Sentencia Penal Nº 107/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 107/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 340/2020 de 09 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 107/2021

Núm. Cendoj: 39075370032021100060

Núm. Ecli: ES:APS:2021:712

Núm. Roj: SAP S 712:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 340/2020.

SENTENCIA Nº : 000107/2021

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a nueve de abril de dos mil veintiuno.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 346/2019, Rollo de Sala Nº 340/2020, por delito de acoso sexual, contra D. Sabino, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Saez Bereciartu y defendido por el Letrado Sr. Sainz de la Maza García.

Ha sido Acusación Particular Dª Africa y Dª Angelina, representadas por la Procuradora Sra. Plaza López y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Carrera Poncela.

Siendo parte apelante en esta alzada D. Sabino, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Ángel Emilio Santiago Ruiz, y la Acusación Particular, ya referenciada.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO:En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha trece de marzo de dos mil veinte, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARAque el acusado D. Sabino, con DNI nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, desde septiembre de 2018 a enero de 2019 ha ostentado la condición de socio- administrador de la entidad 'Grupo Rental RS, SL', estando situado el centro de trabajo en el Polígono industrial de Heras, en Cantabria.

Desde la mencionada fecha de Septiembre de 2018, desempeñaban su relación laboral y prestaban sus servicios en la empresa referida, Dª Africa como comercial y atribuidas funciones ejecutivas y, Angelina realizando funciones de administración, desempeñando el acusado la condición de jefe respecto de ambas, pero directamente responsable de Africa.

Durante este periodo de tiempo, el acusado ha dirigido a Africa reiteradas proposiciones sexuales cuando le ha dicho 'pensé que íbamos a dormir juntos... tienes un culo para darte...' y otras similares; en otra ocasión, el 19 de diciembre de 2018 encontrándose en un vehículo solos, regresando de un viaje de trabajo de Bilbao intentó besarla y ante la negativa de esta le dijo 'atente a las consecuencias' y desde ese momento la situación laboral de Africa empeoró, siendo cesada en sus funciones ejecutivas. Por estos hechos Africa ha sufrido un trastorno adaptativo mixto, ansioso-depresivo.

En el mismo periodo de tiempo, a Angelina, quien desempeñaba su trabajo en la oficina de la empresa, le ha dirigido expresiones como 'como mueves el culo, como me pone' y otras similares, haciendo subir a los camiones para verla, y refiriéndose a ella como 'la rubia'.

Con ocasión de la celebración de una cena de empresa a finales del año 2018, tras la misma dijo a Angelina que quería acompañarla a un hotel o llevarla a casa en clara referencia a mantener relaciones sexuales con ella, a lo que ella se opuso.

Posteriormente, ante la negativa a satisfacer las peticiones del acusado, aquel ha limitado sus actividades laborales. Por estos hechos Angelina ha sufrido ansiedad.

Africa y Angelina denunciaron estos hechos el día 31 de enero de 2019.

FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Sabino como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de dos delitos de acoso sexual tipificado en el Art. 184.1 y 2 del CP , a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a una distancia de 300 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente Dª Africa y Dª Angelina, por tiempo de 12 meses y comunicarse con ellas por cualquier medio por tiempo de tres meses, por cada uno de ellos.

En concepto de responsabilidad civil, Sabino es condenado a abonar a Dª Africa y Dª Angelina la cantidad de 3.000€ a cada una de ellas; más los intereses legales conforme al Art. 576 de

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

SEGUNDO:Por D. Sabino, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO :En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

Hechos

UNICO:Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia condena al acusado como autor de dos delitos de acoso sexual, tipificados en el artículo 184.1 y 2 del Código Penal, a la pena de siete meses de prisión y accesorias por cada uno de ellos, además de imponer la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros y de comunicación con las Sras. Africa y Angelina, la primera por doce meses y la segunda por tres meses, por cada uno de los delitos, además de al pago de las costas y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a cada una de ellas en la cantidad de 3.000 euros más el interés legal.

Frente a ella se alza en apelación el acusado, alegando, en primer lugar, infracción de garantías procesales y nulidad de la vista, al no haber admitido la juzgadora como prueba documental los whatsapps que -según él- acreditan la relación entre el acusado y las denunciantes; y en segundo lugar, alega error en la aplicación de las normas reguladoras de la valoración de las pruebas, pues dice que las denunciantes mintieron y se contradijeron entre ellas, además de que no existe un solo testigo presencial de los menosprecios o acosos a las trabajadoras denunciantes.

Por todo ello solicita se estime el recurso y se anule la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento de cometer la infracción por la que se denegaba la admisión de la prueba documental de whatsapps, así como las preguntas que se pretendía hacer a D. Carmelo y a Dª Africa, y, subsidiariamente, se revoque la sentencia absolviendo al acusado con imposición de costas a la parte apelada. Finalmente, ' a fin de hacer valer la nulidad'-sic-, se propone prueba documental aportada con el escrito y se suplica la declaración en interrogatorio de la Sra. Africa y del Sr. Carmelo.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso, lo impugnaron y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso, relacionado con una prueba que a la defensa del acusado no se le permitió practicar y que propuso en el debate preliminar y con dos preguntas que a la defensa del acusado se le declararon impertinentes en el plenario, no está correctamente vehiculado en su iterprocesal, pues en el recurso, primer pedimento de su 'suplico', se pide -y transcribimos literalmente- que ' se anule la sentencia dictada, reponiendo las actuaciones al momento de cometer la infracción por la que se denegaba la admisión de prueba documental de wasap, así como las preguntas reseñadas en este recurso tanto a D. Carmelo como a Dª Africa. Con imposición de costas a la parte apelada'.

Tal pedimento no es de recibo. Cuando a una parte en el proceso se le deniega por el juez la práctica de una prueba concreta, lo procedente no es anular la sentencia, sino postular la práctica de la misma en la segunda instancia, tal y como prevé expresamente el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'). Por consiguiente, no cabe anular la sentencia por ese motivo, como se pide.

No obstante, aunque la defensa del recurrente no haya solicitado formalmente y con cita del precepto mencionadola práctica de la prueba mencionada en la segunda instancia, sí que lo hace, de modo transversal, en el Otrosí del escrito de recurso, cuando dice 'suplico a la Sala que a fin de hacer valer la nulidad, se propone prueba documental que se ha aportado con este escrito, y se suplica a la Sala la declaración en interrogatorio de Dª Africa y del testigo D. Carmelo'. Obviamente, la Sala soslaya la frase 'a fin de hacer valer la nulidad', pues ninguna nulidad puede acordarse por la falta de práctica de tal prueba, pero, en virtud del principio pro actione, considera subsanada la forma de pedir la práctica de la prueba en la alzada y entrará a considerar si la practica o no.

Y la respuesta ha de ser negativa.

En relación con la prueba documental -una transcripción de lo que se supone son whatsapps cruzados entre el acusado y Dª Africa-, la misma: A) Ni es una diligencia de prueba que no se pudo proponer en la primera instancia; B) Ni ha sido indebidamente denegada por la juzgadora cuando se propuso en el debate preliminar, por más que se haya formulado protesta.

No es una diligencia de prueba que no se pudo proponer en la primera instancia porque basta ver la documental para comprobar que, como muy bien dijo la juzgadora a quo, se trata de whatsapps cruzados entre Dª Africa y D. Sabino, presumiblemente extraídos del teléfono móvil de éste, y que se mueven en el marco temporal comprendido entre el 10-10-2018 y el 7-1-2019. La denuncia se interpone el último día de Enero de 2019, y el acusado está personado en la causa desde el 17-4-2019 (folio 54), con la misma Procuradora y el mismo Letrado durante toda ella. Mal puede la parte decir que 'no pudo proponer la prueba en la primera instancia' cuando la prueba la proporciona la propia parte sin necesidad de intermediarios. Pudo haberla propuesto e incorporado a la causa desde su personación -lo que habría permitido al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado adverarla, cotejarla y darle fe pública- y no lo hizo; pudo haberla propuesto con su escrito de defensa y no lo hizo; y lo que no es de recibo es presentarla, de forma sorpresiva, en el debate preliminar, sin tiempo a que el resto de las partes pudiera examinarla, valorarla y en su caso impugnarla.

Pero es que, además, la citada prueba documental es absolutamente irrelevante. Leídos los whatsapps en cuestión, nada de interés revelan: se trata de conversaciones puramente profesionales sin que de las mismas puedan adivinarse elementos de naturaleza personal entre las dos partes interlocutoras.

En cuanto a las preguntas que dice no se le admitieron, la relacionada con Dª Africa fue correctamente denegada, toda vez que se pretendía preguntar sobre los whatsapps cuya aportación se había denegado.

Y la relacionada con D. Carmelo igualmente fue correctamente rechazada, pues se le estaba preguntado si la causa de la crisis de la empresa en la que todos trabajaban fue el acoso aquí enjuiciado, obligándose al testigo a efectuar una conjetura y un juicio de valor que ningún valor probatorio tiene.

Por todo lo expuesto, no procede practicar prueba alguna en esta segunda instancia.

TERCERO:Entrando ya en el fondo del asunto, alega el recurrente error en la aplicación de las normas que regulan la valoración de las pruebas, y lo que alega, más que sucintamente, es una presunta contradicción entre una respuesta de Dª Africa y otra de Dª Angelina sobre el pago de sus salarios, el nulo valor probatorio que la juzgadora ha conferido a las denuncias interpuestas por el acusado contra D. Geronimo (alguien que ni es parte en la causa ni ha sido llamado como testigo por parte alguna) y la supuesta ausencia de testigos presenciales. Y nada más.

Si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quemtanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quocomo la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: A) En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal), todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. B) Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia; 2º) Cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; y 3º) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunalad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

También parece oportuno recordar que el Tribunal Supremo ha reiterado que, cuando la convicción incriminatoria haya sido obtenida por el juzgador de Instancia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante un juicio de inferencia que vincula ciertos datos constatados (indicios) con una conclusión que se tiene por cierta, el examen que ha de hacerse por quien ha de resolver en la alzada ha de versar, por un lado, sobre la comprobación de los requisitos probatorios en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, y, por otro, sobre la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia, añadiendo dicho Tribunal que, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente, se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación pudiera justificarlo-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Pues bien, aplicando la precedente jurisprudencia al caso de autos, nos encontramos con una correcta valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia.

Para ello la Sala no sólo ha examinado detenidamente la causa, sino que ha visionado en su integridad la grabación del acto del juicio oral obrante en el DVD que sustituye al acta.

En pocas ocasiones el principio de inmediación resulta más efectivo que en el presente caso. La Sala ha observado, escuchado y valorado las declaraciones en el plenario del acusado, de todos los testigos intervinientes y en especial de las manifestaciones de las víctimas del delito, Dª Africa y Dª Angelina. El acusado se limitó a negar todas las imputaciones que se le formulaban, negó las insinuaciones sexuales a ambas mujeres, negó los requiebros y los comentarios soeces y ciertamente machistas que dirigía a ambas incluso en presencia de otros trabajadores masculinos de la empresa -las dos víctimas eran las únicas mujeres que trabajaban en ésta-, negó los tocamientos, negó las proposiciones tanto directas como indirectas que las dirigió, reconoció ser cierto haber hecho algún comentario 'en corrillo'sobre ' lo guapas y majas'que eran las dos chicas (minuto 12:35 de la grabación), reconoció haberse referido y dirigido a Angelina como ' la rubia'y, en síntesis, dijo ser falso todo lo que le imputaban.

Dice el recurrente que los testigos ministrados en el plenario no fueron testigos presenciales de lo que ambas mujeres imputaron al acusado. Falso. El testigo Leovigildo dijo haber oído directa, personal y presencialmenteal acusado referirse a las dos mujeres diciendo ' ésta qué buena está, a éstas me las follo yo'(minuto 1:12:30); explicó cómo las dos mujeres, hartas ya, le comentaron lo que en privado les decía el acusado (minuto 1:13:10); dijo cómo él mismo observó presencialmente como cuando Angelina era obligada a subir al camión por el acusado éste hacía referencias a cómo ' le ponía'verla subir a los camiones, algo que oyeron todos los presentes; relató cómo el acusado estaba obsesionado en la cena de Navidad en llevar a su casa a Angelina (minuto 1:15:27); dijo haber visto varias veces a las dos chicas llorando, con miedo de estar a solas con el acusado en la oficina, y lo mal que lo estaban pasando por mor de la conducta de éste (minuto 1:16:50); y cómo oyó al acusado dirigirse a él y al resto de los trabajadores de la empresa diciendo ' como me entere que alguno intenta follarse a estas dos antes que yo, le despido'(minuto 1:22:30).

El testigo Primitivo explicó cómo el acusado hacía continuamente comentarios obscenos sobre las dos chicas, incluso delante de ellas, y cuando se le preguntó cuál era su razón de ciencia, contestó, gráfica y coloquialmente, que ' porque tenía ojos en la cara'(minutos 1:26:13 y siguientes); también dijo haber oído al acusado comentarle que ' si tú te tiras a Africa te echo de la empresa'(minuto 1:27:35); dijo que las chicas no querían estar a solas con el acusado porque tenían miedo y se sentían inseguras (minuto 1:29:20), y también dijo haberlas visto llorar en varias ocasiones.

El testigo Carmelo, por cierto testigo de la defensa, también dijo haber oído al acusado hacer comentarios machistas sobre las dos chicas (minuto 1:39:04); también haberle oído decir lo mucho que le gustaba al acusado ' ver a Angelina subir y bajar del camión'(minuto 1:40:31), añadiendo que no era normal que Angelina tuviera que subir a revisar las cabinas de los camiones (minuto 1:41:45); dijo claramente haber oído al acusado, refiriéndose tanto a Angelina como a Africa, ' vaya culo, a ésta me la follo yo'y ' al que se las tire le despido'(minutos 1:42:01 y siguientes); y relató cómo las dos chicas tenían miedo a subir solas a la oficina cuando estaba el acusado (minuto 1:43:08) y las vio llorando por razón de la conducta de éste (minuto 1:45:00 y siguientes).

El testigo D. Carlos Francisco, también propuesto por la defensa, expuso cómo vio llorar a Angelina en el mes de diciembre de 2018, cómo a Africa se le redujeron sus competencias laborales, cómo no se le permitió por el acusado contactar con clientes y cómo el acusado mantenía una relación de mal ambiente con todos en la empresa (minutos 1:50:40 y siguientes).

Y dice el recurrente, en su recurso, que no hubo testigos presenciales. Sobran digresiones.

Las declaraciones de Dª Africa y Dª Angelina fueron contundentes. En pocas ocasiones esta Sala ha visto manifestaciones más firmes, coherentes, seguras y creíbles, tanto por su contenido como por el lenguaje corporal de las testigos, apreciable gracias a la grabación del juicio. Baste decir que si para la juzgadora a quoambas declaraciones fueron creíbles y verosímiles, para esta Sala también.

Dª Africa expuso cómo el acusado continuamente le hacía insinuaciones sexuales, que fueron de menos a más a medida que el tiempo transcurría; cómo tuvo que oír comentarios del tipo ' tienes un culo para darte', 'somos adultos, las cosas surgen'o lo bueno que era que los compañeros de trabajo se relacionaran entre ellos (minuto 28:30),hasta que terminó proponiéndole abiertamente relaciones sexuales (minuto 25:50 de la grabación); cómo aprovechaba cualquier roce para manosearla; cómo en una ocasión en un viaje profesional que iban a realizar los dos quiso reservar una habitación para ambos en un hotel, teniendo que decirle ella que reservara dos habitaciones separadas (minutos 26:38 a 27:39); cómo en otro viaje profesional que hicieron a Bilbao pretendió que pasaran la noche en un hotel (minuto 29:11); cómo en el viaje de vuelta pretendió meterla mano, teniendo ella que decirle que parara el coche, que ella había venido a trabajar (minuto 29:48); o cómo otros empleados y trabajadores de la empresa le habían comentado haber oído al acusado decir en alta voz y ante ellos 'a ésta me la follo yo', situación que la ha generado una elevada ansiedad (minuto 44:40), estado de ansiedad que además ha sido corroborado documentalmente (folios 68 a 70 de la causa). La conclusión que obtiene la Sala tras verla y oírla es la misma que ha obtenido la Magistrada de instancia: estamos ante un claro caso de acoso sexual en el trabajo.

También las declaraciones de Dª Angelina resultaron reveladoras, pudiendo predicarse de ella lo mismo que de Dª Africa: que su credibilidad está por encima de cualquier filtro que se pueda querer introducir. Expuso cómo el acusado la llamaba ' la rubia', y cómo continuamente se dirigía a ella diciendo ' qué bien hueles, eres muy guapa'(minuto 53:35), o ' me gusta ver cómo mueves el culo'(minuto 54:10), o cómo se ponía detrás de ella con cualquier excusa y aprovechaba para manosearla (minuto 54:42), o comentaba delante de todos los trabajadores de la empresa que le ponía ' verte subir a los camiones'. Expuso cómo le dijo que quería ir a un hotel con ella, al igual que le decía a Africa (minutos 56:10 a 56:38), o cómo le mandaba ramos de flores y ositos de peluche con la frase ' de ti para mí'(minuto 58:48). No dudó en tildar al acusado de ' sobón'(minuto 59:37), y cómo ella llegó incluso a sugerirle a él que no le gustaban los hombres para que la dejara en paz (minuto 1:00:00). También expuso cómo más de una vez le dijo que dejara de molestarla, que ' ahí no iba'y que no podía seguir así (minutos 1:03:11 a 1:04:13). También, al igual que Dª Africa, dijo que todo terminó cuando él dejó de trabajar en la empresa. La conclusión que obtiene la Sala tras verla y oírla es la misma que ha obtenido la Magistrada de instancia: estamos ante otro claro caso de acoso sexual en el trabajo. Las declaraciones de ambas mujeres cumplen el triple criterio sobre credibilidad que señala el Tribunal Supremo, Sala 2ª: no observamos contradicciones en sus manifestaciones siendo en todo momento persistentes y firmes en su incriminación; no apreciamos existencia de móviles o motivos espurios en sus declaraciones; y las corroboraciones no son tanto periféricas como directas, vista la testifical de sus compañeros de trabajo. Ningún óbice puede oponerse a declaraciones tan firmes, coherentes y contundentes.

No vamos aquí a profundizar en la tipificación del acoso sexual y su evolución jurisprudencial. Ya lo hace sobradamente y de forma minuciosa y amplia la juzgadora de instancia en la sentencia.

Baste decir que el delito tipificado en el artículo 184.2 del Código Penal, que es el que es aquí objeto de acusación, el acoso sexual en el ámbito laboral con prevalimiento, también denominado 'chantaje sexual', en el que el acoso asume la estructura típica del quid pro quo, el que se produce cuando el trabajador o la trabajadora es requerido sexualmente, explícita o implícitamente, por el empresario o un superior jerárquico, con la promesa de experimentar una mejora o con la amenaza de sufrir un mal en sus condiciones y expectativas laborales, en función de que acepte o no el requerimiento formulado, se estructura sobre los siguientes elementos: 1) Solicitud de favor sexual para sí o para tercero. 2) Prevalimiento de situación de superioridad. 3) Anuncio expreso o tácito de proferir un mal a la víctima, relacionado con las legítimas expectativas que pudiera albergar en dicho contexto de relación.

Y en relación con la jurisprudencia, basta citar, por todas, la STS de 22-10-2015 , que recuerda que el delito de acoso sexual se introduce en nuestro ordenamiento penal con el Código de 1995 y se modifica su redacción por la reforma operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril y posteriormente por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ha sido la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, la que incluyó un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual, y a los efectos que nos interesa, contiene una definición de acoso sexual como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo. El acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución, siendo igualmente un reflejo de su dignidad, enfatizado en el artículo 10 de la misma.

La tipificación del acoso sexual en el Código Penal plantea, de inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal.

Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva.

Los elementos que deben concurrirpara que nos encontremos ante una conducta deacoso sexual, tras la modificación operada en el Código penal, por la citada Ley Orgánica 11/1999, son los siguientes:

a) La acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; tal requisito queda cumplido ' cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado', de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. Basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. No es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección. En el caso de autos las dos mujeres han descrito firme y coherentemente cómo el acusado, además de dirigirse a ellas de forma procaz, soez y machista en sus comentarios ante las dos y ante terceros, claramente quería mantener relaciones sexuales con ellas, insistiendo en dormir con ellas en habitaciones de hotel o en cualquier otro lugar.

b) Tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; en el presente caso, la petición de favores sexuales se realiza para el propio acusado, lo que no ha sido discutido por nadie.

c) El ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; este ámbito es un elemento sustancial del delito que enjuiciamos, y es la causa de su incorporación como tipo penal a partir del Código Penal de 1995, encontrándose fuertemente matizado tras la reforma de 1999, al punto que la doctrina científica ha entendido que se ha tipificado como tipo básico el denominado acoso ambiental, y no propiamente ya el constitutivo de abuso de superioridad (prevaleciéndose el culpable de una situación de abuso de superioridad), que pasa ahora a ser considerado como un subtipo agravado, junto al acoso sexual causal (esto es, con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación). Dicho ámbito es definido por el legislador como una ' relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual'. El fundamento del denominado 'acoso ambiental' hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad. En el presente caso el acusado era jefe de ambas mujeres, siendo una de ellas (Dª Africa) comercial con funciones ejecutivas y la otra (Dª Angelina) administrativa.

d) Con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; la ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, una situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, y como resultado delictivoque indiscutiblemente requiere el tipo penal. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio 'gravemente' se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal. A tal efecto, la STS de 26-4-2012 recuerda que ' el comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a responsabilidades de otro tipo penal que, en el caso que juzgamos, han sido excluidas'.

e) Entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad.

f) El autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.

Como es de ver, en el presente caso concurren todos y cada uno de los elementos del delito de acoso sexual laboral con prevalimiento tipificado en el artículo 184, apartados 1 y 2, del Código Penal. La pena impuesta por la juzgadora para cada uno de los dos delitos es correcta y se ajusta a la entidad y gravedad de las conductas ejecutadas por el acusado.

No se cuestionan otros parámetros de la sentencia (penas, indemnizaciones, costas), por lo que, sin mayores digresiones, procede confirmar la misma en su integridad.

CUARTO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimandototalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino, contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil veinte dictada por el Juzgado de lo Penal Nº UNO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 346/2019, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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