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Sentencia Penal Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 60/2010 de 22 de Abril de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 109/2010
Núm. Cendoj: 33044370022010100138
Resumen
Voces
Delito de robo
Robo con violencia
Robo de uso de vehículo
Falta de lesiones
Delito de encubrimiento
Autor del delito
Inviolabilidad
Error en la valoración de la prueba
Medios de prueba
Actividad probatoria
Prueba de cargo
Estafa
Ocultación
Tiempo de condena
Inhabilitación especial para el sufragio pasivo
Hecho delictivo
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00109/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo : 0000060 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000022 /2010
SENTENCIA Nº 109
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a veintidós de Abril de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 22/10 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo,(Rollo de Sala nº 60/10 ), en los que aparece como apelante Carlos Daniel representado por la Procuradora Sra. Amaya Redondo Arrieta , bajo la dirección del Letrado Sr. Raúl García Ortiz y como apelados Isidro representado por el Procurador Sr. Sergio Pérez Fernández, bajo la dirección de la Letrada Sra. Clara Rebolo Castro, Leovigildo representado por el Procurador Sr. Ignacio Sal del Río, bajo la dirección de la Letrada Sra. Ana Isabel González Fernández y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó
sentencia en fecha 17-02-10 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a
Isidro ,
Carlos Daniel y
Leovigildo concurriendo en los dos primeros la agravante de reincidencia como autores responsables de un delito de robo con violencia del
artículo
Procede la condena de Carlos Daniel , como autor de una falta de lesiones del
artículo
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los consignados en la sentencia dictada con la excepción de suprimir en el relato de hechos probados las referencias a Carlos Daniel salvo en lo relativo al hallazgo en su vehículo de los objetos sustraídos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Representación de
Carlos Daniel se interpuso recurso de apelación contra la
sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 22/2.010 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo , por la que resultó condenado como responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, robo con violencia y falta de lesiones, alegando error en la apreciación de las pruebas e indebida aplicación de los
arts 242.1 244 y 617 del
SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el
art.
El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista oral, que esta Sala tuvo la ocasión de examinar tras el visionado del soporte documental donde quedó grabada, no permite compartir la conclusión reflejada por la juzgadora de instancia en su resolución en lo que respecta a la intervención del acusado Carlos Daniel , ahora recurrente, en los hechos declarados probados y ello teniendo en cuenta que con la excepción del coacusado Isidro , cuyo testimonio presenta serias dudas de veracidad, por ser igualmente contradictorio con las manifestaciones del tercer acusado Leovigildo , ninguna de las personas que depusieron en el acto de la vista pudieron aportar dato alguno del que deducir la autoria del recurrente en los hechos imputados, contrariamente con lo ocurrido con los otros dos acusados que prestaron su conformidad al inicio, por lo que contando como única prueba de cargo el hecho de haber sido hallados en el interior del vehículo de su propiedad objetos procedentes de las sustracciones anteriormente cometidas, concretamente el teléfono móvil y la caja de herramientas, que uno de los coacusados afirmó haber dejado en el mismo, es la razón que permite revocar la sentencia dictada y acordar su condena como responsable del delito de encubrimiento por el que el Ministerio Fiscal formuló su calificación alternativa y con la que mostró su conformidad, al haber aceptado su ocultación en el turismo sabiendo que se trataba de objetos de procedencia ilícita.
En consecuencia es procedente acordar la condena de Carlos Daniel como responsable del delito de encubrimiento del artículo 451 a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, como así fue interesado, la que se estima adecuada en atención a que se ocultaron objetos procedentes de dos hechos delictivos y a la vista del historial delictivo que pesa sobre su persona.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Daniel contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 22/2.010 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo , de que dimana el presente Rollo, debemos revocar dicha resolución en el sentido de absolverle de los delitos de robo de uso de vehiculo de motor y robo con violencia en las personas a sí como de la falta de lesiones imputada y en su lugar condenarle como responsable de un delito de encubrimiento a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/6 de las costas judiciales ocasionadas en primera instancia declarando de oficio las ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el
art.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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