Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 193/2011 de 02 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100025


Voces

Imputabilidad

Atenuante

Falta de imputabilidad

Causalidad

Relación de causalidad

Responsabilidad penal

Anomalía o alteración psíquica

Conclusiones provisionales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 193/11

Procedimiento Abreviado nº 89/11

Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a dos de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Juan Carlos contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día uno de septiembre de dos mil once por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno con imposición de la mitad de las costas procesales a Juan Carlos como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absuelvo a Juan Carlos de las dos faltas de amenazas enjuiciadas, por el principio acusatorio, que veda al juez condenar por un delito más grave que el que ha sido objeto de calificación".

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que, Juan Carlos , nacido en fecha de 27 de diciembre de 1974, con antecedentes penales no computables, se vio afectado por una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 142/2003, en fecha de 4 de julio de 2003 , que le condenaba como autor de un delito contra la integridad moral a la pena, entre otras, de prohibición de comunicación por cualquier medio y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros de su madre Pura por tiempo de tres años, comenzando su cumplimiento en fecha de 10 de julio de 2009 y debiendo concluir el día 8 de julio de 2012.

Juan Carlos fue requerido para su cumplimiento en fecha de 9 de julio de 2009 (ejecutoria 191/2004 del Juzgado de lo Penal número 21 de Barcelona). No obstante, a pesar del conocimiento de la obligación que tenía de cumplir la pena y de su vigencia, el día 30 de julio de 2010, efectuó varias llamadas al teléfono de su madre, tanto a su domicilio en la ciudad de L'Hospitalet de Llobregat, como a su lugar de trabajo.

En una de esas llamadas, efectuada a las 10:30 horas, con ánimo intimidatorio, Juan Carlos se dirigió a su madre con palabras tales como " eres una lesbiana, tu puta madre...te voy a matar, te clavaré un tornavís... no me vas a venir, voy a venir a tu trabajo, y me cargaré a todos los que se pongan por delante...", y en otra llamadas que el efectuó el mismo día, sobre las 18:00 h con igual ánimo le dijo "...te voy a quemar la casa, tu verás que hay dos niñas más en el edificio..." causando temor en Pura ."

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.

SEGUNDO.- Reproduce la parte apelante en su recurso la causa de exención y la atenuante por tal razón articulada en la instancia a modo de calificación alternativa.

En orden a la exención es un concepto no pacífico en la doctrina toda vez que a la hora de abordarla se pone acento en determinados puntos de apoyo, siguiendo pautas no sólo legales, sino proporcionadas por otras ramas del saber científico. En lo que aquí interesa la capacidad del sujeto para adecuar su comportamiento a la norma resulta decisiva. El Código Penal vigente, al igual que sus predecesores, no ofrece un concepto auténtico de imputabilidad, pero sí destaca en el ordinal 1º del art. 20 que el agente "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", con ello el Legislador ha seguido los pasos de la doctrina mayoritaria que hace pivotar la eximente en la comprensión de lo injusto (capacidad de comprender) y la actuación acorde a ella (lo que algunos tratadistas denominan como "motivación anormal").

Si la inimputabilidad supone, en definitiva, la merma completa de capacidad de discernimiento, la atenuación simple (que también se postula) debe serlo aquella que altere significativamente aquella capacidad.

Establece últimamente la STS de 28 de noviembre de 2007 que "no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante", añadiendo, con cita de la STS de 3 de diciembre de 2002 que "el sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99 , nº 1400 ). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( S.T.S. 51/93 de 20.1 , 251/2004 de 26.2 )".

A tenor de la escueta relación fáctica de las conclusiones provisionales elevadas a definitivas, se señala en la primera que sería debida a trastorno límite de la personalidad. A este respecto, la STS de 6 de marzo de 2007 establece que "la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo. Ello es así porque los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales, que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedades neurológicas) pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto está disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica -hay que insistir- debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad ( SSTS 11.6.2002 y 12.11.2002 )".

Pero lo realmente decisivo es que el apoyo de la pretensión de la parte apelante en esta alzada, como bien señala la Sentencia de instancia en su FJ 2º, se encuentra huérfano de toda probanza por los medios que, por lo general, son aptos para su demostración (pericial médica y documental), con lo que la indeterminación es absoluta y por ello inviable para justificar la anulación de la imputabilidad o su alteración pretendidas.

TERCERO.- Lo anteriormente expuesto determina que el motivo de apelación analizado debe decaer, haciendo lo propio con el recurso que sustenta, determinando en fin la confirmación de la Sentencia recurrida, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la Sentencia dictada con fecha uno de septiembre de dos mil once en el Procedimiento Abreviado nº 89/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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