Sentencia Penal Nº 1035/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 1035/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 218/2014 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 1035/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100974


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004466

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 218/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 94/2013

Apelante: D./Dña. Luis Antonio

Procurador D./Dña. MAXIMO LUCENA FERNANDEZ-REINOSO

Letrado D./Dña. REYMER JUAN COLPAERT ROBLES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 1035/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. CELSO RODRIGUEZ PADRON

En Madrid, a 22 de Octubre de 2014

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 94/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por delito de atentado a agentes de la autoridad y una falta de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador Sr. Lucena Fernández-Reinoso en representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 9 de diciembre de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 3:30 horas del día 30 de marzo de 2012, el acusado D. Luis Antonio , nacido en la República Dominicana, el día NUM000 de 1978, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales y en situación legal en España, sobre las 3:30 horas del día 30 de marzo de 2012, en las inmediaciones del bar 'rancho Merengue' , sito en la calle Vital Aza nº 72 de Madrid, en el curso de una intervención policial, se dirigió a los Agentes de la Policía Nacional, diciéndoles 'nos tratáis mal porque somos inmigrantes, siempre estáis en contra nuestra, racistas, hijos de puta, tendría que veros sin uniforme, a ver si me decís algo en la cara' y llamándoles abusones y cabrones.

A continuación, y tras requerirle los agentes para que les mostrara su documentación se negó a ello, propinando un fuerte puñetazo el agente de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM002 quien como consecuencia de estos hechos resultó con lesiones consistentes en contusión en rodilla izquierda, tendinitis de la muñeca izquierda, escoriación y eritema submentoniano, que precisaron para su sanidad de una asistencia médica con tratamiento médico sintomático ( la asistencial no curativa, consistente en antiinflamatorios) y tardaron en curar siete días. El perjudicado no reclama por estos hechos.

Por último, el acusado se abalanzó hacía el Agente de la Policía Nacional con carné profesional nº NUM003 con intención de agredirle, tratando de evitarlo su compañero, el agente con carné profesional nº NUM002 , cayendo todos ellos al suelo y resultando con daños el equipo de transmisiones, que han sido tasados pericialmente en la suma de 560.36 €. El Agente con carné profesional nº NUM003 no resultó lesionado'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Luis Antonio como autor penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad en concurso ideal con una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Por el delito: prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

-Por la falta: un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello, con el pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Dirección General de la Policía, en la persona de su representante legal, en la suma de 560,36 euros por los daños en el equipo transmisor, con los intereses legales correspondientes'.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 21 de octubre de 2014.

Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:El apelante ha sido condenado como autor de un delito de atentado ( arts.550 y 551 CP ) y una falta de lesiones ( art.617-1 CP ) y solicita en este recurso su absolución, pretensión que basa en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, porque afirma que ha sido condenado sin prueba suficiente; en el desarrollo del motivo argumenta el apelante que la policía intervino en una discusión entre dos mujeres de forma desproporcionada y él les increpó por ese motivo, que se encontraba nervioso y agresivo, según declararon los agentes, pero esos hechos no son constitutivos de infracción penal; afirma también que no existió agresión hacia el agente NUM002 , simplemente le lanzó un puñetazo, pero el agente lo esquivó y luego se cayó al suelo, existiendo tan solo un forcejeo.

Nuestro TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , ha configurado el derecho a la presunciónde inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunciónde inocencia.

De las alegaciones del recurso se desprende ya que no estamos ante un fallo condenatorio sustentado en un vacío probatorio ni tampoco se hace alusión a una ilicitud de las pruebas de cargo por ser obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ( art.11-1 LOPJ ). Y es que ciertamente en el juicio se ha practicado prueba de cargo, que ha sido obtenida en el seno del juicio oral celebrado con todas las garantías y la sentencia contiene un análisis motivado y acorde con criterios racionales del material probatorio, de modo que no es posible apreciar la vulneración del derecho reconocido en el art.24-2 CE .

Los argumentos expuestos en el recurso parecen apuntar a un supuesto de aplicación indebida de la norma penal sustantiva, algo que este tribunal no puede compartir.

La STS de 21-12-1.995 define los elementos del delito de atentado del siguiente modo: 1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma.

2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones.

3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave.

4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de Autoridad.

Como requisito subjetivo del delito de atentado (y del delito de resistencia), se viene exigiendo ( STS 25-10-1.996 y 29- 5-2.000 ) la presencia de un 'animus', al que se denomina 'dolo específico', que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de «dolo de consecuencias necesarias», cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Para la jurisprudencia, el 'dolo genérico' en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo. El 'dolo específico' o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función.

Tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS establecía la diferencia entre el delito de atentado y el de resistencia o desobediencia grave en que en el primero se requería una conducta activa del autor, mientras que la resistencia se caracterizaba por la pasividad, refiriéndose la jurisprudencia a una 'oposición inerte', una 'tenaz porfía que obstaculice la acción de los órganos y representantes de los poderes públicos'. Tal distinción dejaba reducida la figura delictiva de la resistencia y desobediencia a un tipo meramente residual, al tiempo que efectuaba una interpretación extensiva de la figura del atentado; por ello la jurisprudencia más reciente ( STS de 3-10-1.996 y 11-3-1997 entre otras muchas) pone la nota distintiva en la existencia de un acometimiento real, que debe estar presente en el atentado y es inexistente en la desobediencia.

De este modo la jurisprudencia y la doctrina más actuales consideran así mismo que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes y ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales.

De acuerdo con esta jurisprudencia, la utilización de una fuerza física no excluye por sí misma la aplicación del art.556 CP , es necesario que esa fuerza física se traduzca en un ataque claro, frontal y de carácter grave.

En el caso examinado concurren las características de ese ataque claro, frontal y grave que da carta de naturaleza al delito de atentado en los hechos probados de la sentencia de instancia, que no son apenas puestos en duda en el presente recurso, como tampoco se pone en duda que el acusado conociera la condición de agentes de la autoridad de los funcionarios de Policía y que estos estaban en el ejercicio de sus funciones.

En la sentencia se declara probado que los agentes estaban realizando una intervención profesional y fueron increpados por el apelante con las siguientes frases: 'nos tratáis mal porque somos inmigrantes, siempre estáis en contra nuestra, racistas, hijos de puta, tendría que veros sin uniforme, a ver si me decís algo en la cara'. Obviamente, el contenido objetivamente ofensivo de esos términos no se le podía ocultar al apelante, cuyo propósito era lógicamente el de ofender o menoscabar el principio de autoridad que representaban los funcionarios de Policía.

Además, los hechos no acaban ahí, pues inmediatamente después el apelante lanza un fuerte puñetazo al policía NUM002 , quien lo esquiva, pero se cae y se produce las lesiones; esto es, aunque esquiva el puñetazo, las lesiones son consecuencia de la caída sufrida al esquivar el puñetazo, por tanto entre la agresión y las lesiones no se rompe el nexo causal. Conviene así mismo recordar que el delito de atentado es de mera actividad no exige un resultado y si este se produce podremos estar ante un concurso ideal de delitos (una misma acción que lesiona dos bienes jurídicos diferentes).

Por último, el apelante se abalanza sobre el funcionario NUM003 , aunque con intención de agredirle, su compañero trata de evitarlo y los dos agentes y el acusado caen al suelo.

En tales hechos está claro el propósito de menospreciar el principio de autoridad representado por los agentes de Policía y así mismo es clara la existencia de un ataque frontal hacia los mismos iniciado por el apelante como iniciativa propia y no como reacción a otro suceso anterior.

Todo ello nos lleva a concluir que las normas penales sustantivas han sido correctamente aplicadas.

SEGUNDO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Máximo Lucena Fernández- Reinoso en nombre de D. Luis Antonio contra la sentencia de 9-12-2.013 dictada por el Jdo. De lo Penal 20 de Madrid en juicio oral 94/2.013, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito


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