Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 197/2018 de 22 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100080

Núm. Ecli: ES:APA:2018:924

Núm. Roj: SAP A 924/2018


Voces

Medios de prueba

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Delito de robo

Robo con violencia

Uso de armas

Práctica de la prueba

Declaración de la víctima

Coimputado

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03009-41-1-2015-0009169
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000197/2018- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000139/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Recurrente: Constantino
Letrado:
Procurador: NIEVES MIRA PINOS
SENTENCIA Nº 105/2018
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
25-01-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000139/2017 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 27/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de ALCOY. Habiendo
actuado como parte apelante Constantino ; representado por el/la Procurador D./Dª. MIRA PINOS, NIEVES
y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (A.TORRES GIMENEZ).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Sobre las 02:30 horas del día 11 de octubre de 2015, el acusado D. Constantino y otro individuo no identificado abordaron a D. Evaristo en la calle San Francisco de Alcoy y, exhibiendo ese otro individuo una navaja, le exigieron la entrega de lo que llevara, obteniendo así un teléfono móvil tasado en 95 euros.

El perjudicado ha obtenido otro teléfono a través del aseguramiento de la compañía telefónica'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno a D. Constantino , como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de prisión de UN (1) año y SEIS (6) meses, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de las costas'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Constantino se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que no procedía la absolución del acusado del delito de robo con violencia con uso de arma de los artículos 237 y 242.1 y 3.

La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración del acusado. La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez' El relato de hechos de la resolución impugnada se sustenta en la versión mantenida en el plenario por el denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2017 ' es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia... siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre (LA LEY 205778/2009) , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito'.

La presencia de los tres presupuestos citados no es imprescindible para la consideración de dicha declaración como prueba única. Afirma la STS de 5 de noviembre de 2013 : 'La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide absolutamente que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.

Como se argumenta por la Juez a quo el denunciante se ha mantenido firme en la imputación desde el comienzo de las actuaciones, donde ya identificó al hoy recurrente entre las fotografías exhibidas por la policía, reconocimiento ratificado en el plenario, sin dudas, al ser una persona a la que conoce 'de vista' por residir en la misma localidad.

No consta relación alguna previa que hiciera hacer pensar en una motivación espuria para perjudicarle.

El hecho de que haya percibido un móvil nuevo de la compañía de telefonía no es una razón para dudar de su testimonio, ya que, para obtener la compensación era innecesario identificar a una persona como autor del hecho, especialmente sí se tiene en cuenta que la reparación se produjo tiempo antes de prestar declaración en fase de instrucción.

Como se hace constar en la resolución de instancia el acusado no niega su participación, dando respuestas ambiguas, manteniendo que no lo recuerda.

Con estos antecedentes, no apreciamos error en la valoración de la prueba, considerando ajustada a la Jurisprudencia citada la decisión adoptada en instancia. Por ello, procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Constantino , contra la sentencia de fecha 25-01-18 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 197/2018 de 22 de Marzo de 2018

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