FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 109/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dña. MARI JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a Doce de Marzo de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rapido nº 254/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena , en el que figura como apelante Eladio , representado por la Procuradora Sra. Mujika y defendido por la letrada Sra. García habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL,así como Concepción , rerpesentada por la Procuradora Sra. Urchegui y defendida por la letrada Sra. Martin.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

'1.- Condeno a Eladio como autor de un delito de amenazas leves del art. 171.4 en relación con el art. 171.5 párrafo segundo del Código Penal y una falta de injurias tipificada en el art. 620.2º del Código Penal , a las penas siguientes:

a) por el delito de amenazas, prisión de diez meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho al porte y tenencia de armas por dos años y un mes.

b) por la falta de injurias, ocho días de localización permanente.

2.- Impongo a Eladio la prohibición de aproximarse a Concepción a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que sea el lugar donde la misma se encuentre, en un radio de 500 metros, y la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima, todo ello por un periodo de tres años.

3.- Las costas procesales serán abonadas por el condenado. .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eladio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por Concepción . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 22 de septiembre de 2011 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1285/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 5 de marzo de 2012 a las 11.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARI JOSE BARBARIN URQUIAGA.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

' PRIMERO.- En fecha 13 de septiembre de 2010, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Irún dictó auto por el que se impuso al acusado Eladio como medida cautelar, durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse a Concepción , expareja de aquel, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar de esparcimiento o lugar frecuentado a una distancia inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación, sea éste oral, escrito, electrónico, informático o telemático.

SEGUNDO.- El día 25 de mayo de 2011, sobre las 14:10 horas, estando vigente dicha orden de protección y con conocimiento del contenido de dicha resolución, el acusado Eladio , cuando Concepción caminaba por la calle Miracruz, del barrio de Gros de Donostia-San Sebastián, se dirigió hacia ella y le espetó 'eres una puta de mierda, te mato'.


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.-

1.- Con fecha 6 de Julio del 2011, la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando a Eladio como autor de un delito de amenazas, y falta de injurias, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.- Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica del acusado interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y el dictado de otra resolución por la cual se absolviera al acusado del delito y falta por los que venía acusados.

Como concretos motivos de apelación se invocaba el error en la apreciación de las pruebas, en concreto en la valoración del único testigo directo de estos hechos, doña Concepción , cuya declaración estaría viciada por parcialidad, enemistad, ánimo de perjudicar al acusado, por lo que no podría servir como prueba de cargo para proceder a la condena al mismo.

3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, y resto de partes personadas, por ambos se ha procedido a contestar, formulando expresa oposicion a la estimación del recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.-

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

En este mismo sentido, debemos señalar que es doctrina reiterada que el testimonio de la víctima puede ser suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, siempre y cuando dicho testimonio se practique con todas las garantías (por todas, sentencia T.C. 201/89 y T.S: 21 de enero de 1988 ) y reúna todos y cada uno de los requisitos que viene estableciendo al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

En este sentido, la doctrina al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004 , dos aspectos subjetivos relevantes:

a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha venido a insistir en lo expuesto al decir que: '.. . la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'

La persistencia en la incriminación, la verosimilitud en el relato y la ausencia de incredibilidad subjetiva por actuar guiado por un propósito de venganza o resentimiento son, exclusivamente, parámetros o guías ejemplificativas de valoración de la declaración de la víctima, en cuanto se le reconoce aptitud para constituir prueba de cargo bastante ( STS de 17 de julio de 2003 ), sin que se pueden considerar como requisitos, o condicionantes para dotar de validez a la declaración de la victima.

TERCERO.- Examen del caso de autos.-

En el caso de autos, un nuevo y detallado exámen del DVD obrante en las actuaciones, pone de manifiesto que:

.- El acusado, en su declaración en el plenario, admitió conocer el contenido de la orden de protección, dictada por el Juzgado de Instrucción nº4 de Irún. Mantuvieron una relación sentimental hasta el año 2006.

Después del dictado de la orden de protección, nunca la ha incumplido.

El día en cuestión objeto de la denuncia estuvo en San Sebastián, prestando declaración en el Juzgado de Guardia sito en Atocha, por otra denuncia interpuesta por la misma denunciante.

.- Por su parte, la denunciante señala que el día 25 de Mayo del 2011, se cruzó con el acusado en la calle Miracruz, quién le espetó: 'eres una puta de mierda, te mato'.Es la única ocasión en la que el acusado ha quebrantado la orden de alejamiento. Ella llamó a los agentes de la Ertzaina, quiénes se personaron en el lugar y buscaron al acusado, sin encontrarlo.

Preguntada al respecto, reconoce que también denunció a un tercero, Blas , y que posteriormente retiró la denuncia.

.-El agente de la Ertzaina con nºprofesional NUM001 declara que recibieron una llamada sobre las 14.16 horas del día de autos, que al personarse en el lugar, ya no estaba el acusado. La encontraron nerviosa, llorando, bastante alterada, les dijo que quería denunciar lo ocurrido, la llevaron a base para interponer la denuncia. No recuerda, pero pudiera ser que recibiera algún insulto.

Por su parte el agente NUM002 ratifica la declaración de su compañero, se personaron en el lugar, sólo estaba la víctima, esperándole, les indicó que se le había acercado y amenazado de muerte, les facilitó la descripción del sospechoso, que facilitaron por radio a los compañeros, pero ya no encontraron a nadie.

.- Florian , testigo que declara a instancias de la defensa, declara que el acusado está en tratamiento en Proyecto Hombre, emite una declaración irelevante a los fines del esclarecimiento de los hechos aquí investigados.

* El rendimiento probatorio extraíble a las declaraciones personales expuestas, permite colegir que el día de autos, tal y como el propio acusado reconoció, tal prestar declaración en el Juzgado de Guardia sito en la zona de Eguía de San Sebastián, se dirigió a la zona de Gros, próxima entre sí con la anterior, para extraer dinero del cajero de la Caixa sito en el lugar. Su hora de salida del Juzgado de Guardia, sobre las 13.55 horas según su propia y previa declaración en Instrucción (folios 55 a 57 de los autos), avala la potencialidad del encuentro con la víctima, en la calle Miracruz. Nada más ver a la misma, se acercó y le dirigió en árabe las dos expresiones que constan en el relato probatorio. A continuación, el acusado se marchó corriendo del lugar, y la víctima llamó a los agentes de la Ertzaina, quiénes pasadas las 2 de la tarde del día de autos, según consta en el atestado policial, recibieron una primera llamada para personarse en el lugar, encontrándose a Concepción en un estado psíquico plenamente compatible con la amenaza contra su vida de la que acababa de ser objeto.

Es decir, que la declaración de la víctima goza en el caso de autos, de las corroboraciones periféricas que se señalan para dotarle de verosimilitud a una declaración que, por otro lado, se ha mantenido incólume en todas las fases del procedimiento.

No hay en la causa dato alguno que ponga de manifiesto el deseo de la víctima de reanudar la relación con el acusado, su enemistad o el deseo de perjudicar al mismo.

Ciertamente, en un previo proceso penal, Concepción se desdijo de sus afirmaciones de agresión sexual, pero frente a otro acusado, sin vinculación conocida con quién es aquí la persona del imputado.

Es decir, que las posibles dudas que puedan existir en torno a la veracidad de su declaración, deben ser rechazadas, por las consideraciones expuestas, dado que se ha valorado, además, con extrema cautela una declaración que goza de las corroboraciones periféricas que han sido expuestas.

Debemos igualmente concluir que ha existido prueba de cargo de suficiente entidad para tener por enervada la presunción de inocencia del acusado, al haberse practicado tal prueba, lícitamente obtenida, en el juicio oral.

La conclusión probatoria alcanzada por la Juez de Instancia, en la medida en que se considera razonada y razonable, debe ser mantenida en esta alzada.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas procesales.-

Las costas procesales de esta segunda instancia son declaradas de oficio, ex. art. 123 , 124 del C.P . y art. 239 y 240 LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos integramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mujika en nombre y representación de Eladio , contra la sentencia de fecha 6 de Julio del 2011, dictada por la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián , que debemos confirmar y confirmamos, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


Sentencia Penal Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1285/2011 de 12 de Marzo de 2012

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