Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 106/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1589/2014 de 25 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100099

Núm. Ecli: ES:APC:2015:399

Núm. Roj: SAP C 399/2015

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00106/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0003588
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001589 /2014
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000444 /2014
RECURRENTE: María Rosario
Procurador/a: IGNACIO MANUEL ESPASANDÍN OTERO
Letrado/a: MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RJ 1589/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE A CORUÑA.
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 444/2014
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número
5 de A Coruña, en Juicio de Faltas Número 444/2014, sobre falta de daños, figurando como apelante María

Rosario , representada por el Procurador Sr. Espasandín Otero y defendida por el Letrado Sr. Quintela Prieto;
y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2014 , cuyo Fallo dice así: 'Se condena a Doña María Rosario como autor criminalmente responsable de una falta contra el patrimonio a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago y a que indemnice a Don Alvaro en la cantidad de noventa y seis euros (96 euros) suma que habrá de ser incrementada en los correspondientes intereses legales que se devengarán desde la fecha del juicio hasta su completo pago y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia y auto a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante María Rosario , condenada en la instancia como autora de una falta de daños a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, solicita en esta alzada que se revoque la sentencia dictada y se declare su absolución al existir: error en la interpretación (valoración) de los hechos; quiebra de la doctrina jurisprudencial sobre el ausencia de credibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre la denunciada y la víctima; quiebra del art. 24.2 de la CE indefensión; presunción de inocencia, quiebra del principio in dubio pro reo; absoluta falta de prueba; total ausencia de prueba.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.



SEGUNDO .- En el recurso de apelación se alega, en diferentes apartados, como motivos de impugnación la contravención del artículo 24.2 de la Constitución , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo'. Por la naturaleza de los derechos invocados esa cuestión debe ser examinada antes de la valoración de la prueba.

La jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se prefiere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan razonablemente ser valorados en sentido inculpatorio para el acusado. En el presente proceso la existencia de esa prueba es indiscutible. Hay dos personas que afirman ser testigos directos de los hechos que han declarado con todas las garantías en el acto del juicio. La declaración del denunciante y la de otra testigo son, al margen del necesario examen de su credibilidad, pruebas de cargo suficientes susceptibles de ser valoradas en sentido inculpatorio.

Acerca del significado del principio 'in dubio pro reo' en relación con el derecho a la presunción de inocencia que rige el proceso penal ha declarado la STS núm. 383/2010, de 5 de mayo , que el citado principio 'es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECr , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución'. En la sentencia de primera instancia no se manifiestan dudas sobre la autoría de la falta objeto de condena o sobre la concurrencia de los elementos típicos.



TERCERO .- También en varios apartados de su escrito recursivo la condenada hace referencia al error en la interpretación o valoración de los hechos o de las pruebas. Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que el máximo intérprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado..., la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' ( STC 167/2002 ).

Una de las conclusiones que se extraen de esta doctrina jurisprudencial, la imposibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ), debe ser matizada, en lo que se refiere a la pretensión absolutoria, precisando, con la STS 2047/2002 , que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos'.

Lo expuesto supone que no cabe en apelación alterar el crédito que al juzgador de instancia le mereció la declaración del denunciante, del denunciado y de un testigo, con base en las cuales concluye qué fue lo ocurrido.

La declaración del denunciante es persistente, manteniéndose en términos similares en la denuncia y en el acto del juicio y no se conocen motivos espurios que puedan inducir al denunciante a faltar a la verdad. Existe la corroboración periférica derivada de la presencia en el lugar de otra testigo, Bibiana , que ha declarado en el acto del juicio en los mismos términos que el denunciante. Sin que el hecho de que la denunciada tengas malas relaciones tanto con el denunciante como con la mencionada testigo vede la posibilidad de valorar la credibilidad de ese testimonio. En lo demás la juez de primera instancia, con la ventaja de la inmediación, creyó al denunciante y no a la denunciada. Esta decisión fue motivada y está justificada por la corroboración que supone la declaración de una testigo presencial. Hay prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia. Tras la valoración de la prueba el juez de primera instancia no tiene dudas sobre lo ocurrido.

La valoración de la prueba se estima correcta y ha de ser respetada, sin que las malas relaciones entre el denunciante y la denunciada permitan considerar que esa valoración ha sido arbitraria o irracional.



CUARTO. - Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación presentado por la representación procesal de María Rosario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña en fecha 4 de agosto de 2014 en el Juicio de Faltas Número 444/2014, del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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