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Sentencia Penal Nº 103, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3226 de 16 de Octubre de 2000
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 103
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 5
Rollo: 3226 /1999
JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 542 /1997
NUMERO 103
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA - PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTIN Y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil.
En el recurso de apelación penal n° 3226/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, en juicio oral n° 542/97, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 31/97, del Juzgado de Instrucción n° 2 de Ferrol, seguidas de oficio por hurto, figurando como apelante/s JAIME G y como apelado/s el MINISTERIO FISCAL Siendo Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO RUBÍN MARTÍN.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, se dictó sentencia con fecha 31-5-99, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Jaime G, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos meses de arresto mayor y accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de condena, con abono de costas procesales, debiendo restituir a María del Carmen L y Manuel L en la posesión del portalón que fue retirado de la finca, o en su caso, indemnizar a los anteriores en el valor del mismo a determinar en período de ejecución de sentencia."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se
interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por JAIME G,
que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este
Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines
establecidos en el número 5 del artículo
HECHOS PROBADOS
Se reproducen los de la sentencia apelada con ligeras modificaciones, configurándolos del tenor siguiente:
En fecha 15 de febrero de 1995 se dictó por el Juzgado de
Primera Instancia n° 2 de Ferrol auto en el Procedimiento especial sumario del
art.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO.- No se han desvirtuado en esta alzada los acertados razonamientos de la sentencia de instancia que determinaron la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida; el motivo invocado en el recurso se ampara en la declaración de un testigo de la defensa, que dijo que el portalón que le había vendido al acusado estuvo instalado en la finca unos cinco o seis meses, de donde se deduce que en la fecha de aprobación del remate, más de un año antes, el aludido portalón no existía. El motivo no puede ser aceptado: el propio acusado, en el acto del juicio, reconoció que el portalón lo tendría como un año, el denunciante manifestó que ya estaba instalado antes de la adjudicación y desde luego resulta sorprendente que el titular de una finca embargada y sometida a licitación pública, después de la aprobación del remate invirtiese dinero en la adquisición y colocación de un moderno portalón con apertura eléctrica, para luego desmantelarlo al día siguiente de la fecha señalada para el lanzamiento, que hubo de ser aplazada como consecuencia de la reclamación de un inopinado arrendatario que trató de impedirlo en base a un contrato celebrado con posterioridad a la fecha de la aprobación del remate.
SEGUNDO.- El segundo motivo también ha de rechazarse: aun cuando no se hubiera practicado una prueba pericial al respecto, es notorio que un portalón metálico, nuevo y con apertura eléctrica, tiene un valor muy superior al límite de treinta mil pesetas que en la fecha de autos delimitaba el delito de la falta.
TERCERO.- Las costas deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ferrol, de fecha 31 de mayo de 1999, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.