Sentencia Penal Nº 105/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 31/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100225

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1088

Núm. Roj: SAP MU 1088/2018

Resumen
LESIONES

Voces

Principio de presunción de inocencia

Delito leve

Malos tratos

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Prueba de testigos

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00105/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: JLA
Modelo: 001200
N.I.G.: 30035 41 2 2017 0001648
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2018
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000039 /2017
RECURRENTE: Horacio
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 105
En la ciudad de Cartagena, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo número 31/2018, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 39/2017, tramitado en el Juzgado de
Instrucción Número Cinco de Cartagena por el delito maltrato de obra, en el que han sido partes el Ministerio
Fiscal, en representación de la acción pública, Don Pelayo , como denunciante, y Don Horacio , como
denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste, contra la sentencia de fecha 12 de febrero
de 2018 , dictada en el referido Juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena, con fecha 12 de febrero de 2018, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, expresa y terminantemente se declara probado que, el pasado día 24 de marzo de 2017, entre las 19:00 y 19:35 horas, en las proximidades de la protectora de animales 'Caminado con ellos', sita en el Pasaje Los Conesas- Los Infiernos de San Cayetano (Torre Pacheco), el denunciante, D. Pelayo , se encontraba circulando con su furgoneta adaptada para el traslado de animales, cuando un turismo le impedía el acceso a las instalaciones, en concreto, un BMW 525 con matrícula .... VTB , de color blanco.

El conductor del turismo, que resultó ser el acusado, D. Horacio , comenzó a hacerle señales al Sr.

Pelayo para que parase, deteniendo éste su vehículo, y bajándose.

En ese instante, el Sr. Horacio se bajó de su turismo y comenzó a preguntarle al Sr. Pelayo , por qué estaba cerrada la protectora, estando interesado aquél en un perro de tamaño pequeño. Durante la conversación, uno de los perros transportados en el vehículo del Sr. Pelayo comenzó a ladrar, diciéndole seguidamente el Sr. Horacio al Sr. Pelayo , que ese era su perro, y que lo quería, abriendo la puerta trasera de la furgoneta.

Ante la negativa del Sr. Pelayo , el Sr. Horacio le empujó y golpeó hasta que abrió el portón de la furgoneta y el trasportín donde estaba el perro ladrando, el cual, saltó y se dirigió hacia el vehículo donde había llegado el Sr. Horacio , quién tras ello, fue hacia su coche y abandono el lugar.

El Sr. Pelayo no sufrió lesiones objetivables'.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Horacio , como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA previsto y penado en el art. 147.3 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al art. 53.1 del CP , y todo ello con expresa condena en costas'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por D. Horacio , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al denunciado, D. Horacio , como autor de un delito leve de maltrato del artículo 147.3 del Código Penal , el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando que 'no compareció a la vista del juicio oral el 6/02/18 al no haber sido citado en forma legal como denunciado' y error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que, según aduce, la declaración del denunciante es falsa y nunca fue agredido.



SEGUNDO.- El primer motivo no puede prosperar.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que las citaciones habrán de practicarse de forma personal, y que sólo subsidiariamente deberá acudirse a la citación mediante cédula entregada a terceros, supuestos en los que, no obstante, deben cumplirse escrupulosamente las exigencias formales impuestas por la Ley ( STC 39/1996 ).

En este caso, en el escrito de recurso se indica como domicilio del ahora apelante el mismo en el que se le intentó citar haciéndole llegar la correspondiente cédula, comprensiva de todos los requisitos legales, por medio de correo certificado con acuse de recibo. Tal acuse fue devuelto con las indicaciones de 'Ausente Reparto', 'Se dejó aviso llegada en buzón' y 'No retirado'. Por ello, el Juzgado ordenó a la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de San Javier que procediera a la entrega de la cédula de citación al denunciado, lo que fue cumplimentado en fecha 10 de enero de 2018 (el juicio estaba señalado para el día 6 de febrero) en el mismo domicilio, si bien, como informó la policía, por hallarse ausente, la cédula fue entregada a su hija, identificada con su DNI, con el encargo de hacérsela llegar.

Así, pues, era admisible la citación mediante cédula entregada a terceros, tercero que en este caso fue la hija del recurrente y en el mismo domicilio, mientras que en el recurso únicamente se alega por el Sr.

Horacio 'no haber sido citado en forma legal como denunciado', es decir, en momento alguno se niega que la cédula de citación fuera recibida por su hija, que ésta le entregara tal cédula y, en definitiva, que él la recibiera.



TERCERO.- La misma suerte ha de correr el otro motivo del recurso, pues lo que se pretende en el mismo por el apelante es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de las mismas, para llegar así a unas consecuencias dispares a las reflejadas en la sentencia impugnada.

Es cierto que 'El Sr. Pelayo no sufrió lesiones objetivables', tal y como se advierte en el recurso y se recoge en el relato de hechos probados, pero también lo es que los hechos que integran tal infracción penal y que declara probados la sentencia apelada se corresponde con la versión ofrecida por la víctima, Don Pelayo , cuya declaración, practicada en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, suficiente para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre 1995, entre otras ; y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/90 , 229/91 y 64/94 ), y el Juzgador, que gozó del privilegio de la inmediación, además de recordar que estamos ante una versión no contradicha, no duda en otorgar toda credibilidad a lo declarado por el Sr. Pelayo , destacando que expuso ' los hechos de manera clara y verídica coincidiendo su versión con lo que en su día brindo ante la Guardia Civil ' Resulta patente, pues, que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues tal vulneración tiene lugar cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente, o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate ( STS de 22 de octubre de 2001 ), mientras que en este caso, se insiste, tanto la realidad de los hechos como la participación en ellos que se atribuye al ahora apelante están sólidamente fundadas en una efectiva actividad probatoria de cargo realizada con las debidas garantías que el Juzgador de instancia valoró con arreglo a criterios lógicos y racionales.



CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Magistrado-Juez de instancia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Horacio , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena en fecha 12 de febrero de 2018 en los autos de Juicio de Delito Leve seguidos en el mismo con el número 39/2017, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 31/2018 de 08 de Mayo de 2018

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