Sentencia Penal Nº 106/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 52/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100264

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1217

Núm. Roj: SAP Z 1217/2015

Resumen
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Falta de lesiones

Responsabilidad

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Culpa

Equidad

Hecho delictivo

Derecho de defensa

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00106/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: N54550
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0331203
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000052 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000253 /2014
RECURRENTE: Brigida , ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , Lucio
Procurador/a: , , CONCEPCIÓN MARTINEZ VELASCO
Letrado/a: JESUS ANTONIO GARCIA HUICI, JESUS ANTONIO GARCIA HUICI , CARLOS ESPASA
LUCAS
RECURRIDO/A: LINEA DIRECTA ASEGURADORA LINEA DIRECTA ASEGURADORA
Procurador/a:
Letrado/a: ANTONIO TEIXEIRA BLASCO
SENTENCIA Núm.106/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a ocho de junio de dos mil quince.
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO , Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm.253/14, procedente del Juzgado
de Instrucción nº 10 de Zaragoza, Rollo núm. 52/15, seguido por falta de lesiones imprudentes, en el que
figura en calidad de denunciantes-denunciados Dª Brigida asistida por el Letrado D. Alfredo Gil López y D.
Lucio , asistido por el Letrado D. Carlos Espasa Lucas, y representado por a Procuradora Dª Concepción
Martínez Velasco; como responsable civil subsidiario D. Salvador y como Responsables Civiles Directos la
Cía ALLIANZ defendida por el Letrado D. JESUS A. GARCIA HUICI y la Cía LINEA DIRECTA, defendida por
el Letrado D. ANTONIO TEIXEIRA BLASCO, sin intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha once de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Brigida y a Lucio de la falta de LESIONES IMPRUDENTES que ha dado origen a la instrucción de las presentes diligencias, declarando de oficio las costas causadas.'.

En fecha diecisiete de marzo de 2015 se dicto Auto de rectificación cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la resolución de fecha 11 de febrero de 2015 en el sentido siguiente: 'El abogado Sr. Teixeira, en representación de la Cia Línea Directa'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO .- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 14:15 horas del día 9 de marzo de 2014, Brigida circulaba con el vehículo propiedad de Salvador , con matrícula ....-NCQ , por la Calle Zaragoza de la localidad de Villaueva de Gallego y asegurado en la 'Cia. Allianz' cuando al llegar al cruce con la Calle Colón, colisionó con el vehículo matrícula ....-KGG conducido Lucio y asegurado en la 'Cía. Línea Directa', quién circulaba por la Calle Colón, y al llegar al cruce, desde el que existía mala visibilidad de la Calle Zaragoza, colisionó con el vehículo contrario.

Que como consecuencia de dicha colisión, ambos conductores resultaron lesionados, Brigida con lesiones que tardaron en curar 53 días en alcanzar la sanidad, y Lucio , con lesiones que tardaron en curar 30 días, igualmente ambos vehículos tuvieron daños y Brigida reclama unos daños de gafas con audífono .'. Hechos probados que como tales se aceptan .



TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Allianz, Cia de Seguros y Reaseguros S.A.; por la representación procesal de D. Lucio .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 52/15 pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia de instancia recurrida absolvió a Dª Brigida y a D. Lucio de la falta de lesiones imprudentes por no quedar probado cual de los dos conductores provoco la colisión; Impugna dicha sentencia la Sra. Brigida y la Cía de Seguros Allianz que solicitan la condena del Sr. Lucio por considerarle responsable del accidente ocurrido el 9 de marzo de 2014 habiéndose producido un error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez de Instrucción. También impugno dicha sentencia el otro interviniente Sr. Lucio bajo la misma invocación de la valoración de la prueba practicada solicitando la condena de la Sra. Brigida como autora de una falta de lesiones y a Allianz como responsable civil directa.

La pretensión sustentada por las partes recurrentes radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

En el caso que nos ocupa la Juez 'a quo' se fundó al dictar resolución absolutoria en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente, entre otras, en la declaración de los implicados, en la testifical y en la pericial, en las que es fundamental el principio de inmediación pudiendo alzaprimar unas declaraciones sobre otras. Este principio de inmediación no es posible llevarlo ahora en segunda instancia a la práctica, por lo que este Tribunal no tiene los mismos elementos que el de instancia ni la ventaja que da la inmediación, por ello es preciso recordar ahora el criterio seguido por el Tribunal Constitucional a este respecto, y traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre ; 118/2003, de 16 de junio y 189/2003, de 27 de octubre ), sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Esta doctrina rectificó la mantenida hasta entonces en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

En este sentido el Tribunal Constitucional mantiene que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio.

En consecuencia, los razonamientos alegados por los recurrentes en el caso, no podrían ser valorados en ningún caso para alterar la conclusión del Tribunal sobre el elemento subjetivo consistente en el conocimiento y la intención o culpa del acusado, sin proceder antes a dar a éstos la oportunidad de ser oídos y defender su postura ante este Tribunal.

Además, el Tribunal Constitucional ya había señalado en la STC 184/2009 , que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía, 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumanía, 39 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coli contra España , 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía , 58 y 59)'.

Esta doctrina ha sido ratificada en la STC 142/2011 , en la que se lee que 'En el mismo sentido, en la STC 45/2011, de 11 de abril , se afirma que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído'.

En sentido similar la STC 153/2011 , y del mismo modo, en la STC 154/2011 , con cita de las SSTC 120/2009, de 8 de mayo , 184/2009, de 7 de septiembre .

Todo ello, es notorio que conduce a la imposibilidad de condenar en segunda instancia a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, cuando para ello sea preciso modificar el relato de hechos probados, tanto en aspectos objetivos como subjetivos, sin proceder previamente a dar al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que va a resolver el recurso.



SEGUNDO .- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda Instancia.

VISTOS los artículos 795 , 796 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. y D. Lucio , contra la Sentencia Nº 55/2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza en fecha once de febrero de 2015 , la cual se confirma íntegramente .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 52/2015 de 08 de Junio de 2015

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