Sentencia Penal Nº 108/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 192/2011 de 27 de Abril de 2011

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100205

Resumen
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Voces

Actos de comunicación

Medios de prueba

Indefensión

Querella

Buena fe

Derecho de defensa

Recurso de amparo

Falta de injurias

Vejaciones

Prueba pertinente

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: N54550

N.I.G.: 30030 37 2 2011 0309664

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000192 /2011

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000385 /2010

RECURRENTE: Consuelo

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000192 /2011

SENTENCIA Nº 108/2011

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de abril de dos mil once.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 192/2011, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 385/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, seguido por una falta de injurias en el ámbito familiar, contra Dª Consuelo , que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 23 de noviembre de 2010 , recurrida en apelación por la referida denunciada.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2010 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

De lo actuado en juicio ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 27/03/10, sobre las 12:25 horas, después de haber entregado el menor cuya custodia tiene otorgada el denunciante Pio a Consuelo en su domicilio en cumplimiento del régimen de visitas establecido y, cuando iba en el vehículo con el "manos libres" activado en compañía de su actual pareja Juliana , recibió una llamada de Consuelo en la que con ánimo injurioso le dijo al denunciante "enfermo sexual, pederasta".

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Consuelo como autora de una falta de injurias en el ámbito familiar del artículo 620.2 y último párrafo del Código Penal , a la pena de cuatro días de localización permanente y, pago de las costas procesales.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada Dª Consuelo , en ambos efectos, en escrito registrado el 3 de enero de 2011, que se fundaba en la siguiente alegación: " celebrándose el acto del juicio sin mi presencia pese haberlo justificado con los justificantes médicos que obran en la causa causándome una gran indefensión ", para señalar a continuación: " y se señale nuevo juicio en el que yo pueda comparecer para defenderme de las supuestas injurias que obra en la causa con los medios de prueba que aportaré al acto del juicio ". Por lo que interesaba se deje sin efecto la sentencia condenatoria y se señale nuevo juicio.

TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 4 de marzo de 2011, interesa la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla ajustada a Derecho, toda vez que la celebración del Juicio de Faltas se produjo al no advertir circunstancia alguna que impidiera la asistencia al mismo de la recurrente, por cuanto que el informe médico que se aportó para conseguir la suspensión del mismo era del día 1 de noviembre cuando el juicio se celebró el día 4, y en el mismo no se explicitaba la imposibilidad o molestia de acudir a dicho juicio, como tampoco se desprende del ahora aportado de fecha 2 de noviembre, que tampoco pauta ningún tratamiento, incluido el reposo, incompatible con la asistencia al acto de la vista.

En escrito registrado el 28 de febrero de 2011 el denunciante D. Pio vertió alegaciones contrarias a la pretensión del recurso formulado por la denunciada.

CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 192/2011 (el 19 de abril de 2011 ).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: El artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresa: 1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros.

Y el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal refiere: La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección Segunda, 175/2009, de 16 de julio (Pte. Pérez Tremps) señala: Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses, destacándose que dicha garantía se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan, y en especial en el juicio de faltas, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. (...).

En cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. (...). También se ha destacado que la diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación que hubiesen llegado a tener un conocimiento efectivo y temporáneo de los mismos que les hubiera permitido ejercitar su derecho de defensa; y ello, incluso si tales actos presentaran irregularidades en su práctica, ya que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja (...) si se hubiera comportado con una mínima diligencia (...).

En este supuesto se constata la realización de un juicio verbal de faltas sin la presencia de la denunciada.

Al inicio del juicio verbal de faltas el día 4 de noviembre de 2010 obraba una documentación médica, que fue analizada y valorada por el Ministerio Fiscal y la Juzgadora.

Esa documentación médica (sin acompañamiento de comparecencia alguna o de escrito o solicitud, y sin que conste documentado quién la presentó en el Juzgado de Instrucción) se trata de un documento del Servicio Murciano de Salud, Centro de Salud Vistalegre-La Flota, en el que se recoge lo siguiente: " Paciente que ha acudido a la consulta el 2/11/2010, por metrorragia probablemente asociado a estrés mantenido. Siendo atendida a las 13:25 " -nada más-, y otro documento del Servicio Murciano de Salud, del que se desconoce origen del centro médico donde fue asistida, fechado el 1 de noviembre de 2010 a las 19 horas 02 minutos, en el que se indica haber sido asistida en Consulta nº 91, en el que no consta que se remita la paciente a ningún centro hospitalario, especialista o médico de zona, y que recoge: " Sangrado menstrual de unos 10 días, con cantidad regular normal. Observación valoración x ginecólogo ".

Por lo tanto, la denunciada tuvo conocimiento pleno del juicio de faltas para el que había sido convocada de forma regular y ajustada a Derecho, presentó ella, o hizo llegar al Juzgado, una documentación médica en los términos antedichos (pero sin solicitud alguna referida a una suspensión del juicio verbal de faltas o a una revisión por el médico-forense, ni mención alguna de encontrarse imposibilitada o dificultada relevantemente para acudir al juicio y defenderse).

Ante esa realidad la Juzgadora, tras escuchar el parecer del Ministerio Fiscal, entendió que procedía la celebración del juicio, tal y como se refleja en el acta del juicio verbal de faltas: " al no considerarse la documental aportada causa de suspensión del presente al no prescribir reposo, baja u otro concepto similar que imposibilite su asistencia al día de hoy ", lo que reitera después en la sentencia dictada.

La cuestión a resolver sería la pretendida conculcación de una garantía procesal generadora de indefensión, que podría conllevar la nulidad de la vista oral del juicio de faltas, al haberse celebrado el juicio verbal de faltas sin la presencia de la denunciada.

En este caso la Juzgadora ha entendido que la no presencia de la denunciada estaba injustificada, no porque no existiera una situación médica como la descrita en los partes médicos presentados, sino porque de ellos no cabía colegir que los mismos justificasen o amparasen razonablemente esa ausencia, dada la levedad de la situación médica que presentaba la denunciada, hasta el extremo que en modo alguno se mencionaba en ninguno de ellos que fuera necesario o requiriera reposo, medicación o un mínimo tratamiento médico, y mucho menos una incidencia en su labor profesional o de actividad normal (baja o cualquier otra limitación en el desarrollo de su vida personal).

Esa decisión judicial se encuentra razonablemente fundada en la documentación aportada y en los motivos expuestos por la Juzgadora de instancia, apreciándose eficaz y válida su motivación y decisión.

En el recurso de apelación la denunciada no aporta otra documentación médica complementaria que hiciera ver el desacierto de la decisión de la Juzgadora (limitándose a remitir copia de los documentos ya presentados), limitándose a decir: " celebrándose el acto del juicio sin mi presencia pese haberlo justificado con los justificantes médicos que obran en la causa causándome una gran indefensión ", para señalar a continuación: " y se señale nuevo juicio en el que yo pueda comparecer para defenderme de las supuestas injurias que obra en la causa con los medios de prueba que aportaré al acto del juicio ".

Tal argumentación contraría el propio comportamiento de la denunciada en su momento, en que se limitó a presentar una documentación de la que de un análisis racional, razonable e imparcial no cabía apreciar la razón que ahora alega, por cuanto ni siquiera se recoge en esa documentación una supuesta afectación psicológica ni tampoco decaimiento físico que limitase o dificultase el traslado a lugar alguno, y, en ningún caso, se reitera, solicitó suspensión del juicio de faltas convocado.

Por lo tanto, quien con su propio comportamiento, sin que conste o se aprecie que por sus circunstancias personales (nivel de conocimiento, profesión, experiencia vital, edad, limitaciones sensoriales o de otra índole) presente una situación disminuida, opta por hacer o no hacer alguna cosa, debe asumir las consecuencias de sus actos, especialmente en este supuesto, en que la documentación médica aportada reflejaría una situación dilatada en el tiempo (unos diez días) y que no le supuso necesidad de acudir a ser atendida médicamente en ese periodo, salvo los días 1 y 2 de noviembre de 2010, en los términos descritos.

Tampoco en su recurso precisa la denunciada qué tipo de medios de prueba se le vieron constreñidos, limitándose a realizar una vaga referencia de carácter retórico a que aportará medios para defenderse, sin indicarlos.

Es cierto que el Órgano Jurisdiccional debe asegurar una "efectiva defensa" en un proceso público, como es el juicio de faltas, dando ocasión a que la parte denunciada presente y articule la prueba pertinente en defensa de sus pretensiones, así como, en lo que afecta a las pruebas personales, pueda interrogar (la posibilidad de interrogar no está vedada en el juicio de faltas -artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, y se someterá a los criterios generales fijados en la Ley: " observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables "), pero cuando ha sido el propio comportamiento de la persona el que supuestamente por falta de diligencia o por una "estrategia" equivocada, ha llevado a esa situación, sin intervención alguna de los órganos jurisdiccionales, debe afrontar sus consecuencias, sin que sea admisible que en momento posterior, ante el resultado del juicio verbal de faltas, alegue ahora lo que no quiso articular, proponer y solicitar en el momento hábil para ello.

Por lo tanto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dª Consuelo contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 385/2010 -Rollo Nº 192/2011 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 192/2011 de 27 de Abril de 2011

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