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Sentencia Penal Nº 103/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 71/2021 de 02 de Junio de 2021
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 103/2021
Núm. Cendoj: 23050370022021100092
Núm. Ecli: ES:APJ:2021:964
Núm. Roj: SAP J 964:2021
Resumen
Voces
Responsabilidad penal
Ocultación
Omisión
Defraudaciones
Delitos continuados
Comisión del delito
Presunción de inocencia
Cuota defraudada
Delito de fraude
Importe de lo defraudado
Abuso de confianza
Modus operandi
Atestado policial
Acción penal
Excusa absolutoria
Confusión de patrimonios
Administrador de hecho
Delito patrimonial
Fraude
Derecho a la tutela judicial efectiva
Punibilidad
Administrador único
Daños y perjuicios
Tipicidad
Hecho delictivo
Pérdida posibilidad obtener subvenciones
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. UNO DE JAEN
P. ABREVIADO NÚM. 151/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
MAGISTRADO: D. ANTONIO VALDIVIA MILLA
En la ciudad de Jaén, a 2 de Junio de 2021
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del Procedimiento Abreviado número 151/2019, por un delito contra la Seguridad Social previsto y penado en los arts.
Ha ejercitado la acusación particular la
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ.
Antecedentes
Se han calificado los hechos por el
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la TGSS en la cantidad de 188.161,60 €, más las cuotas no abonadas por Postformados Jaén 2001 SL
Por la acusación particular ejercida por la
Al acusado, D. Julio, 4 años y 6 meses de prisión, multa del doble de la cantidad defraudada y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de ocho años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP), con responsabilidad personal subsidiaria. Costas, incluidas las de la acusación particular.
A cada una de las sociedades mercantiles, -Mágina Obras Decoración, Interiorismo y Restauración S.L., Masecar Jaén 2017 S.L. y Postformados Jaén 2001 S.L.- multa del doble de la cantidad defraudada, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis años, así como la prohibición para contratar con las Administraciones públicas. Costas, incluidas las de la acusación particular.
El acusado, y las personas jurídicas utilizadas, deberán indemnizar solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social con el importe de la deuda vigente en relación a las sociedades y periodos defraudados.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad total de 630.248,78 €, incrementado en el interés del art.
Tras la práctica de las pruebas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones con la única modificación introducida por el Ministerio Fiscal de declarar como responsables civiles subsidiarios a las mercantiles especificadas por la TGSS.
Tras el ejercicio por parte del acusado del derecho a la última palabra, quedó concluso el juicio para sentencia.
Hechos
El acusado, Julio ha desarrollado, al menos desde el año 1.994, su actividad como empresario del sector de la construcción valiéndose para ello de la constitución de diversas empresas que, de hecho, administraba en exclusiva.
Las distintas sociedades eran utilizadas por el acusado conforme la anterior había generado una deuda importante con la Tesorería General de la Seguridad Social por el impago de las cuotas de los trabajadores, pasando estos a desempeñar en la siguiente empresa la misma tarea, con los mismos medios materiales y bajo las órdenes de la misma persona. De esta manera la única finalidad pretendida por el acusado con dicho actuar no era sino eludir sus obligaciones y entorpecer el cobro de la deuda que iba generando.
Las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta no ingresados por las sucesivas sociedades, ascienden a las siguientes sumas y períodos:
- Mágina Obras, Decoración, Interiorismo y Restauración SL con alta el 12 de Noviembre de 2013 y baja por carecer de trabajadores en Marzo de 2019, ha generado una deuda entre el 23 de Marzo de 2015 y el 23 de Marzo de 2019 de 175.089,45 euros.
- Masecar Jaén 2017 SL con alta en Marzo de 2018 y que entre los meses de Enero y Julio de 2019 ha generado una deuda de 13.072,15 euros.
- Postformados Jaén 2001 SL con fecha de alta inicial el 16 de Octubre de 2006 y de baja por carecer de trabajadores desde el 14 de Octubre de 2014, y que entre los meses de Diciembre de 2007 y Octubre de 2014 ha generado una deuda de 245.357,08 euros.
- Razón social Julio 207.937,69 € generada entre Noviembre de 2002 y Marzo de 2013.
Fundamentos
El art 307 castiga a quien, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros.
En el art 307 bis 1 a) establece un subtipo agravado cuando el importe de la defraudación supere los 120.000 €.
En el caso de autos el acusado reconoce la deuda reclamada por la TGSS, que ha sido cuantificada por la misma en la cantidad de 630.248,78 €. Sostiene sin embargo que el mero impago de cuotas de Seguridad Social no constituye delito alguno, sin perjuicio de que sea reclamada y/o sancionada en vía administrativa.
Como señala el TS en sentencia de 22 DE NOVIEMBRE DE 2018 '
En el caso de autos entendemos que el acusado no se limitó solo a no pagar sino que realizó artificios tendentes a dificultar el cobro de las deudas por parte de la Seguridad Social, así como la identificación de los verdaderos deudores. El propio acusado reconoció en su declaración en el acto del juicio que desde el inicio de su actividad empresarial no hizo frente a las cuotas de Seguridad Social, limitándose a crear nuevas empresas que se iban sucediendo en el tiempo pero que tenían la misma actividad, trabajadores y medios, aparentando así estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social para el ejercicio de su actividad comercial, y dificultando sin duda la actividad inspectora de la TGSS de cara al cobro de las obligaciones generadas y ala identificación del verdadero deudor de las obligaciones contraídas.
Tal forma de actuar quedó plenamente constatada en el acto del juicio no solo por la declaración del acusado, sino por la declaración de diversos trabajadores del mismo los cuales señalaron incluso que a veces comenzaban una obra dados de alta en una sociedad y de forma continua acababan trabajando dados de alta en otra empresa, pero siempre del mismo dueño y con la misma actividad; 'modus operandi' que quedó reflejado en el atestado policial que fue ratificado por su autor en el acto del juicio.
La sucesión artificiosa de empresas como instrumento defraudatorio de las obligaciones contraídas con la Seguridad Social para dificultar la labor inspectora y/o ocultar al verdadero de deudor, ha sido catalogada como constitutiva del delito que estamos analizando de forma constante por la jurisprudencia. En este sentido SSTS 1505/2005, 801/2008, 625/2015, de 22 de diciembre y 1057/2017, de 5 de octubre, esta última en un caso en que el acusado en su condición de propietario, único o mayoritario de una serie de empresas y administrador de la mayoría de ellas, era conocedor de las deudas con la Seguridad Social y conscientemente dejó de abonarlas, organizando para ello una sucesión de empresas y una confusión patrimonial.
Igualmente encontramos ejemplos en la doctrina de las distintas Audiencias y Tribunales Superiores, tales como SAP Madrid de 12 febrero de 2021, SAP Vizcaya de 7 diciembre de 2020, SAP Las Palmas de 26 octubre de 2020, STSJ Cataluña (Civil y Penal) de 13 febrero de 2020, STSJ Castilla y León (Bur) (Civil y Penal) de 21 enero de 2020, SAP Valladolid de 14 octubre de 2019, SAP Cantabria de 3 mayo de 2019, o SAP Palencia de 11 abril de 2019.
Tal planteamiento no puede tener favorable acogida pues encontrándonos ante un delito de clara naturaleza patrimonial sería de aplicación el art 74.2 del CP en donde la penalidad se fijará teniendo en cuenta la totalidad de la cantidad defraudada. Al aplicar este precepto ello nos ha permitido sancionar la conducta con el subtipo agravado del art 307 bis 1 a) al superar el fraude los 120.000 €, teniendo en cuenta además el período temporal de cómputo establecido en el art 307.2 del CP (importe total defraudado en el período de 4 años naturales). Por lo que si además de la acumulación cuantitativa del importe defraudado para aplicar el subtipo agravado aplicásemos la continuidad delictiva estaríamos sancionando doblemente la misma conducta.
En este sentido el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 30-10-07; se estableció que 'el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena; cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado; la regla primera, artículo
La responsabilidad penal de las personas jurídicas establecida en el art 31 bis del CP (al que se remite expresamente en esta clase de delitos el art 310 bis del CP) ha sido analizada por la Sentencia dictada por el Pleno del TS con fecha 29 de Febrero de 2016, y en otras posteriores como la Sentencia 221/2016 de 16 de marzo y la Sentencia de 13 de junio de 2016, fijando como doctrina que 'Para apreciar dicha responsabilidad debe constatarse la comisión de delito por una persona física que sea integrante de la persona jurídica -como sería un administrador de hecho o de derecho- y que las empresas hayan incumplido su obligación de establecer medidas de vigilancia y control para evitar la comisión de delitos (FJ 8).' .
Así, en la primera de las Sentencias citadas, el Alto Tribunal, ha afirmado: '... Llegados a este punto y no sólo para completar el análisis de la necesaria acreditación de los diferentes requisitos exigidos para sustentar debidamente una conclusión condenatoria para la persona jurídica, respetuosa con el derecho de ésta a la presunción de inocencia, sino también a fin de cumplir con las funciones nomofiláctica y de unificación doctrinal que esta Sala tiene encomendadas como Tribunal casacional, tratándose de materia tan novedosa como compleja, y por tanto precisada en el momento presente de una dotación, dirigida a los órganos de instrucción y de enjuiciamiento, de criterios válidos en la interpretación del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas acordes con el sentido, naturaleza y finalidad del mismo, se considera de interés dejar aquí constancia de las siguientes precisiones:
a) Como ya se dijera en la STS núm. 514/15, de 2 de Septiembre de 2015, ha de reiterarse que 'Esta Sala todavía no ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del fundamento de la responsabilidad de los entes colectivos, declarable al amparo del art. 31 bis del CP. Sin embargo, ya se opte por un modelo de responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de heterorresponsabilidad parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal.'.
De manera que derechos y garantías constitucionales a los que se refieren los motivos examinados en el presente Recurso, como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, al Juez legalmente predeterminado, a un proceso con garantías, etc., sin perjuicio de su concreta titularidad y de la desestimación de tales alegaciones en el caso presente, ampararían también a la persona jurídica de igual forma que lo hacen en el caso de las personas físicas cuyas conductas son objeto del procedimiento penal y, en su consecuencia, podrían ser alegados por aquella como tales y denunciadas sus posibles vulneraciones en lo que a ella respecta.
b) Que, de acuerdo con todo ello y aunque en el presente procedimiento no haya sido materia de debate, ante la carencia absoluta y no cuestionada de instrumentos para la prevención de la comisión de delitos en el seno de la persona jurídica recurrente, es conveniente señalar, intentando eludir en lo posible categorías doctrinales que, sin ser necesarias para la decisión sobre las pretensiones aquí deducidas, podrían dar origen a eventuales confusiones interpretativas, que lo que no admite duda, visto el texto legal ( art. 31 bis CP), especialmente tras la Reforma de la LO 1/2015, es el hecho de que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.
Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a) y 2 CP, tras la reforma operada por la LO 1/2015, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del
Y ello más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión que, cumpliendo las exigencias concretamente enumeradas en el actual art. 31 bis 2 y 5, podrían dar lugar, en efecto, a la concurrencia de la eximente en ese precepto expresamente prevista, de naturaleza discutible en cuanto relacionada con la exclusión de la culpabilidad, lo que parece incorrecto, con la concurrencia de una causa de justificación o, más bien, con el tipo objetivo, lo que sería quizá lo más adecuado puesto que la exoneración se basa en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona física.
Según la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, partiendo de un planteamiento diferente acerca de esa tipicidad, la eximente habría de situarse más bien en las proximidades de una 'excusa absolutoria', vinculada a la punibilidad, pág. 56, afirmación discutible si tenemos en cuenta que una 'excusa absolutoria' ha de partir, por su propia esencia, de la previa afirmación de la existencia de la responsabilidad, cuya punición se excluye, mientras que a nuestro juicio la presencia de adecuados mecanismos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción.
Circunstancia de exención de responsabilidad que, en definitiva, lo que persigue esencialmente no es otra cosa que posibilitar la pronta exoneración de esa responsabilidad de la persona jurídica, en evitación de mayores daños reputacionales para la entidad, pero que en cualquier caso no debe confundirse con el núcleo básico de la responsabilidad de la persona jurídica, cuya acreditación por ello habrá de corresponder a la acusación, en caso de no tomar la iniciativa la propia persona jurídica de la búsqueda inmediata de la exención corriendo con la carga de su acreditación como tal eximente.
Núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica que, como venimos diciendo, no es otro que el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma, independientemente de aquellos requisitos, más concretados legalmente en forma de las denominadas 'compliances' o 'modelos de cumplimiento', exigidos para la aplicación de la eximente que, además, ciertas personas jurídicas, por su pequeño tamaño o menor capacidad económica, no pudieran cumplidamente implementar.
No en vano se advierte cómo la recientísima Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, de 22 de Enero, al margen de otras consideraciones cuestionables, hace repetida y expresa mención a la 'cultura ética empresarial' o 'cultura corporativa de respeto a la Ley' (pág. 39), 'cultura de cumplimiento' (pág. 63), etc., informadoras de los mecanismos de prevención de la comisión de delitos en su seno, como dato determinante a la hora de establecer la responsabilidad penal de la persona jurídica, independientemente incluso del cumplimiento estricto de los requisitos previstos en el
Y si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida 'cultura de cumplimiento' que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo.
Lo que no concebiríamos en modo alguno si de la responsabilidad de la persona física estuviéramos hablando, es decir, el hecho de que estuviera obligada a acreditar la inexistencia de los elementos de los que se deriva su responsabilidad, la ausencia del exigible deber de cuidado en el caso de las conductas imprudentes, por ejemplo, no puede lógicamente predicarse de la responsabilidad de la persona jurídica, una vez que nuestro Legislador ha optado por atribuir a ésta una responsabilidad de tal carácter.
Y ello al margen de las dificultades que, en la práctica del enjuiciamiento de esta clase de responsabilidades, se derivarían, caso de optar por un sistema de responsabilidad por transferencia, en aquellos supuestos, contemplados en la propia norma con una clara vocación de atribuir a la entidad la responsabilidad por el hecho propio, en los que puede declararse su responsabilidad con independencia de que '...la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella' ( art. 31 ter 1 CP) y, por supuesto, considerando semejante responsabilidad con absoluta incomunicación respecto de la existencia de circunstancias que afecten a la culpabilidad o agraven la responsabilidad de la persona física, que no excluirán ni modificarán en ningún caso la responsabilidad penal de la organización ( art. 31 ter 2 CP).
El hecho de que la mera acreditación de la existencia de un hecho descrito como delito, sin poder constatar su autoría o, en el caso de la concurrencia de una eximente psíquica, sin que tan siquiera pudiera calificarse propiamente como delito, por falta de culpabilidad, pudiera conducir directamente a la declaración de responsabilidad de la persona jurídica, nos abocaría a un régimen penal de responsabilidad objetiva que, en nuestro sistema, no tiene cabida.
De lo que se colige que el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y, por ende, si la acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión'.
Al amparo de dicha doctrina y de una manera simplificada, la persona jurídica solamente responderá penalmente cuando además de acreditarse la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a las que se refiere el apartado primero del Art.
No nos hallamos, por lo tanto, ante una responsabilidad objetiva sino ante una responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo en donde no caben presunciones iuris tantum en el sentido de que una vez acreditado el particular delito cometido por la persona física no cabe presumir de manera automática que ha habido un defecto de organización o que no se han adoptado las necesarias medidas de control, sino que necesariamente y por imperativo del principio de culpabilidad se han de probar esos defectos organizativos o la ausencia de medidas de control, prueba que, insistimos, corresponde a las acusaciones. Y como dice la Sentencia 221/2016 de 16 de marzo 'La persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis 1 b). Sólo responde cuando se hayan '... incumplido gravemente de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso'. Los incumplimientos menos graves o leves quedan extramuros de la responsabilidad penal de los entes colectivos'.
En el caso de autos, al margen de la exigencia de responsabilidad penal de las mercantiles reseñadas en el escrito de acusación de la TGSS, ninguna prueba se ha practicado en autos sobre la composición societaria de las mismas (más allá de la condición de administrador único por parte del otro acusado), ni sobre la realización o no de otras actividades distintas a las enjuiciadas o sobre la existencia o no de medidas de control o prevención de la comisión del delito. La fijación de responsabilidad penal de la persona jurídica en estas condiciones supondría una traslación automática de la responsabilidad penal de la actuación llevada a cabo por su administrador único, lo cual, tal y como hemos expuesto por la doctrina jurisprudencial expuesta, no tiene cabida en el art 31 bis del CP.
Lo anteriormente expuesto supone una absolución con respecto a la responsabilidad penal imputada a las personas jurídicas, sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria por el delito cometido por su administrador único, que será posteriormente analizada.
En el caso de autos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y de acuerdo con las prevenciones dispuestas en el art 66.1.6º del CP, procede imponer las anteriores penas en su mínimo legal, es decir, prisión de 2 años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.260.497,56 € (duplo de la cantidad defraudada), con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia; imponiendo así mismo la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro años.
Dicha responsabilidad civil será exigible en primer lugar al responsable penal del delito analizado conforme dispone el art 116 del CP, pero con carácter subsidiario será extensible también a Mágina Obras Decoración, Interiorismo y Restauración SL, Masecar Jaén 2017 SL y Postformados Jaén 2001 SL por aplicación de lo dispuesto en el art 120.4 del CP.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que debemos
Que debemos de absolver y absolvemos penalmente a cada una de las sociedades mercantiles
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Julio indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad total de 630.248,78 €, incrementado en el interés del art.
Se impone al acusado condenado penalmente el pago de 1/4 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose el resto de oficio.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y al acusado haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante el TSJA, que ha de formularse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los DIEZ días a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 103/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 71/2021 de 02 de Junio de 2021"
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