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Sentencia Penal Nº 103/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 31/2020 de 05 de Febrero de 2021
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 103/2021
Núm. Cendoj: 08019370072021100178
Núm. Ecli: ES:APB:2021:8348
Núm. Roj: SAP B 8348:2021
Resumen
Voces
Estafa
Acusación particular
Práctica de la prueba
Delito de estafa
Prueba documental
Declaración de hechos probados
Estafa agravada
Fuerza probatoria
Daños morales
Tipo penal
Acto de disposición
Daños y perjuicios
Conclusiones provisionales
Defraudaciones
Administrador único
Reglas de la sana crítica
Acusación pública
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Anotación preventiva de embargo
Abuso de firma
Calificación del delito
Bienes muebles
Negocio jurídico
Documento público
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 31/2020
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1337/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 31 DE BARCELONA
Acusado: Segismundo
Ilmo. José Grau Gassó
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Ilma. María Calvo López
Barcelona, a cinco de febrero del dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 31/2020, correspondiente a las Diligencias Previas nº 1337/2017 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, seguida por un delito de estafa y, subsidiariamente, por un delito de apropiación indebida, contra el acusado
Antecedentes
La Acusación Particular, en el mismo trámite, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y
También solicitó que se condenara conjunta y solidariamente a la entidad Personal Mark SL y a la compañía HCC International Insurance Company a indemnizar a Encarnacion en la suma de quince mil euros, debiendo abonar la entidad aseguradora los intereses legales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, condenándolas asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Las defensas de la entidad Personal Mark SL y a la compañía HCC International Insurance Company también solicitaron que se dictara una sentencia absolviéndolas de las pretensiones civiles ejercitadas por la acusación particular.
Hechos
Se declara probado que en fecha 18 de julio del año 2016 Encarnacion, que vivía en un piso de alquiler, entregó dos mil euros a la inmobiliaria Área Casa en concepto de reserva para la posterior adquisición de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002- NUM003 NUM004 de Barcelona con la intención de que fuera la residencia habitual de ella y de su pareja.
En fecha 29 de julio del año 2016 firmó junto con Segismundo y Basilio un contrato de compraventa de la referida vivienda, que denominaron contrato de arras penitenciales.
En dicho contrato Encarnacion aparecía como la compradora de la finca, Segismundo firmaba como el vendedor, aparentando estar debidamente autorizado por su titular -la entidad Construcciones Metálicas Arcas SL-, y Basilio lo hacia en nombre de la inmobiliaria Personal Mark SL (cuyo nombre comercial era inmobiliaria Area Casa), actuando como entidad que tenía encomendada la gestión de la venta de la vivienda.
El referido contrato contenía los siguientes pactos:
a) el precio de compra del piso se fijó en la suma de doscientos cincuenta mil euros, en el mismo momento de la firma de dicho contrato la compradora abonó a la entidad Área Casa, que tenía encomendada la gestión de la venta de la finca, la suma de veinticinco mil euros en concepto de arras penitenciales del art. 1454 del
b) La propiedad podía desistir de la venta devolviendo las arras por duplicado y el comprador también podía desistir del contrato perdiendo las arras entregadas.
c) De no mediar comunicación expresa del legal representante de Área Casa en el plazo de veinte días desde la firma de dicho contrato, el mandato de Basilio quedaría automáticamente ratificado, caso contrario, el contrato se tendría por no aceptado, renunciando los compradores a cualquier reclamación que pudiera derivarse, a excepción de la íntegra restitución de las sumas entregadas por duplicado hasta la fecha.
d) La escritura pública debía firmarse como máximo el día 31 de octubre del año 2016.
Una vez firmado el referido contrato, Área Casa se quedó diez mil euros por los servicios de intermediación prestados (librando la correspondiente factura a la empresa propietaria de la vivienda) y entregó a Segismundo los quince mil euros restantes.
Segismundo hizo suya dicha suma de dinero, pese a haberla recibido en su condición aparente de representante de la entidad Construcciones Metálicas Arcas SL.
Nunca se llegó a elevar a escritura pública el contrato de compraventa de la vivienda de la CALLE000 nº NUM002- NUM003 NUM004 de Barcelona, ni Encarnacion adquirió la propiedad de la misma.
Fundamentos
1.1.- Nadie discute que Encarnacion pagó a la entidad Área Casa, en fecha 18 de julio del año 2016, dos mil euros en concepto de reserva del piso de la CALLE000 nº NUM002- NUM003 objeto de controversia.
1.2.- Tampoco es objeto de discusión que en fecha 29 de julio del mismo año, aunque no se hiciera en unidad de acto, Encarnacion firmó junto con Segismundo y Basilio un contrato de compraventa de la referida vivienda, que denominaron contrato de arras penitenciales.
Existen dos copias de dicho contrato cuyo contenido es idéntico (al final del mismo se hace constar expresamente que en prueba de conformidad firman el contrato de arras en duplicado ejemplar pero a un solo efecto). Una copia consta en los folios 104 a 107 de la causa y la otra fue aportada al inicio del acto del juicio por la acusación particular. La autenticidad de dichos contratos no sido cuestionada por ninguna de las partes. Al contrario, el documento obrante a los folios 104 a 107 de la causa fue expresamente propuesto como prueba documental tanto por la acusación particular como la defensa del acusado (ver los escritos de conclusiones provisionales presentados por ambas partes).
1.3.- Aunque el acusado afirmó en el acto del juicio que siempre actuó en su condición de intermediario inmobiliario, lo cierto es que el referido contrato da pie a pocas interpretaciones.
Efectivamente, el contrato denominado de arras esta suscrito por la compradora y por el Sr. Segismundo, actuando este último 'por autorización' y 'por poderes' de la entidad Construcciones Metálicas Arcas SL (ver las abreviaturas P.A. y P.P. que hace constar al pie de su firma), sin que se haga mención alguna a su labor de intermediación.
Dicha circunstancia queda plenamente corroborada cuando el propio acusado ha reconocido que firmó, otra vez en nombre de la propiedad, la factura por importe de diez mil euros que le entregó Área Casa en concepto de honorarios por la intermediación (ver folio 112 de la causa) y que recibió los otros quince mil euros pagados por la Sra. Encarnacion también en nombre y representación de Construcciones Metálicas Arcas SL (ver folio 113 de la causa).
De dichos documentos, por tanto, no se infiere que Segismundo firmara el contrato en su calidad de intermediario en la compraventa de la vivienda, sino como apoderado de la propiedad de la vivienda objeto del contrato.
1.4.- El acusado dice que él también libró una factura por importe de quince mil euros a Construcciones Metálicas Arcas SL en concepto de honorarios por la intermediación que había realizado, pero lo cierto es que no ha aportado a la causa ninguna prueba documental (factura, etc.) que acredite sus afirmaciones. Su versión de los hechos se contradice con la documental que acabamos de examinar, en la que dice actuar en nombre y representación de la propiedad.
Efectivamente, si diéramos por buena la versión de los hechos del acusado tendríamos que aceptar que avisó a Construcciones Metálicas Arcas SL que se había firmado el contrato de arras, comunicándole asimismo que dicho contrato le obligaba a elevar a escritura pública la compraventa de la vivienda de la CALLE000 o a desistir de la compraventa devolviendo las arras duplicadas (50.000 euros). Por último, en el mismo acto, también le habría informado que los 25.000 euros recibidos en concepto de arras ya se habían destinado al pago de los honorarios de intermediación.
Según el acusado, los honorarios de intermediación habrían alcanzado el 10% del importe de la compraventa, lo que resulta poco verosímil dado que es público y notorio que en al año 2016 dichos honorarios estarían fuera de mercado y se considerarían notoriamente excesivos.
1.5.- Con independencia de si tenía derecho a cobrar los referidos honorarios por su labor de intermediación, el acusado afirma que estaba autorizado y tenía poderes de Construcciones Arcas SL para firmar al contrato de arras objeto de controversia.
Esta es la cuestión central objeto de enjuiciamiento, especialmente si tenemos en cuenta que el Ministerio Fiscal ha formulado acusación por un delito de estafa impropia del art.
Dicha acusación pública sostiene que el acusado Segismundo fingió ser el propietario de la vivienda de la CALLE000 nº NUM002- NUM003 de Barcelona o aparentó tener unos poderes o una autorización de venta de la propiedad cuando, en realidad, dichos poderes eran inexistentes.
1.5.1.- De la prueba practicada en el acto del juicio se infiere claramente, de forma concluyente, que el acusado nunca fingió ser propietario de la vivienda de la CALLE000 nº NUM002- NUM003 de Barcelona. Desde el primer momento informó a Área Casa que la propiedad de la vivienda correspondía a la sociedad Construcciones Metálicas Arcas SL.
Es verdad que en el contrato de arras aparece el acusado Segismundo como el vendedor de la vivienda, pero ello debe considerarse un error cometido por los empleados de Área Casa, error en el que no consta que tuviera ninguna intervención el Sr. Segismundo. De hecho consta acreditado que entregó a Área Casa documentación de la vivienda en la que aparecía claramente que la propiedad de la misma correspondía a Construcciones Metálicas Arcas SL (ver la copia simple de la escritura pública de segregación obrante a los folios 92 y siguientes de la causa o la información registral obrante a los folios 110 y 111). Por otra parte, como ya hemos dicho anteriormente, al firmar el contrato de arras lo hizo haciendo constar que actuaba por autorización y por poderes de la propiedad y también recibió la suma de quince mil euros en nombre de la entidad propietaria de la vivienda.
1.5.2.- Por el contrario, consideramos que sí que ha quedado acreditado que aparentó estar autorizado por la propiedad para firmar el contrato de arras y tener unos poderes de los que, en realidad, carecía.
En primer lugar, es necesario poner de relieve que el administrador único de la entidad Construcciones Metálicas Arcas SL y legal representante de dicha entidad negó de forma rotunda haber firmado ninguna autorización de venta de la referida vivienda a favor del Sr. Segismundo.
El acusado aportó, durante la instrucción de la causa, una fotocopia de un documento fechado el día 30 de septiembre del año 2015 y titulado autorización de venta de la vivienda de la CALLE000 nº NUM002- NUM003 a favor de Pisos 2002 SL que, al parecer, es una sociedad del acusado Segismundo. Dicho documento, sin embargo, no fue reconocido como auténtico por el Sr. Luis Manuel. Ni durante la instrucción de la causa, ni en el acto del juicio.
Es sabido el escaso valor probatorio de la fotocopias de documentos cuando las personas que presuntamente los han firmado impugnan o niegan su autenticidad. En este sentido, el art.
En el presente caso ha resultado imposible cotejar la fotocopia con el documento original. El acusado dijo que no obraba en su poder el documento original, alegando que se lo quedó el Sr. Luis Manuel, pero dicha versión de los hechos resulta poco creíble. A alguien que -según dice- lleva muchos años trabajando en el sector de la intermediación inmobiliaria no se le podía escapar la importancia que tenía dicha autorización a los efectos de poder firmar el contrato de arras de fecha 29 de julio del año 2016. Es obvio que, si el acusado pretendía hacer uso de dicha autorización, necesitaba tener dicho documento original en su poder, siendo esta la única forma mínimamente fiable de poder justificar la realización de un acto de disposición patrimonial en nombre de su poderdante.
Por el contrario, al Sr. Luis Manuel no le resultaba de ninguna utilidad poseer el documento original de autorización de venta, bastándole con tener una copia o fotocopia del mismo.
En suma, el acusado no dio ninguna explicación verosímil de la razón por la que no tenía en su poder el documento original que le autorizaba a firmar el contrato de arras en nombre de la entidad Construcciones Metálicas Arcas SL.
Llegados a este punto, si nos atenemos a las pautas establecidas por el art.
1.6.- No hemos hecho ningún pronunciamiento en la declaración de hechos probados sobre los posibles gravámenes que pesaban sobre la vivienda en el momento de celebrar el contrato de arras, toda vez que a través de la prueba practicada en el acto del juicio no han quedado acreditados los mismos.
Luis Manuel dijo que la sociedad Construcciones Metálicas Arcas SL había dejado de funcionar en el año 2013, sin que llegara a concretar si se produjo una liquidación ordenada de dicha entidad, si fue declarada en concurso de acreedores o si, simplemente, quedó inactiva. No consta en la causa ninguna información (a través del Registro Mercantil o de cualquier otra forma) sobre el estado en el que se encontraba dicha sociedad mercantil en el momento de la firma del llamado contrato de arras.
Si que consta en las actuaciones, a través de la certificación del historial registral de la vivienda de la CALLE000 NUM002- NUM003 (ver folios 165 y siguientes de la causa), que en fecha 29 de julio de 2016 ya constaba que la vivienda estaba gravada con dos hipotecas a favor de la Caixa d'Estalvis de Sabadell en garantía de la devolución de dos préstamos de 259.000 euros y 72.000 euros y que la finca había sido tasada a efectos de subasta en la suma de 409.472,53 euros, constando asimismo al margen de una de dichas inscripciones una nota de
Realmente, resulta sorprendente que se firmara un contrato de arras, fijando el precio de la compraventa de la vivienda en 250.000 euros, sin que los expertos en el negocio de la intermediación inmobiliaria hicieran indagación alguna para saber cual era el importe de los préstamos pendientes de pago, así como el estado en el que se encontraba el procedimiento de ejecución hipotecaria y la reclamación ante el Juzgado de lo Social.
A pesar de todo ello, dicha certificación registral acredita, pese a las manifestaciones realizadas por el acusado y por el Sr. Luis Manuel, que en la fecha en que se firmó el contrato de arras la finca no estaba subastada, ni había sido adquirida por la entidad bancaria. Vuelve a llamar la atención que el acusado no hiciera ninguna comprobación al respecto y que en la reunión celebrada el día 24 de octubre del año 2016 con la compradora le dijera que, si se esperaba, podría adquirir la vivienda a un precio inferior.
La jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha considerado que cuando alguien se presenta como la persona autorizada por la propiedad para enajenar un bien mueble o inmueble se cumplen todos los requisitos de dicho tipo penal que castiga a quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece (...) la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
Efectivamente, a dicha conclusión llega la STS nº 890/2007, en la que se afirma lo siguiente:
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del art.
Por el contrario, no cabe apreciar la concurrencia del subtipo agravado del art.
Finalmente, desconocemos la razón que ha llevado a la acusación particular a considerar que la estafa se produjo con abuso de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
En todo caso, como ya hemos avanzado en el fundamento jurídico anterior, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha considerado que, en supuestos como el presente, por virtud del principio de especialidad, es procedente aplicar el tipo penal de la estafa impropia del art. 251 del
Es verdad que la jurisprudencia no ha sido del todo uniforme al resolver dicha cuestión, pero lo cierto es que la Sentencia del Tribunal Supremo nº 434/2018, después de realizar un análisis en profundidad de dicho asunto, acaba afirmando lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el art.
6.1.- La Acusación Particular ha reclamado por dicho concepto las siguientes cantidades: a) veinticinco mil euros abonados por Encarnacion, más los intereses legales devengados hasta su completo pago; b) veinticinco mil euros en concepto de arras penitenciales, al no haberse suscrito el contrato de compraventa por causa imputable al acusado Segismundo; c) dieciséis mil doscientos setenta y cinco euros en concepto de alquileres mensuales abonados por Encarnacion desde la fecha del mes de octubre del año 2016 (fecha en que debía haberse realizado la escritura pública de compraventa) hasta el mes de julio del año 2018 (fecha en que adquirió una nueva vivienda en propiedad); y d) cinco mil euros en concepto de daño moral causado por la pérdida de la oportunidad de adquisición de la vivienda objeto de compraventa.
La defensa del acusado, en trámite de informe, se limitó a defender la absolución de Segismundo, sin formular ninguna alegación respecto del importe reclamado por la acusación particular en concepto de responsabilidad civil.
6.2.- La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha considerado (ver STS nº 310/2020) que una cosa es el valor de la defraudación, que es el parámetro a utilizar para calibrar la cuantía de la estafa a los efectos de determinar la distinción entre delito leve y grave y para aplicar el subtipo agravado del artículo 250.1.5ª CP, y otra distinta el perjuicio civilmente indemnizable. Este último
6.3.- En el presente caso resulta procedente indemnizar a Encarnacion en la suma de veinticinco mil euros, que fue la suma entregada por ella como consecuencia del delito de estafa objeto de enjuiciamiento. Efectivamente, el acto de disposición patrimonial realizado como consecuencia del engaño perpetrado por el acusado alcanzó la suma de veinticinco mil euros, suma que sin duda forma parte del perjuicio sufrido como consecuencia de estos hechos y que debe serle restituida de conformidad con lo dispuesto en el art.
6.4.- Difícilmente puede prosperar la pretensión de que se condene al acusado a pagar el importe de las arras por duplicado. Dicha pretensión solo podría admitirse si el llamado contrato de arras fuera un contrato válido y eficaz y no se tratara de un negocio jurídico ilícito, al ser precisamente el instrumento utilizado por el acusado (engaño) para lograr que la víctima realizara el acto de disposición patrimonial objeto de enjuiciamiento (entregara los veinticinco mil euros desconociendo que el acusado carecía de la autorización y de los poderes necesarios para obligar a la propiedad a suscribir la escritura pública de compraventa de la vivienda de la CALLE000 nº NUM002- NUM003 de Barcelona). En suma, no acusación particular no puede pretender que por la vía de responsabilidad civil se de cumplimiento a lo dispuesto en un negocio jurídico ilícito.
6.5.- Por otra parte, la acusación particular no ha explicado el fundamento de su pretensión de ser indemnizada en la suma de dieciséis mil doscientos setenta y cinco euros en concepto de alquileres mensuales abonados por Encarnacion desde el mes de octubre del año 2016 hasta el mes de julio del año 2018.
Ahora bien, como consecuencia de la estafa cometida no se le produjo a la víctima un perjuicio en virtud del cual tuviera que abonar unos alquileres que, sin la estafa, no hubiera llegado a pagar. Por el contrario, si no se hubiera producido la estafa objeto del presente enjuiciamiento, resulta obvio que la Sra. Encarnacion tendría que haber seguido pagando el alquiler de su vivienda hasta que hubiera encontrado una vivienda adecuada a sus necesidades y a sus posibilidades económicas (lo que parece que se produjo en el mes de julio del año 2018).
Cuestión distinta sería si hubiera acreditado que, en previsión de la compraventa, se había comprometido a abandonar la vivienda arrendada y se vio en la obligación de realizar unos gastos adiciones que, de no haber mediado la estafa, nunca habría tenido que efectuar.
En consecuencia, por todo lo expuesto, tampoco puede prosperar su pretensión de que se condene al acusado a pagar la suma de dieciséis mil doscientos setenta y cinco euros.
6.6.- Finalmente, la acusación particular reclama la suma de cinco mil euros en concepto de daño moral.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido aceptando, en supuestos muy similares al presente, la existencia del daño moral. Efectivamente, en la STS nº 420/2015 ya dijo que la jurisprudencia de la Sala Primera
En esa misma sentencia se afirma que la cifra de 18.000 euros, no es usual, pero si atendemos a que han pasado hasta sentencia unos nueve años desde la comisión delictiva y que el riesgo de la efectiva pérdida de vivienda se acentúa y casi deviene inminente, de modo que dichos daños no han cesado sino que persisten incrementados, no resulta excesiva una indemnización por daños morales, donde la zozobra y angustia cotidiana por esta causa se fija en dos mil euros al año, menos de seis euros diarios.
En el presente caso la víctima nunca se ha visto abocada a la perdida de una vivienda que ya tuviera en su poder y la duración del proceso ha superado escasamente los tres años, por lo que consideramos fijar en concepto de daño moral la suma prudencial de tres mil euros.
Consta en las actuaciones que dicha entidad, al igual que la víctima, estaba convencida de que el acusado tenía poderes para firmar el contrato de arras en nombre de la entidad propietaria de la vivienda de la CALLE000 nº NUM002- NUM003 de Barcelona.
Por eso, una vez llevada a cabo su labor de intermediación, se quedó diez mil euros en concepto de honorarios por la intermediación llevada a cabo, entregando al acusado la correspondiente factura a nombre de la entidad Construcciones Metálicas Arcas SL y haciéndole asimismo entrega de los quince mil euros restantes, entrega que también se verificó actuando el acusado como apoderado de la meritada empresa.
La acusación particular le reclama la suma de diez mil euros amparándose en lo dispuesto en el art.
La jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado que el tercero a título lucrativo se define por las siguientes notas: a) Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta. b) Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art.
En este caso resulta evidente que la entidad Personal Mark SL no recibió la suma de diez mil euros a título gratuito, sino en virtud de la labor de intermediación que le había encargado el acusado que, como ya hemos dicho hasta la saciedad, aparentó realizar dicho encargo teniendo poderes de la sociedad titular de la vivienda objeto del contrato de arras.
En consecuencia, no se dan los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para acceder a la pretensión ejercitada por la acusación particular, toda vez que la entidad Personal Mark SL no se aprovechó de los efectos del delito a título gratuito, sino que lo hizo en virtud de un contrato de intermediación que, por su propia naturaleza, debe ser calificado como un contrato oneroso.
Dado que no procede la condena de la entidad Personal Mark SL, tampoco puede prosperar la reclamación efectuada contra su compañía de seguros, la entidad HCC International Insurance Company.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Segismundo como autor de un delito de estafa del art.
Como responsabilidad civil abonará a Encarnacion la cantidad de veintiocho mil euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con los intereses legales previstos en el art.
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la entidad Personal Mark SL y a la compañía aseguradora HCC International Insurance Company.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de diez días a contar desde la última notificación.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 103/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 31/2020 de 05 de Febrero de 2021"
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