Sentencia Penal Nº 105/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 105/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 96/2015 de 29 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 105/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100532

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00105/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

-

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487

Fax: 941296488

Modelo:N54550

N.I.G.:26036 41 2 2013 0007232

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000096 /2015

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000048 /2013

RECURRENTE: Isabel

Procurador/a: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Letrado/a: ORLANDO MERINO MORENO

RECURRIDO/A: AXA SEGUROS GENERALES, S.A., MAPFRE FAMILIAR , CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS

Procurador/a: ALBERTO GARCIA GARCIA, MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN ,

Letrado/a: CRISTINA ROMERA PEDROSA, MAITE MARTINEZ IBARRA , CONSORCIO COMPENSACIÓN SEGUROS

SENTENCIA Nº 105/2015

En LOGROÑO, a treinta de Noviembre de dos mil quince.

El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 96/2015, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 48/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Calahorra, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 , siendo parte apelante Dª. Isabel , representada por el Procurador Fernando Bonafuente Escalada y bajo la defensa del Letrado D. Orlando Merino Moreno y apelados AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representado por el Procurador D. Alberto García García, MAPFRE FAMILIAR, representado por la Procuradora Dª. Carmen Miranda Adán y el CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS, bajo la defensa del Abogado del Estado en La Rioja.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra el día 18 de marzo de 2015 (f.-286 y ss) se establecía en su fallo que

' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Erasmo , de la falta de lesiones imprudentes por la que venía siendo acusado en el presente procedimiento; declarando de oficio las costas procesales devengadas en la tramitación de la presente instancia .'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de la denunciante Isabel se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes. Admitido el recurso, se le dio el curso legal, siendo objeto de impugnación por las Compañías de seguros Compañía de seguros AXA, y Mapfre que se opusieron al recurso, y por el Consorcio de Compensación de Seguros que también se opuso. Después de esto, se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución, siendo designado magistrado encargado de dictar resolución el Magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD .


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la apelante Isabel , denunciante y personada como acusación particular en el presente Juicio de Faltas seguido contra Erasmo por presunta falta de lesiones por imprudencia causada con ocasión de la circulación de vehículos de motor, contra la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de instrucción, la cual absuelve al referido acusado.

La parte apelante Isabel insiste en su tesis de que el accidente de circulación sucedido en fecha 15 de enero de 2013 en el cruce de la calle Mercadal con calle Ruiz y Menta de Calahorra, en el que resultó lesionada la recurrente (que viajaba de copiloto en el vehículo Seat Córdoba conducido por su propietario Indalecio ) fue causado por la responsabilidad penalmente reprochable del acusado Erasmo , que conducía el vehículo Citroen Xsara que impactó por detrás en el vehículo en el que viajaba la denunciante.

La sentencia apelada razona que existen dudas razonables acerca de la producción de los hechos, pues aunque considera cierto que el denunciado circulaba por la calle Ruiz Menta y que para incorporarse a la circulación en al vía principal (Mercadal) debía de respetar un 'stop' , existen dudas razonables acerca de si el denunciado se saltó la señal de 'stop' o si lo respetó al incorporarse a la Calle Mercadal, y colisionó con el vehículo de los denunciantes al detener éstos bruscamente su vehículo en el paso de cebra, en cuyo caso la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que conoció en la instancia entiende que la conducta crecería de relevancia desde el punto de vista penal.

La apelante Isabel considera frente a esto que existe un error de valoración de la prueba porque los hechos narrados, tal como lo fueron por la sentencia, evidenciarían que el acusado no iba con la atención debida al incorporarse a una vía preferente y no mantuvo la distancia de seguridad ; considera que la juez 'a quo' repite lo que ya dijo cuando dictó un sobreseimiento libre de las actuaciones, decisión que fue en su día revocada por esta Audiencia Provincial; y señala que el denunciado se saltó la señal de 'stop' porque si no se la hubiera saltado no se habría producido la colisión o choque. Señala que en el propio atestado señala que no se observan huellas de neumático reciente, lo que determinaría que el acusado no accionó el freno antes de colisionar con el vehículo en el que viajaba la denunciante. Considera que los hechos son incardinables en el artículo 621.3 del Código Penal ( antes de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo) y que el acusado Erasmo debía ser condenado por tal infracción penal, por las incapacidades temporales y las incapacidades permanentes que explicita en el recurso, un total de 12-630,78 euros, cantidad de la que entiende que debe ser responsable civil directa la que fuera compañía de seguros del vehículo que conducía el acusado, y en caso de que no tuviere, el Consorcio de Compensación de Seguros.

SEGUNDO.-De lo que antecede resulta que la sentencia recurrida en síntesis afirma que el accidente se produjo al colisionar por alcance el vehículo conducido por Erasmo contra el vehículo en el que viajaba la denunciante, que se hallaba detenido en un paso de cebra. Sin embargo, estima pero que no puede saberse si dicho accidente se produjo debido a que el acusado no observó la señal de 'stop' que le obligaba a detenerse antes de incorporarse a esa vía, o si por el contrario sí que observó ese señal de 'stop' y lo que se produjo es simplemente una colisión por alcance en el vehículo de la parte denunciante, bien porque dicho vehículo frenase bruscamente ante el paso de peatones, bien porque aun no produciéndose esta circunstancia, el vehículo del acusado impactó en el vehículo en el que la denunciante era copiloto. Así las cosas estima que lo único probado es una colisión por alcance producida en casco urbano, y considera que tal infracción no reviste relevancia suficiente desde el punto de vista penal, esto es, no constituye falta de lesiones por imprudencia de la que Erasmo fue acusado.

El recurso viene a considerar, en síntesis, en primer lugar, que existe prueba de que Erasmo no detuvo su vehículo ante la señal de 'stop' y que por eso se produjo la colisión; en segundo lugar, que además, aun respetando la valoración de hechos probados contemplada en la sentencia, ello significaría que el acusado y en todo caso no habría observado la distancia de seguridad reglamentariamente exigida frente al vehículo precedente, por lo que en ambos casos existiría infracción grave de norma reglamentaria de tráfico y por ende existiría responsabilidad penal.

De lo expuesto se deriva que para resolver el recurso debemos tener en cuenta que en el recurso planteado subyacen dos cuestiones, las cuales son diferentes entre sí, y son las que debemos analizar y resolver:

a) La primera es una cuestión de mera valoración probatoria, y se centra en determinar si como afirma la parte recurrente, existe un error de valoración de prueba por parte de la juez 'a quo' en el sentido de que, según afirma el apelante, estaría probado que Erasmo no se detuvo como debería ante la señal de 'stop'.

b) La segunda, es una cuestión más jurídica, y consiste en determinar si respetando los hechos declarados probados en al sentencia recurrida, puede considerare que los mismos integran una infracción penal, por entender que la conducta del acusado y el hecho de no haber guardado respecto del vehículo que le precedía la distancia de seguridad exigida reglamentariamente, constituirían infracción penal ( falta) del artículo 621.3 del Código Penal (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo).

TERCERO.-En cuanto a la primera cuestión, la juez 'a quo' considera tras valorar la prueba que existe una duda razonable acerca de si Erasmo observó o no la señal de 'stop' que le obligaba a detener su vehículo antes de acceder a la Calle Mercadal.

A tal fin se basó en las declaraciones de la parte denunciante y denunciada, que eran contradictorias entre sí. Así, la parte denunciante sostuvo que detuvo su vehículo porque había un paso de cebra y pasaba una persona y que un vehículo por detrás la golpeó; por su parte, el denunciado afirmó que se detuvo ante la señal de 'stop' existente en el cruce, que pasó el vehículo de los denunciantes y que este frenó en seco en el paso de peatones a pesar de que no pasaba ningún peatón y que dio lugar a la colisión.

Debemos decir que ambas declaraciones son coincidentes además con lo que declararon en el atestado tras suceder el siniestro.

Reprocha a tal efecto el recurso al juez 'a quo' no haber tenido en cuenta el plano o croquis del atestado de la Policía Local, pero lo cierto es que examinado ese plano o croquis, concluimos que del mismo no resulta que el acusado inobservase el señal de 'stop', y en modo alguno la Policía Local apunta a esa circunstancia como la causa probable de la producción del siniestro. Examinado el atestado, apreciamos que de su contenido tanto puede ser que el accidente se produjera como afirma el denunciante, como que se produjera según sostiene el denunciado. Por consiguiente, no consideramos que la valoración probatoria llevada a cabo por al juez haya sido errónea, infundada o ilógica o absurda.

En este sentido, debemos recordar que en estos casos en los que el fallo de la sentencia se ha fundamentado en prueba de carácter personal, esta Audiencia Provincial ha reiterado muchas veces que su valoración por la Juez 'a quo' , en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'

Pero es que además, a todo lo expuesto se añade que en este caso, la sentencia cuya revocación se pretende por vía de recurso es una sentencia absolutoria, y esto tiene especial importancia. Efectivamente, teniendo en cuenta tanto que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, como los términos en los que está redactado el recurso, se hace necesario recordar que la solicitud de que por el Tribunal 'ad quem' se llegue a un pronunciamiento revocatorio de una sentencia absolutoria dictada en la instancia con base en una diversa apreciación de pruebas basadas en la inmediación, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en diversas Sentencias, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002 , rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE '.

La citada doctrina del Tribunal Constitucional afirma que aunque el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin embargo, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ', garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procediera a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano a quo.

En definitiva, a partir de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , se configura una nueva doctrina para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, que es el caso en que nos encontramos

En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la Índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11°).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación, implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

1. Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y pre- condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no seria legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el articulo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

2. Entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Creemos que esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.

Esta doctrina ha sido recogida en diversas resoluciones por el Tribunal Supremo. En particular, la sentenciadle Tribunal Supremo de 19 de julio de 2.012 advierte que ' no sólo no existe un trámite especifico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación , toda vez que dada la redacción concluyente del articulo 790.3 LECr (no modificada con motivo de la reforma de la LECr por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, no cabe una interpretación de la norma que de pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación . Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.'

La sentencia del Tribunal Constitucional, 164/2007, de 2 de julio de 2007 , nos recuerda por su parte que 'es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

E, igualmente, que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia, o dicho de otro modo, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en apelación deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de la conclusión, sin tener en cuenta esa prueba, deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia'.

De todo lo expuesto se sigue que si la sentencia es absolutoria y se ha basado de forma esencial en prueba personal, no cabe su revocación por el tribunal de apelación que no ha gozado de la inmediación de la que sí disfrutó el Juzgado 'a quo', debiéndose enfatizar que, como hemos razonado, en este caso no existen datos objetivos que determinen la conclusión de que la juez valoró la prueba de modo absurdo o ilógico, ni que lo fuera la conclusión a la que llegó, relativa a que no se podía saber si el vehículo del denunciado se detuvo o no ante la señal de 'stop'. Tampoco es ilógica o absurda- antes al contrario- la consecuencia que obtuvo la juzgadora de esa valoración, consistente en absolver al acusado en virtud del principio de ' in dubio por reo' (que es en definitiva lo que apreció al considerar que procedía absolver por existir ' duda razonable').

CUARTO.-Lo que acabamos de decir significa por lo tanto, que no hay base para modificar la relación de hechos probados de la sentencia y en particular, que no hay prueba de que Erasmo no observase la señal de 'stop'.

Ahora bien, tal como hemos dejado reseñado en el fundamento de derecho segundo, el problema que a continuación se nos suscita es si es posible llegar a una sentencia condenatoria respetando la valoración fáctica probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo' en la sentencia, por entender que los hechos declarados probados, en cuya virtud el coche conducido por Erasmo impactó por alcance en el vehículo detenido ante un paso de cebra en el que viajaba la denunciante, constituyen una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.

Vaya por delante que el hecho de que el vehículo conducido por Erasmo impactase por detrás (por alcance) en el vehículo en el que viajaba Isabel , supone que el conducido por el acusado infringió el artículo 54 del reglamento general de Circulación , siendo indiferente que el vehículo en el que viajaba Isabel hubiera o no realizado una frenada brusca ante el paso de peatones. Así, el artículo 54. 1 del reglamento general de circulación , establece que 'todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado).'

Sin embargo, y aun partiendo de que el vehículo de Erasmo sí que infringió este precepto causando el accidente, la cuestión que nos ocupa es si esa conducta puede ser reputada como constitutiva de la infracción penal prevista de la que fue acusado, falta de lesiones imprudentes del artículo 621. 3 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.

Pues bien, a este respecto, debemos decir que la imprudencia leve tipificada en el artículo 621 .3 del Código Penal constituía el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. La moderna doctrina sobre culpa establece una distinción esencial entre culpa penal y culpa civil, exigiendo el tratamiento jurídico penal de la imprudencia de un estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado, rechazándose cualquier construcción objetiva o presuntiva de la culpa deducida del resultado, propia del ámbito civil.

Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de los conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho Punitivo, atribuyéndose a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho.

Al hilo de lo anterior, debe señalarse que la imprudencia penal no se sustenta en la mera infracción de una norma de tráfico, sino en la infracción de una norma de cuidado que con nexo causal produzca un determinado resultado lesivo que, al tiempo, debe distinguirse de la mera negligencia civil. Ante la imposibilidad de establecer criterios fijos, debe ser el ponderado examen de todas las circunstancias concurrentes en la producción del resultado, lo que deberá determinar si el riesgo por él creado era relevante para que éste se produjera.

Resulta obvio señalar que la mera circulación de cualquier vehículo determina la existencia de un riesgo, fundamentalmente por el considerable aumento de su uso que ha llevado, sobre todo en las grandes aglomeraciones urbanas, a un relajamiento en la estricta aplicación de las normas de tráfico, y no todas las conductas imprudentes tienen encaje en una imprudencia penal. En el presente caso las partes circulaban por el casco urbano de Calahorra, el vehículo en el que viajaba Isabel se detuvo en el paso de cebra existente en el cruce entre las Calles Mercadal y Ruiz y Menta y es lo cierto que una vez detenido el vehículo, el conducido por Erasmo impactó con el que le precedía en el sentido de la marcha. Se trata por tanto de una colisión por alcance en casco urbano con unos daños en los vehículos que no revistieron una gran entidad según revela el atestado, por lo que la existencia de unas consecuencias lesivas, ciertamente relevantes, no puede modificar su configuración como culpa levísima p penalmente no relevante. Es por lo expuesto, que se estima que la conducta aquí enjuiciada no tiene entidad suficiente para su examen bajo el prisma penal y ello en virtud del principio de intervención mínima , y tendría mejor acomodo en el ámbito civil, motivo por el cual procede dictar Sentencia confirmando la de instancia que declaraba la libre absolución de Erasmo .

QUINTO.-Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, no se hace especial pronunciamiento.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Calahorra de fecha 18 de marzo de 2015 , en Juicio de Faltas nº 48/13 de la que deriva este Rollo de esta Audiencia Provincial nº 96/15, la cual confirmo en todos sus extremos.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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