Sentencia Penal Nº 105/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 99/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 105/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100226

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1088

Núm. Roj: SAP Z 1088/2015

Resumen
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Equidad

Hecho delictivo

Derecho de defensa

Representación procesal

Hurto

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00105/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0212807
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000342 /2013
RECURRENTE: Salvadora , Jesús Carlos
Procurador/a: MARIA CONCEPCION PEREZ FERRER, MARIA CONCEPCION PEREZ FERRER
Letrado/a: CARMEN BIEL IBAÑEZ, CARMEN BIEL IBAÑEZ
RECURRIDO/A: Visitacion
Procurador/a: MARIA ELENA CIPRES MARCO
Letrado/a: JOSÉ ANTONIO ALONSO MARCO
SENTENCIA NÚM. 105/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinte de mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 342 de 2013 procedentes del Juzgado de
lo Penal Número Uno de Zaragoza Rollo nº 99 de 2015, seguidas por delito de Hurto contra Visitacion con
D.N.I. NUM000 nacida en Zaragoza el día NUM001 de 1966, hija de Blas y de Caridad y, domiciliada
en Zaragoza C/. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM004 sin antecedentes penales representada
por la Procuradora Sra. Cipres Marco y defendida por el Letrado Sr. Alonso Marco. Siendo parte acusadora
Salvadora y Jesús Carlos reprensados por la Procuradora Sra. Pérez Ferrer y asistidos por la Letrado Sra.
Biel Ibáñez; el Ministerio Fiscal y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ
y LÓPEZ DE HIERRO., que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Visitacion libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de hurto del que ha sido acusada, declarando de oficio todas las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que Visitacion mantuvo una relación con Jesús Carlos en el verano de 2012, llevándola él a su domicilio en la CALLE000 de Zaragoza en dos ocasiones.

En Agosto de 2012 Jesús Carlos fue con Visitacion y la hija de ésta a Benicarló y hacia mitad de mes fue con ella a Sitges.



SEGUNDO.- El 24 o 25 de agosto de 2012 Visitacion presentó denuncia contra Jesús Carlos por violencia de género, siendo detenido por tal causa el denunciado.

El 27 de agosto de 2012 la mujer de Jesús Carlos , Salvadora , presentó denuncia contra Visitacion señalando que el día 3 de agosto se había presentado Visitacion en su establecimiento comercial y vio que llevaba una pulsera y un anillo suyos y que el 24 de agosto había comprobado que le faltaban las referidas joyas del domicilio de Millán , así como también le faltaba una cadena y cuatro anillos, todo de oro.



TERCERO.- Visitacion , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió el día 9 de agosto de 2012 en el establecimiento de compraventa de oro Quick Gold sito en la calle San Jorge de Zaragoza cuatro anillos y un colgante de oro de 18k, de un peso total de 16'88 euros, recibiendo por estas piezas 447 euros. Uno de los anillos lleva la inscripción ' Salvadora NUM005 -05' y otro la inscripción ' Jesús Luis . NUM006 -00'.

Los anillos que llevana inscripción y un tercero tienen un diámetro mayor que el cuarto anillo.

No consta acreditado que Visitacion hubiera cogido estas joyas en un descuido de Jesús Carlos con la intención de hacerlas suyas o que las vendiera sin la autorización de Jesús Carlos .



CUARTO.- El valor de una pulsera modelo Cartier de oro con esmeraldas y brillantes ha sido tasado en 350 euros; el de una cadena de eslabones en oro ha sido tasado en 160 euros; el de un anillo con un detalle en forma ovalada con circonitas ha sido tasado en 270 euros; el de una alianza de oro con bordes de oro blanco ha sido tasado en 200 euros; el de una alianza lisa de oro ha sido tasado en 200 euros; el de una alianza labrada en su parte exterior, de oro, ha sido tasada en 200 euros; y el de un solitario de oro con una circonita blanca ha sido tasado en 500 euros'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Salvadora y Jesús Carlos alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 19 de mayo de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Uno de Zaragoza con fecha 21 de noviembre de 2014 se alza, la representación legal de Salvadora y Jesús Carlos en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley.



SEGUNDO.- La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el articulo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

En el caso que nos ocupa el Juez 'a quo' se fundó al dictar resolución absolutoria en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en la declaración de los implicados y en la testifical en la que es fundamental el principio de inmediación pudiendo alzaprimar unas declaraciones sobre otras. Este principio de inmediación no es posible llevarlo ahora en segunda instancia a la practica por lo que este Tribunal no tiene los mismos elementos que el de instancia ni la ventaja que da la inmediación por ello es preciso recordar ahora el criterio seguido por el Tribunal Constitucional a este respecto, y traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio y 189/2003, de 27 de octubre), sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Esta doctrina rectificó la mantenida hasta entonces en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de «adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art.10.2 CE » ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 9).

En este sentido el Tribunal Constitucional mantiene que en la «apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción »( STC 167/2002 , FJ 11).

Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio.

Más recientemente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en varias sentencias y últimamente en la STEDH de 25 de octubre de 2011 , entendió que la intencionalidad del acusado al cometer el hecho por el que se le acusa, es una cuestión de hecho que no puede rectificarse en vía de recurso sin oír previamente a aquel.

Además, el Tribunal Constitucional ya había señalado en la STC 184/2009 , que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía, 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coli contra España , 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía , 58 y 59)'.

Esta doctrina ha sido ratificada en la STC 142/2011 , en la que se lee que 'En el mismo sentido, en la reciente STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 2, se afirma que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído'.

En sentido similar la STC 153/2011 , y del mismo modo, en la STC 154/2011 , con cita de las SSTC 120/2009, de 8 de mayo , FJ 3, 184/2009, de 7 de septiembre .

Todo ello, es notorio que conduce a la imposibilidad de condenar en segunda instancia a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, cuando para ello sea preciso modificar el relato de hechos probados, tanto en aspectos objetivos como subjetivos, sin proceder previamente a dar al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que va a resolver el recurso.



TERCERO.- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de Salvadora y Jesús Carlos y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Salvadora y Jesús Carlos , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 342 de 2013 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 99/2015 de 20 de Mayo de 2015

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