Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 107/2022, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1900/2021 de 21 de Febrero de 2022

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 107/2022

Núm. Cendoj: 41091370012022100298

Núm. Ecli: ES:APSE:2022:1152

Núm. Roj: SAP SE 1152:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

SEVILLA

SECCION PRIMERA-

SENTENCIA núm. 107/2022

Rollo nº 1900-21

Procedimiento Abreviado nº 133-19

Juzgado de instrucción Número 2 de Sevilla

Iltmas. Sras.Magistradas:

Dª Pilar Llorente Vara. Ponente.

Dª Purificación Hernández Peña

Dª Patricia Fernandez Franco

En Sevilla a 21 de febrero de 2022

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla, seguida por delito de Abusos Sexuales contra Manuel con DNI nº NUM000 ,nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1968, hijo de Mauricio y Aurelia, con domicilio en CALLE000 n NUM002 Sevilla representado por el Procurador de los Tribunales D.Antonio Andrade Bernabeu y defendido por la Letrado D. Luis Romero Santos en la que ha sido parte como Acusación Particular, Custodia, en representación de su hija menor Delia, representada por el Procurador D..Maria Pastor Pérez Angulo y defendida por el Letrado D. Rafael Fernandez Muñoz y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por Custodia, en representación de su hija menor Delia, por un supuesto delito de abusos sexuales .

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla formó Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal y la acusación Particular formularon escritos de acusación.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 183.1, y 4 apartado d) en relación del Código Penal, (redacción dada por LO 1/2015), concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del CP en relación con el articulo 21.1 y 20.2 CP, solicitando la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a la víctima o a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de 5 años, así como prohibición de comunicación con la misma durante el mismo tiempo( artículos 47 y 58 CP y costas.

El acusado indemnizara a la víctima ella cantidad de 10.000 euros en concepto de daños morales, cantidad que devengara el interés legal establecido en el artículo 576 del LECR.

En sus conclusiones definitivas añadió en la 5ª conclusión que se acordara la medida de libertad vigilada, art. 192.1 del CP, en su redacción anterior, por tiempo de 5 años.

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 183.1, y 4 apartado d) en relación del Código Penal, (redacción dada por LO 1/2015),en relación los artículos 56, 57 y 74.1 de mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la pena de prisión de cinco años, accesorias de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Delia, a su domicilio, centro de estudio o trabajo, o lugar donde se encuentre; así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento por un periodo de cinco años.

Conforme al artículo 192.1 del CP, se interesa la imposición al acusado de la medida de seguridad de libertad vigilada postpenitenciaria durante tres años. Con imposición de las costas procesales, conforme a los artículos 123 y 124 del CP.

El acusado deberá indemnizar a Delia, con cinco mil euros por el daño moral que estos hechos le han ocasionado, siendo de aplicación lo prescrito en el art. 576 de LECR.

En sus conclusiones definitivas la Acusación Particular, modificó las conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 183.4 CP solicitando la pena de prisión de 6 años y la concurrencia de la agravante de abuso de confianza

La defensa mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones y solicito libre absolución del acusado. Y subsidiariamente la apreciación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal eximente completa plena del art. 20.2 CP, intoxicación plena droga y las atenuantes del artículo 21.2 CP; 21.1 CP y 21.6 CP y se impusiera la pena de 6 meses con responsabilidad civil no superior a 2.000 euros.

Hechos

El acusado Manuel tiene dos hijos de su matrimonio con Custodia , Jesús María nacido en el año 1994 y Delia nacida el NUM003 de 2001, quien contaba 12 años de edad a la fecha de los hechos.

En el mes de abril de 2017, el acusado y su esposa se divorciaron, si bien permanecían separados desde el año 2013, quedando la menor bajo la custodia de su progenitora, marchándose el acusado a vivir con su madre en el domicilio de la CALLE000, NUM002 de Sevilla, lugar donde Delia y su hermano en ocasiones puntuales pernoctaban cuando acudían a visitarle.

Un fin de semana del mes de noviembre de 2013, Delia se encontraba en el domicilio de su abuela paterna para pasar unos días con su padre. Estando la menor sola en la habitación de su abuela, el acusado se le acercó y, con ánimo libidinoso y aprovechándose de su condición de progenitor que mermaba la reacción inicial de su hija, le introdujo la mano por dentro de la ropa interior, accediendo a sus partes íntimas, tocándole y presionándole los dedos en la vagina, cesando ante la petición reiterada de Delia, quien se zafo de su padre y huyo hasta le salón de la casa en la planta baja, donde su abuela permanecía ajena a lo sucedido. Tras este incidente la victima cortó todo contacto con su padre hasta el año 2015.

A la fecha de los hechos, el acusado mantenía un importante consumo de cocaína, y alcohol que mermaba seriamente su capacidad volitiva, habiendo sufrido un ictus posteriormente en el año 2014, con distintos ingresos hospitalarios por intentos autoliticos, siendo diagnosticado en el mes de julio de 2015, de DIRECCION000. Por resolución de 2 de febrero de 2016 de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, se reconoció al acusado el Grado II de Dependencia Severa.

Tras la denuncia de estos hechos el 6 de octubre de 2017, se acordó mediante auto de 15 de diciembre de 2017 la prohibición para el acusado de aproximarse a su hija, a su domicilio o centro escolar, a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, medida que no fue notificada en forma hasta el 1 de marzo de 2018 y que sigue vigente a la fecha

La victima recibe asistencia terapéutica en la asociación DIRECCION001 desde el 19 de septiembre de 2018, continuando en la actualidad presentando sintomatología de carácter ansioso-depresivo y de carácter postraumático, con desbordamiento emocional de gran magnitud.

Fundamentos

PRIMERO.-Bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual.

Frente a las agresiones sexuales, que son los ataques efectuados por una persona a la libertad sexual de otra contra la voluntad de ésta mediante violencia o intimidación, los abusos sexuales se caracterizan por la mera ausencia o falta de consentimiento libre, que se presume 'iure de iure' en algunos supuestos, teniendo en común ambas conductas delictivas que la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes:

1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual,

2) Un elemento subjetivo o tendencial que viene definido como 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente.

SEGUNDO.- Respecto a los abusos sexuales sobre menores en la STS 480/2016, de 2 de junio se hace constar que, en las investigaciones criminológicas de este tipo de conductas, se han puesto de manifiesto dos datos relevantes, '... En primer lugar, existe consenso científico en que la proporción de falsos relatos de abuso sexual infantil es muy reducida, pues la posición de dependencia del menor respecto del agresor, máxime cuando la agresión se produce en el ámbito familiar, le hace poco propicio para formular una acusación falsa. El miedo al rechazo, junto a los sentimientos de vergüenza y culpa, así como las frecuentes amenazas, suelen impedir la revelación del abuso. En segundo lugar, la proporción de casos de abuso sexual sobre menores que no presentaron ninguna alteración en el examen físico es muy elevada. Esta ausencia de hallazgos médico forenses puede obedecer a varias razones. En primer lugar, puede tratarse de una modalidad de abuso que no ocasione trauma, como caricias, roces en zonas erógenas o requerimientos de masturbación sobre el abusador, por ejemplo, que no dejan huella física. En segundo lugar, aun cuando se produzcan lesiones genitales o anales, el retraso con el que normalmente se realizan las denuncias, incluso años después de haberse producido los hechos, puede determinar que la lesiones hayan cicatrizado, sin dejar vestigios o dejando vestigios inespecíficos [ver Revista Española de Medicina Legal, Volumen 42, núm. 2, abril-junio 2016, pág. 55 y siguientes]...'.

Teniendo en cuenta lo expuesto, esto es, la frecuente ausencia de vestigios físicos, unido al secreto que suele revestir esta clase de conductas, se hace necesario recurrir como prueba de cargo habitual a la declaración de la víctima, testimonio que, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en este tipo de delitos por las circunstancias en que se llevan a cabo, lo que dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

No obstante, al poder existir relatos que no se ajusten a la realidad, aun cuando sean minoritarios, ello exige que la declaración de la víctima se valore en función de una serie de parámetros que, conforme a reglas de experiencia, permiten constatar racionalmente la veracidad del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Si bien es cierto que nadie '... debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad...' ( STS 419/2.005, de 4 de abril), también lo es que el testimonio del denunciante víctima, insistimos que apto por si sólo para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/00, 104/02 y 470/03, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94 y 16/00, entre otras muchas), debe gozar de las suficientes garantías de verosimilitud que permitan al Tribunal obtener del mismo la certeza precisa para dictar un pronunciamiento de condena.

Es sin duda un supuesto de valoración complejo y difícil, que deberemos resolver apreciando las manifestaciones de las víctimas, lo que han dicho y como lo han dicho, sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas en sus declaraciones, contrastándolas con las anteriormente depuestas, y lo constatado por otros medios de prueba.

TERCERO.-En el supuesto sometido a nuestra consideración, el modo de suceder los hechos, tal como se ha descrito, resulta probado a través de las distintas pruebas practicadas en el plenario, en primer lugar, la declaración de la menor que relata con claridad y precisión lo sucedido el fin de semana de noviembre del año 2013, cuando se quedó a dormir en casa de su abuela paterna, domicilio donde residía su padre, ya que su madre se había ido a la localidad de Huelva. Manifiesta que ese día se encontró, en el ordenador marca IPAC que utilizaba su padre, pornografía; ella se iba a quedar con su padre a dormir en la misma habitación, pero su abuela no quería que durmiera con él y se fue a la habitación de su abuela; su padre entró para darle las buenas noches y se metió en la cama y le metió la mano por debajo de la ropa y le toco la vagina presionando, no le introdujo el dedo; lo esquivo y él se quedó tumbado en la cama y bajo a la planta baja donde se encontraba su abuela viendo el programa de televisión ' se llama Copla'; cuando subió él ya no estaba en la habitación de la abuela. Estaba como ido, ella había encontrado una bolsa con polvo blanco en un costurero arriba de su armario. El domingo se fue a casa de una amiga y allí la recogió su madre.

No contó nada, pero un día le contó el incidente a Jesús María, su hermano, pero no completo y este habló del tema con su madre.

Cuando a su padre le dio el Ictus ella lo atendía porque le daba pena, es su padre; pero cuando se puso mejor seguía con esa actitud.

La denuncia la puso su madre, ella no la incitó a presentarla no era capaz de afrontar eso, pero al denunciarlo se sintió mejor. Ha tenido problemas para mantener relaciones sexuales se está adaptando y podo a poco, está aprendiendo a disfrutar sin tensión. Tiene pesadillas ha estado angustiada por este procedimiento y muchas noches, escucha los pasos y desde el lunes lleva sin dormir por la celebración de este juicio.

Ella iba de visita a casa de su abuela pero después de lo ocurrido no volvió a ir; su padre le intento dar 50 euros pero ella no se los cogió.

La declaración de la víctima es prueba que puede enervar la presunción de inocencia; la STS de 25 de noviembre de 2003 , recordando otras anteriores, recuerda la doctrina de la Sala Segunda sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo; en el sentido de que, aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

En el presente caso la declaración de la menor cumple los requisitos referidos , relata los hechos con coherencia y concreción, desde el inicio de las actuaciones, no se observa ningún ánimo espurio, pues después de los hechos cuando su padre se encontraba enfermo, ingresado en el hospital a consecuencia de haber sufrido un ictus lo cuido, según sus manifestaciones, porque le daba pena,es su padre, lo cual elimina toda motivación de animadversión hacia el mismo, todo lo contrario, no sabía cómo afrontar aquello que relata. Además no cuenta lo sucedido, ni en su declaración en el procedimiento de divorcio, ni en su visita con la asistencia social, como luego veremos. En todas las declaraciones prestadas por la menor, que han sido cuatro, la misma concreta cuestiones periféricas como marca del ordenador; que se quedó en casa de su abuela, porque su madre se fue a Huelva; que su madre la recogió en casa de una amiga , que su padre le quiso dar 50 euros y ella no se lo cogió, también relata un hecho concreto que cuando bajo estaba su abuela viendo el programa 'se llama copla', es decir, relata extremos muy concretos y coherentes con su relato de hechos.

Por su parte la testigo Custodia, si bien no es testigo directo de los hechos lógicamente, sin embargo coincide en su declaración con las cuestiones periféricas relatadas por aquella respecto al motivo por el que la misma durmió en casa de su abuela ese fin de semana y el hecho de recogerla el domingo en casa de una amiga, relatando que la vio nerviosa, si bien no le contó nada, hasta que el acusado se recuperó del ictus. Cuando se recuperó lo ingresaron en psiquiatría y manifiesta que la llamo la enfermera y le dijo que Manuel se había ido con su madre; a partir de ahí Delia preguntaba si iba a volver su padre, mostrándose muy nerviosa y le contó lo sucedido, pero no todo. En la época del ictus Delia estaba nerviosa, uno de los días Manuel le toco el culo y ella le recriminó este hecho.

Continua manifestando Custodia que llevo a su hija a la Ginecóloga , y cunado le bajo el pantalón ella se puso muy nerviosa y es a raíz de eso cuando le contó todo.

Por la defensa, en el ejercicio de su derecho, se sostiene que la testigo interpuso la denuncia como venganza hacia su ex marido por una denuncia que este interpuso contra ella por un supuesto delito de apropiación indebida; no obstante la misma manifestó que no incitó a su hija a formular la denuncia extremo corroborado por la menor; ni se ha beneficiado con la misma, al contrario ha sufrido por el estado de la menor que ha sido ingresada en dos ocasiones por intento de suicidio, y la han cuidado de ella y su hijo Jesús María. Por su parte este Jesús María, presta declaración coincidente con su madre en los aspectos por el vividos y relata que un día cuando iba con en el coche le puso la mano en la rodilla y ella se rebrincó y le contó que su padre le había tocado la pierna, pero no contó nada más, el intentó que contara todo pero no lo hizo hasta mucho después; coincide igualmente con su madre y hermana sobre que su padre vivía en casa de su abuela.

Tanto la declaración de la menor como la de madre, Custodia, y su hermano, Jesús María, gozan de total credibilidad; relatan hechos y situaciones de forma concreta y detallada y ningún móvil espurio se desprende de la actuación de las mismas y de hecho ningún beneficio han obtenido, antes al contrario un sufrimiento que ha llevado a la menor a dos intentos autoliticos y a su madre y hermano a una situación de la que es difícil imaginar algún beneficio.

Otra prueba concluyente incriminatoria es el informe pericial ratificado en el acto del juicio por la Psicóloga NUM004 de DIRECCION001, obrante a los folios 255 a 259 de las actuaciones, la misma manifiesta en el plenario que Delia explica y narra los hechos referentes a un episodio de tocamientos y manifiesta igualmente la sintomatología que presenta de irritabilidad, distancia emocional y dificultad para establecer confianza en otras relaciones; sintomatología compatible con abuso sexual. Añade que la víctima en estos casos verbaliza los síntomas, como se encuentra y para normalizarla y educarla le explica que es normal sentirse así; se realiza la psico-educaicon.

La defensa alega que la psicóloga indica los síntomas y así contamina la declaración, no obstante como explicó la psicóloga en el plenario, es la victima la que relata los síntomas y ella intenta normalizarla.

Preguntada si es normal que no lo cuente hasta años después, manifiesta que es habitual en este tipo de casos. Y que su revelación fue posterior, tras una exploración ginecológica, con todo el parecido que le pudiera suponer con la experiencia sexual desagradable. Es normal que cuidara a su padre cuando estuvo enfreno porque en estos casos y existiendo una relación de parentesco se tiende a minimizar los hechos es una forma de autoconvercerse.

En el momento del informe tenia afectadas sus capacidades en el ámbito sexual. No cree que haya fabulado.

En el informe no consta evaluación diagnostica porque ellos no trabajan con instrumentos de valoración diagnostica.

El informe pericial emitido y la declaración prestada por la psicóloga de DIRECCION001, viene a corroborar el estado de la menor y la sintomatología que presentaba y que ella misma explica; en dicho informe en el apartado Cuatro recoge ' Que atendiendo a la experiencia de esta profesional y al conocimiento científico vigente en el campo de la psicología, puede afirmarse que dicha sintomatología resulta compatible y puede desarrollarse como consecuencia de haber sufrido una experiencia traumática como son los abusos sexuales'

Recogiendo igualmente en su informe que la victima recibe asistencia terapéutica en la asociación DIRECCION001 desde el 19 de septiembre de 2018, continuando en la actualidad presentando sintomatología de carácter ansioso-depresivo y de carácter postraumático, con desbordamiento emocional de gran magnitud

Se practicó en el acto del juicio la testifical de Claudia, trabajadora del Centro de DIRECCION002, quien manifestó que Custodia fue al Centro, le hablo de su situación y de lo mal que lo estaba pasando ella, Delia y Jesús María, que veía a su hija triste y pensativa; cree que la primera visita fue con anterioridad a interponer la denuncia.; la menor fue a verla en el año 2016, estaba triste , no respondía, la vio mal y le dijo a su madre que ella no tenía competencia para valoración. También en 2016, fue Delia con su hermano y acudió a consulta triste y decaída y le aconsejo que fuera a un profesional. Por su parte el acusado fue también a su consulta con su madre y cuando entro le dijo ' aquí está el demonio';quería dar su versión de los hechos y le preguntó que había contado su hijo.

De lo anterior se desprende que la situación en que se encontraba la menor con posterioridad a los hechos, es la relatada tanto por ella misa y su madre como por la declaración de la trabajadora del Centro de DIRECCION002, unida al informe pericial que avala la sintomatología que presentaba compatible con la situación vivida.

La prueba incriminatoria es suficiente para enervar la presunción de inocencia, en efecto la contundente declaración de la menor es confirmada por la declaración de su madre en los extremos antes referidos y reforzada por la declaración de su hermano Jesús María, y por el relato de la asistenta social

Por su parte el acusado niega los hechos, manifiesta que en el año 2013 consumía cocaína heroína no; ha sido adicto toda su vida; en septiembre de 2013 su hermana se lo llevó a su casa en DIRECCION002 y antes vivía en casa de su madre; sus hijos no han ido a visitarlo; la niña ha ido alguna vez a pedirle dinero siempre acompañada de una amiga; nunca se quedó en casa de su abuela a dormir; En noviembre de 2013 no estuvo con su hija, no la tocó; no se acordaba y hablo con su madre y ella le ha dicho que la niña no ha dormido nunca allí; que la relación con su hija es inexistente: lo que quería su mujer es que no viera más a sus hijos; todo lo ha tramado la madre de la niña pues tiene un juicio pendiente pro robo de máquinas y cuando el presenta a 5 testigos en aquel procedimiento, es cuando llega esta denuncia.

Es cierto que durante el Ictus sus hijos lo cuidaron bien, le cambiaban pañales le daban la comida... etc; después del Ictus estuvo un año viviendo con su mujer.

Después de año 2013, empezó a ir al Centro DIRECCION003; desde que le dio el Ictus solo ha fumado marihuana; no ha coincidido con su hija en casa de su madre.

Cuando lo denunciaron el venia de un juicio contra la Seguridad Social, lo llamo la Policía y le dijeron usted le ha puesto la mano en sus partes a su hija y el contesto que en el ombligo.

La declaración exculpatoria del acusado se limita a grandes rasgos a negar los hechos, si bien incurre en contradicciones, por una lado manifiesta que sabe que su hija no iba a dormir a casa de su abuela porque se lo ha dicho esta y a continuación manifiesta rotundamente que no ha coincidido con su hija en casa de su madre, cuando había admitido que iba a pedirle dinero.

Respecto de la declaración de la madre del acusado, Aurelia y hermana Maribel, las mismas manifiestan que la menor nunca se ha quedado en casa de la abuela a dormir y que Manuel vivía con su madre, pero después se fue a vivir con su hermana Maribel, manifestando esta ultima que en noviembre de 2013, está segura que vivía en su casa, la mayoría de los fines de semana estaba en su casa; se lo llevó porque es adicto a la cocaína y para que su madre no sufriera. Al ser preguntada porque sabe que el fin de semana de los hechos el acusado estaba en su casa insiste en sus manifestaciones anteriores porque 'casi todos los fines de semana estaba allí.' Cuando en realidad el fin de semana concreto en que ocurrieron los hechos no consta acreditado, solo consta que fué un fin de semana del mes de noviembre.

Las manifestaciones de la madre del acusado se contradicen con las de este al manifestar que su nieta nunca iba a su casa; además reconoció que ve el programa ' se llama copla'y que empieza a las 10 de la noche, lo cual coincide con lo relatado por la menor el día de los hechos. Tanto las declaraciones del acusado como las de su madre y hermana no son relevantes a la vista de la contundente prueba incriminatoria antes referida.

Por ultimo respecto a la pericial de parte, informe psicológico forense emitido por D. Nicanor, en su declaración en el plenario el mismo ratificó su informe y declara sobre los extremos que le son preguntados, tanto respecto a la credibilidad de la menor, como a la situación de drogodependencia y afectación de la capacidad del acusado. En cuanto a la credibilidad de la menor, víctima de los hechos, manifiesta que no se observa emoción acorde con lo que pasaba; el lenguaje y forma de expresar no concuerda con los hechos. Preguntado sobre el hecho del retraso en la denuncia, el mismo manifiesta que antes no le había afectado y no lo había creído conveniente y a la pregunta sobre el hecho de quedarse en casa de su abuela después de ocurrir los hechos manifiesta que es una incongruencia. En cuanto a que cuidara a su padre después de los hechos cuando le dio el Ictus manifiesta que resta credibilidad, pero no es su función determinarlo, pero es complicado entender que ella pudiera hacer eso con lo que había pasado.

Preguntado acerca del informe de DIRECCION001, manifiesta que resulta difícil entender que haya trastorno de estrés postraumático; con la menor él no ha hablado, se ha limitado a analizar lo que ha dicho ella. Preguntado si el retraso en denunciar afecta a la credibilidad, manifiesta que no.

En cuanto a lo recogido en el punto 'J' del informe obrante al folio 24 de mismo donde recoge que 'tras el análisis llevado a cabo d en D. Manuel y tas la lectura de toda la documentación aportada sobre el caso, nos vemos obligados, desde el punto de vista clínico y forense, a poner en entredicho la denuncia interpuesta, ya que no se detecta, en el profundo estudio llevado a cabo, indicios objetivos que puedan demostrar la conducta que ha sido denunciada, abuso sexual.'

El perito se basa, como decíamos, en la documentación que le ha sido facilitada, pues como antes ha referido él no se entrevistó con la menor, en cambio la psicóloga de DIRECCION001, si se entrevistó y reconoció a la menor; otorgamos más credibilidad al informe de esta esta última, no solo por la objetividad y ausencia de contaminación, sino porque entrevistó a la menor y siguió el proceso de la misma, recogiendo en su informe, además de lo concerniente al hecho del abuso sexual , lo relativo a la afectación que en la menor tuvieron los hechos y así recoge en su informe que la víctima recibe asistencia terapéutica en la asociación DIRECCION001 desde el 19 de septiembre de 2018, continuando en la actualidad presentando sintomatología de carácter ansioso-depresivo y de carácter postraumático, con desbordamiento emocional de gran magnitud.

Respecto a la afectación del acusado derivada de la drogodependencia, es cierto que el informe emitido y ratificado en juico por D. Nicanor, tras analizar el historial de adicción del acusado a sustancias estupefacientes determina en el punto 'K' del mismo que Manuel '..... al día de los hechos por los que va a ser juzgado, padecía en grado severo los rasgos psicopatológicos de los que hemos hablado, tanto a nivel de personalidad como adictivos, con severa afectación de sus capacidades cognoscitivas y especialmente las volitivas, habiendo precisado, por ello, de asistencia psicofarmacologica, incluso habiéndosele prescrito fármacos antipsicóticos, no reuniendo la Institución Penitenciaria ( caso de ser condenado) los medios precisos que necesita su enfermedad.'

En el acto del juicio el perito manifestó como conclusiones sobre el estado psíquico del acusado que el mismo presenta trastorno de personalidad limite; DIRECCION000 y drogodependencia; patología dual, trastorno mental y drogodependencia.

De la prueba practicada en el plenario y en concreto de la documentación obrante en autos y de las manifestaciones de la menor y su entorno familiar, en concreto la hermana y madre del acusado, ha quedado acreditado que en el momento de los hechos el mismo tenía seriamente afectada la capacidad volitiva de control de sus impulsos.

CUARTO.-La Jurisprudencia considera que la prueba indiciaria o circunstancial como ilustra el Tribunal Constitucional, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos -indicios- que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado o acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar, prueba indiciaria que puede enervar la presunción de inocencia, pues no siempre es dable en las juicios penales la utilización de la prueba directa, con lo que si se prescindiera de aquellos conllevaría, en ocasiones, la impunidad con la consiguiente indefensión social .

El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión.

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias.

*Señala la sentencia de 15 de marzo de 2.002 del T.S. que 'Como recuerda la reciente sentencia núm. 1949/2001, de 29 Oct. que se ha ocupado de la resolución de un caso muy similar al ahora enjuiciado, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia (sentencias de 17 Nov. y 12 Dic. 2000, 25 Ene. y 15 Mar. 2001, entre otras muchas).

Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.'*

De la prueba practicada en el juicio, entendemos, como hemos ido desgranando, que han quedado acreditados los hechos, pues si bien no existe prueba directa que acredite los mismos si existe prueba indiciaria, indicios que hemos ido valorando en anteriores fundamentos y de los que se infiere la participación del acusado.

En efecto contamos con la contundente declaración de la víctima, no apreciándose animadversión contra su padre, el acusado; relata, sin exageraciones, los hechos; declaración que viene avalada por la prestada por su madre y hermano antes referidas

Estas declaraciones hay que ponerlas en relación con las periciales practicadas en el acto del juicio; la pericial de la psicóloga adscritas a DIRECCION001 que ratifica el informe realizado (folios 255 a 259 ) que recoge en el apartado Cuatro recoge ' Que atendiendo a la experiencia de esta profesional y al conocimiento científico vigente en el campo de la psicología, puede afirmarse que dicha sintomatología resulta compatible y puede desarrollarse como consecuencia de haber sufrido una experiencia traumática como son los abusos sexuales'

La pericial de parte consistente en el informe emitido por D. Nicanor, es irrelevante respecto a la credibilidad de la menor y sus consideraciones sobre la veracidad de la denuncia, pues como el mismo admite no se entrevistó con ella, y lo que relata es a la vista documentación que le ha sido presentada.

La pruebas practicadas son suficientes para enervar al presunción de inocencia pues no se ha practicado en el acto del juicio prueba alguna exculpatoria que permita rebatir la contundente prueba indiciaria corroborada por elementos periféricos acreditados, pues el acusado en su legítimo derecho niega los hechos pero no presenta prueba alguna que avale sus manifestaciones en alguna ocasión contradictorias, con la de su madre y hermana, que no aportan extremos relevantes a tenor de la ambigüedad de sus manifestaciones pues mientras la madre del acusado manifiesta que su nieta no iba nunca a su casa, el propio acusado reconoce que iba casa de la abuela a pedir dinero; por su parte la hermana del acusado, manifiesta que ese fin de semana, el acusado, estaba en su casa sin que se acierte a comprender a que fin de semana se refiere, porque no se concreta en los escritos de acusación.

QUINTO.-Los hechos son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 183.1. y 4 d) (redacción operada por Ley 1/2015) del que resulta responsable en concepto de autor Manuel, por haber realizado personal y directamente los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal.

SEXTO.-En la ejecución del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del articulo 21.2 como muy cualificada pues consta acreditado, como decíamos, que el acusado a la fecha de los hechos mantenía un importante consumo de cocaína y alcohol que mermaban seriamente su capacidad volitiva, habiendo sufrido un ictus posteriormente en el año 2014, con distintos ingresos hospitalarios por intentos autoliticos, siendo diagnosticado en el mes de julio de 2015, de DIRECCION000. Por resolución de 2 de febrero de 2016 de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, se reconoció al acusado el Grado II de Dependencia Severa. Situación que es descrita por el propio acusado e incluso por la menor víctima de los hechos y la hermana y la madre del acusado y, que se recoge en la documentación obrante en autos.

SEPTIMO.-Para determinar la pena a imponer habrá de tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 183.1, y, 4 aparatado d) del Código Penal, según redacción de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo.

En base a tales preceptos la pena prevista para el delito es de 2 a 6 años y en virtud de lo preceptuado en el art. 183.4 del CP, la misma se impondrá en su mitad superior, es decir de 2 a 4 años; no obstante al concurrir la circunstancia atenuante del art. 21.2 CP,, como muy cualificada, procede rebajar la pena en DOS GRADOS, a tenor de lo preceptuado en el art. 66.2 CP, por tanto la pena a imponer será de 1 año y 11 meses, atendidas las circunstancias de los hechos y las personales del acusado.

Establece el artículo 192 del C.P. en su actual redacción tras la reforma operada por L.O. 1/2015 de 30 de marzo que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

Se acuerda la medida de libertad vigilada postpenitenciaria por tiempo de 5 años.

De conformidad con el artículo 57 en relación con el artículo 48 del CP, procede imponer al acusado la prohibición de comunicación y aproximación con su hija Delia en un radio de 500 metros y durante un periodo de TRES años.

OCTAVO.-Señala el artículo 116 del Código Penal que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En aplicación de este principio, cuya extensión se determina en los artículos 109 a 115 de dicho cuerpo legal, estas personas deberán restituir, reparar o indemnizar todos los daños causados.

El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12 , 131/2007 de 16.2 , 643/2007 de 3.7 , 784/2008 de 4.11 ).

La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos -o no se concede indemnización alguna- y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad.

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

En el mismo sentido la STS 62/2018 de 5-2-2018, recoge que '...cuando la cuantificacion se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'X' euros y no una cantidad ligeramente superior o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la mas mínima fundamentación y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007'

En el caso presente la victima recibe asistencia terapéutica en la asociación DIRECCION001 desde el 19 de septiembre de 2018, continuando en la actualidad presentando sintomatología de carácter ansioso-depresivo y de carácter postraumático, con desbordamiento emocional de gran magnitud. En base a ello entendemos adecuada la indemnización por daños morales y secuelas en la cantidad de 6.000 euros, que es proporcionada y adecuada a la situación que presenta la victima a consecuencia de los hechos, secuelas que persisten al día de hoy según manifiestan los psicólogos de DIRECCION001.Cantidad a la que será de aplicación el interés legal de acuerdo con la previsión del artículo 576 de la LEC.

NOVENO.-El autor de un delito ha de ser condenado también al pago de las costas del juicio, conforme al artículo 123 del Código Penal, con inclusión de las de la Acusación Particular.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación general

Fallo

CONDENAMOSa Manuel como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante del artículo 21.2 CP como muy cualificada, a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximación a la víctima o a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de 3 años, así como prohibición de comunicación con la misma durante el mismo tiempo ( artículos 47 y 58 CP).

El acusado indemnizara a la víctima ella cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales, cantidad que devengara el interés legal establecido en el artículo 576 del LECR.

Se acuerda la medida de libertad vigilada postpenitenciaria por tiempo de 5 años.

Se condena al acusado al abono de las costas procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal, y a la acusación particular, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación ante la Sala 2 del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del lplazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública.

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