Sentencia Penal Nº 1081/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1081/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 298/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1081/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100986


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AP298/13

Proceso Abreviado nº 581/11

Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 1081

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Dª María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a veintidos de noviembre de dos mil trece

En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 581/11 , Rollo de Apelación nº AP298/13 sobre delito continuado de hurto y delito continuado de receptación procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular Fundación Privada Vellesa Autónoma representada por el Procurador Sra Palou Bernabé siendo parte acusada Almudena y Antonio representados por el Procurador Sr Ros Fernández, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los referidos acusados contra la sentencia dictada a 6 de mayo de 2013 por la Ilma Sra. Juez del expresado Juzgado.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de mayo de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 581/11 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por los acusados antes reseñados y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 11 de noviembre de 2013 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación.

CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada hecha excepción de la expresión contenida en el parrafo primero in fine ' y con el mismo propósito de obtener ilícito patrimonial' que se suprime.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada hecha excepción de los relativos a la condena que se pronuncia contra el acusado Antonio que se sustituyen por los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Articula la representación procesal de los acusados el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en realidad alrededor de un único motivo jurídico : error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra los mismos siendo así que la prueba practicada era insuficiente para fundar la autoría que afirma vulnerando de este modo el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente les asiste.

Sobre la base de los argumentos jurídicos que expone en los respectivos escritos de formalización de los recursos interesan de este Tribunal la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones absolutorias

El recurso de apelación interpuesto debe ser parcialmente acogido por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO .- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe ponerse de manifiesto que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral .

Ello no acaece en la sentencia objeto de apelación por lo que a la realidad del hecho y la intervención en el mismo de la acusada Almudena se refiere pero sí en relación con los hechos que se atribuyen al acusado Antonio tal y como razonamos en los siguientes Fundamentos de Derecho.

CUARTO.- En efecto, admitiendo que le asiste la razón a la parte recurrente en la poca precisión y rigor del redactado de la sentencia tanto en lo que se refiere al relato fáctico como a la motivación de su susbsunción en los tipos penales por los que se pronuncia condena, lo cierto es que sí existe prueba de cargo suficiente para entender que Almudena sustrajo los efectos que se enumeran en los hechos probados del domicilio de la Sra Silvia en el periodo en que trabajo como servicio doméstico en el mismo.

Así es, analizado el contenido de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el recurso, se advierte que el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, sustenta la autoría del hurto continuado que atribuye a Almudena en la siguiente prueba de cargo que si bien explicita confusamente en el Fundamento de Derecho numero Primero de su sentencia se concreta en lo siguiente: a) no cuestionada la relación laboral, Almudena guardaba en su domicilio toda una serie de objetos y de dinero en un sobre que, iniciadas las investigaciones, su cuñado el coacusado Antonio con el que compartía vivienda y su hermana y esposa de éste entregaron a la policía, lo que ha sido ratificado por el agente de la policía nº NUM000 ; b) agente policial que en el Plenario ha declarado que estos efectos fueron entregados a su propietaria, hoy incapacitada, al ser reconocidos espontáneamente por la misma como de su propiedad; c) lo que da al traste con la coartada esgrimida de que los objetos y el dinero eran propiedad de los acusados, titularidad respecto de la cual no han aportado prueba alguna y que carece de fundamento en cuanto es de suponer que en su vivienda tendrían otros objetos (de su propiedad) por lo que ninguna explicación razonable tiene que el acusado y su esposa entregaran voluntariamente determinados objetos de tan distinta naturaleza como pueden serlo un par de pendientes de color dorado, un portabotellas y dos ollas por citar algunos ejemplos. Partiendo de la valoración que efectua de la enumerada prueba de cargo, para lo cual se halla legalmente legitimada, llega a la conclusión que los hechos en relación a la acusada Almudena ocurrieron tal y como los entiende probados, razonamiento que parte de prueba de cargo practicada en Juicio, que es suficiente y es acorde con las reglas de la lógica y jurídicamente correcto y por lo tanto su conclusión en modo alguno es irracional razón por la cual debe ser compartida por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala de respeto absoluto a los criterios que rigen la libre valoración de la prueba y a la doctrina jurisprudencial al respecto tanto mas cuanto los argumentos desgranados en los recursos no son objetivamente susceptibles de desvirtuar o cuestionar aquella conclusión

Y la sentencia debe ser en confirmada, pues en este punto porque a diferencia de lo pretendido por las partes recurrentes, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias,

QUINTO.- No sucede lo mismo respecto a la condena que pronuncia contra el coacusado Antonio como autor de un delito continuado de receptación previsto en el articulo 298.1 del CP en el que subsume una conducta que describe en los hechos probados tras relatar que la acusada Almudena iba sustrayendo objetos y efectivo del domicilio de Doña Silvia , con una sola frase ' de lo que era conocedor Antonio y con el mismo propósito de obtener ilícito patrimonial' , reiterando en el Fundamento de Derecho numero Primero in fine que ' era pleno conocedor de los hechos y se beneficiaba económicamente de las sustracciones efectuadas por su cuñada y compañera de vivienda'. Salvo error del Tribunal no existe en toda la resolución referencia alguna a que elementos probatorios de cargo han conducido a la Juez a quo a considerar acreditado que el acusado se beneficiaba de las sustracciones y que actuaba con animo de lucro puesto que el hecho de que entregara los objetos y el sobre con dinero que tenía su cuñada en la vivienda que compartían lo único que prueba es que sabía que dichos efectos y dinero no eran propiedad de esta (lo que no es delito) pero no que como exige el tipo de la receptación, con animo de lucrohubiera ayudado a Almudena a aprovecharse de los efectos o los hubiera recibido, adquirido u ocultado tales efectos, conductas que sin motivar la Juez a quo atribuye al acusado respecto de las cuales no existe prueba alguna, motivo por el cual sin mayor razonamiento procede la absolución del mismo.

SEXTO.- Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia y las del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Ros Fernández en nombre y representación de Almudena y de Antonio contra la sentencia dictada a 6 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 581/11 debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de ABSOLVER LIBREMENTEa Antonio del delito continuado de receptación del que venía acusado, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia y las del recurso.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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