Resumen
Se condena a JORGE, JUAN-ALBERTO, JOSE-MANUEL RICARDO
Y AMER de la falta de lesiones a la pena de ARRESTO DE CINCO FINES DE SEMANA.
Indemnizarán por partes iguales a López en 490.000 ptas. por 70 días de
incapacidad a razón de 7.000 ptas. diarias con los intereses legales
correspondientes. ABSUELVO a JUAN-MARCOS de la falta de lesiones y ABSUELVO
igualmente a MARTA y a ROBERTO del delito contra la Administración de Justicia
por los que venían siendo acusados. En la substanciación del presente recurso se
han observado las prescripciones legales. Sobre las 14,10 horas del día 15 de
Abril de 1994 Juan-Marcos, mayor de edad (nacido en 1975), sin antecedentes
penales, que iba con dos amigos; se encontró en el Paseo de Ronda en A Coruña a
la altura de la tienda de Deportes …con Jorge mayor de edad (nacido en 1973)
que iba con Juan-Alberto, con 17 años de edad (nacido el 16-7-77), José Manuel,
de 17 años (nacido el 6-9-77), Ricardo, de 17 años (nacido el 5-5-77), Amer, de
17 años (nacido el 6-7-77), todos sin antecedentes penales, junto con otros
amigos y amigas, y una vez entablaron una discusión debido a que venían
manteniendo tensas relaciones, López al que le habían llegado noticias de que
los citados le querían pegar y atemorizado al verse cercado en un espacio muy
reducido por aquellos golpeó a Rodríguez con una barra metálica, cilíndrica y
hueca que solía llevar consigo desde aquellas advertencias, recubierta con
cinta aislante color negro, con lazo de cuerda en uno de sus extremos para
agarradera, de 42 cmts. de longitud, produciéndole herida inciso-contusa en
cuero cabelludo, región parietal izquierda que precisó asistencia médica en la
Residencia Juan Canalejo, y 4 puntos de sutura, tardando 7 días en curar, sin
incapacidad y quedándole una cicatriz de 2 cmts. Así mismo Jorge, junto con los
otros acusados Lagarda, , Ruiz y Hariri golpearon a, produciéndole fractura del
escafoides carpiano derecho, contusiones varias en región occipital y parietal
derecha, hematomas en cadera y costado izquierdos y contusión nasal, que
requirieron, asistencia en la Residencia Juan Canalejo, inmovilizándolo con
escayola, reposo relativo, estando 70 días incapacitado, curando en 82 días. El
Ministerio Público estima que aplicar la eximente completa, cuando se está
"aceptando" la pelea al haber agredido primero, cuando otros
participes en los acontecimientos se habían acercado a "discutir" con
López, sería desacertado o improcedente. Ahora bien, debe señalarse, y con
aplicación "mutatis mutandis" a las restantes impugnaciones, que con
arreglo a la prueba, debe reputarse certero el primer punto de la motivación de
la sentencia, trasladable aquí. Ponderadas las circunstancias concurrentes en
el acto inicial, no puede considerarse 121 reacción como desproporcionada,
cuando está acreditado que un grupo de jóvenes, que tienen una relación
problemática con el primer denunciante (del mismo día de ocurrir los hechos),
pues Jorge Rodríguez sólo denunciaría por comparecencia el 19 de mayo
siguiente, que posiblemente estaban esperando a López porque se levantaron al
verles llegar (a él y a otros amigos ajenos al conflicto, declaraciones del
testigo … obrantes a los folios 83, 156 y juicio), lo rodean, Jorge para
pedirle "explicaciones" acerca de unas "palabras" que ya habían
tenido por la mañana y los demás situándose alrededor para ,escuchar",
expresiones eufemísticas que denotan una actitud intimidante, preludio de un
ataque después materializado (testigo López Zas, folio 32 y juicios oral,
acusados Lagarda f.29 y 53, Rodríguez 30 y 55, Domínguez 32, 57, Ruiz 33 y 59,
más lo declarado en el juicio).Si, en las palabras que cita de la STS de 16 de
marzo de 1992, resulta básico fijar con precisión quién originó la supuesta
reyerta, es seguro que López. Se desestiman los recursos.