Sentencia Penal Nº 103/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 429/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 36038370022020100088

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1358

Núm. Roj: SAP PO 1358/2020


Voces

Valoración de la prueba

Delito leve

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Derecho a la tutela judicial efectiva

Presunción de inocencia

Principio de presunción de inocencia

Prueba de cargo

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00103/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: PA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36006 41 2 2019 0001798
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000429 /2020-P-
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000513 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Salome
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª IAGO PILLADO LOSADA
Recurrido: Sonia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª GEMA GONZALEZ ROMA,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000429 /2020-P-
SENTENCIA núm. 103/2020
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA
En PONTEVEDRA, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento seguido contra Salome , siendo las partes en esta instancia como
apelante Salome , y como apelado Sonia , MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CAMBADOS, con fecha 06-febrero-2020, dictó sentencia en el Juicio sobre delitos leves de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que, el día 12 de agosto de 2019 sobre las 10:45 horas, cuando Sonia se encontraba trabajando en su local, pastelería Aquisgran, sita en la calle Real nº 1 de Cambados, su vecina Salome , con quien tiene continuos conflictos, apartado dos sillas y una mesa que estaban en la terraza; ante lo cual Sonia le pidió explicaciones. Salome comenzó a insultarla diciéndole que no podía poner nada ahí, para a continuación agarrarla por los brazos y zarandearla hasta que Sonia pudo zafarse introduciéndose en el local y llar a la Policía Local.

Debido a lo ocurrido, Sonia sufrió lesiones consistentes en 'cervicalgia, hematoma en brazo derecho' (dolor a palpación de ambos trapecios)', para cuya curación se precisó de una duración de 4 días, precisando para su sanidad de una sola y primera asistencia facultativa.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Salome como autor de: -un delito leve de lesiones del art. 147 del Código Penal a la pena de UN MES de multa a razón de la cuota diaria de 3,00 euros y a que concepto de responsabilidad civil indemnice al denunciante en 120 euros en total por las lesiones causadas.

Además, se impone a Salome la pena de la prohibición de comunicación con Sonia durante SEIS MESES.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Salome , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: Error en la valoración de la prueba.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- Enunciación de los motivos del recurso. Frente a la sentencia de instancia que condena a Salome como autor de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, a indemnizar a Sonia en la cantidad de 120 euros, así como a la prohibición de comunicarse con ella por tiempo de 6 meses se alza aquélla, y entendiendo que viene a invocar error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución. Se ha adherido el recurso de apelación interpuesto el Ministerio Fiscal.

Se han opuesto a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal y la defensa de Sonia .



SEGUNDO.- En cuanto al motivo del recurso, afirma la parte recurrente que denunciante y denunciada tiene malas relaciones derivadas de un problema que existe con la terraza de la pastelería que regenta Sonia , que la sentencia contiene un dato incorrecto, pues la denunciada negó en el plenario que hubiera existido contacto entre ambas, ni físico ni verbal. Continúa afirmando que las lesiones que presentaba la denunciante no se corresponden con la agresión que afirma sufrida, que entre los hechos y la asistencia médica transcurrieron más de cuatro horas y que el mínimo hematoma pudo tener su origen en el hecho de que, como manifestó la denunciada en el plenario, un hombre agarró a la denunciante por el brazo y la retuvo al ver que se dirigía hacia afuera.

Como ya se ha señalado reiteradamente en numerosas sentencias, entre otras las de 4 de abril de 2019, 26 de marzo de 2019, 4 de julio de 2019, 28 de febrero de 2020 y 26 de mayo de 2020, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal (en este caso el Juzgado de Instrucción en un juicio por delito leve), en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

Y, en lo que a la participación de la recurrente en los hechos se refiere y su integración en el tipo del artículo 147.2 del CP, ningún error cabe apreciar, resultando el juicio de inferencia realizado por la juzgadora correcto y ajustado al resultado de la prueba practicada, prueba, por lo demás, de carácter eminentemente personal, por lo que, conforme a lo expuesto, debe respetarse, en esta sede, la credibilidad que la Juez a quo haya otorgado al perjudicado al depender, en gran medida, de la inmediación. Ha analizado la juzgadora la prueba de cargo, -declaración de la lesionada, parte médico de asistencia obrante a los folios 12 a 14 e informe forense de sanidad del folio 21-, exponiendo las razones por las cuales ha otorgado credibilidad a lo manifestado por ella en detrimento de la versión de la denunciada (que si bien es cierto que niega cualquier contacto físico y verbal con Sonia reconoce su presencia en el lugar esa mañana y el hecho de haber apartado una mesa de la pastelería de Sonia ), razones a las que el Tribunal nada tiene que objetar, fundamentalmente, porque no presenció la prueba y los argumentos de la Magistrada de instancia ni son inconsistentes ni absurdos. Por lo demás, se dedica el recurrente en realidad a realizar una nueva valoración de la prueba practicada acorde a sus propios intereses, lo que es admisible en términos de defensa, pero que no sirve para demostrar el invocado error de la juzgadora en lo que a la determinación de la autoría de las lesiones se refiere. Si pretendía justificar las lesiones del brazo de Sonia en el hecho de que un hombre la agarró por esa zona para evitar que saliera para afuera debió traer a dicha persona como testigo al plenario, cosa que no ha ocurrido.

Hemos de insistir en que tal y como se explica en la resolución recurrida, el testimonio de Sonia en lo referido a la agresión -agarrón por los brazos y zarandeo- se ve confirmado por la existencia de un parte de asistencia del mismo día de los hechos y el informe forense de sanidad, que confirman la realidad de las lesiones y la compatibilidad de estas con la forma en que la denunciante refirió ser agredida. Nada tiene de particular que la perjudicada haya ido al médico cuatro horas y media después de los hechos. Resulta hasta lógico que, dada la escasa entidad de las lesiones, la perjudicada hubiera seguido atendiendo esa mañana su negocio y hubiera acudido al centro médico en un momento posterior.

En definitiva, no apreciándose los errores denunciados en el recurso procede desestimar el mismo y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 239 y 240 de la LECRIM, se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad o mala fe.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DÑA. Salome , contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados en los autos de Juicio por Delito Leve Nº 513/19 (Rollo de Apelación 429-/20-P), que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 429/2020 de 28 de Julio de 2020

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