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Sentencia Penal Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 429/2020 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 36038370022020100088
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1358
Núm. Roj: SAP PO 1358/2020
Voces
Valoración de la prueba
Delito leve
Práctica de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Actividad probatoria
Derecho a la tutela judicial efectiva
Presunción de inocencia
Principio de presunción de inocencia
Prueba de cargo
Temeridad
Mala fe
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00103/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: PA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36006 41 2 2019 0001798
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000429 /2020-P-
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000513 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Salome
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª IAGO PILLADO LOSADA
Recurrido: Sonia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª GEMA GONZALEZ ROMA,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000429 /2020-P-
SENTENCIA núm. 103/2020
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA
En PONTEVEDRA, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento seguido contra Salome , siendo las partes en esta instancia como
apelante Salome , y como apelado Sonia , MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CAMBADOS, con fecha 06-febrero-2020, dictó sentencia en el Juicio sobre delitos leves de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que, el día 12 de agosto de 2019 sobre las 10:45 horas, cuando Sonia se encontraba trabajando en su local, pastelería Aquisgran, sita en la calle Real nº 1 de Cambados, su vecina Salome , con quien tiene continuos conflictos, apartado dos sillas y una mesa que estaban en la terraza; ante lo cual Sonia le pidió explicaciones. Salome comenzó a insultarla diciéndole que no podía poner nada ahí, para a continuación agarrarla por los brazos y zarandearla hasta que Sonia pudo zafarse introduciéndose en el local y llar a la Policía Local.
Debido a lo ocurrido, Sonia sufrió lesiones consistentes en 'cervicalgia, hematoma en brazo derecho' (dolor a palpación de ambos trapecios)', para cuya curación se precisó de una duración de 4 días, precisando para su sanidad de una sola y primera asistencia facultativa.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Salome como autor de: -un delito leve de lesiones del art.
Además, se impone a Salome la pena de la prohibición de comunicación con Sonia durante SEIS MESES.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Salome , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente los siguientes: Error en la valoración de la prueba.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Enunciación de los motivos del recurso. Frente a la sentencia de instancia que condena a Salome como autor de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, a indemnizar a Sonia en la cantidad de 120 euros, así como a la prohibición de comunicarse con ella por tiempo de 6 meses se alza aquélla, y entendiendo que viene a invocar error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución. Se ha adherido el recurso de apelación interpuesto el Ministerio Fiscal.
Se han opuesto a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal y la defensa de Sonia .
SEGUNDO.- En cuanto al motivo del recurso, afirma la parte recurrente que denunciante y denunciada tiene malas relaciones derivadas de un problema que existe con la terraza de la pastelería que regenta Sonia , que la sentencia contiene un dato incorrecto, pues la denunciada negó en el plenario que hubiera existido contacto entre ambas, ni físico ni verbal. Continúa afirmando que las lesiones que presentaba la denunciante no se corresponden con la agresión que afirma sufrida, que entre los hechos y la asistencia médica transcurrieron más de cuatro horas y que el mínimo hematoma pudo tener su origen en el hecho de que, como manifestó la denunciada en el plenario, un hombre agarró a la denunciante por el brazo y la retuvo al ver que se dirigía hacia afuera.
Como ya se ha señalado reiteradamente en numerosas sentencias, entre otras las de 4 de abril de 2019, 26 de marzo de 2019, 4 de julio de 2019, 28 de febrero de 2020 y 26 de mayo de 2020, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal (en este caso el Juzgado de Instrucción en un juicio por delito leve), en uso de la facultad que le confieren los artículos
Y, en lo que a la participación de la recurrente en los hechos se refiere y su integración en el tipo del artículo 147.2 del CP, ningún error cabe apreciar, resultando el juicio de inferencia realizado por la juzgadora correcto y ajustado al resultado de la prueba practicada, prueba, por lo demás, de carácter eminentemente personal, por lo que, conforme a lo expuesto, debe respetarse, en esta sede, la credibilidad que la Juez a quo haya otorgado al perjudicado al depender, en gran medida, de la inmediación. Ha analizado la juzgadora la prueba de cargo, -declaración de la lesionada, parte médico de asistencia obrante a los folios 12 a 14 e informe forense de sanidad del folio 21-, exponiendo las razones por las cuales ha otorgado credibilidad a lo manifestado por ella en detrimento de la versión de la denunciada (que si bien es cierto que niega cualquier contacto físico y verbal con Sonia reconoce su presencia en el lugar esa mañana y el hecho de haber apartado una mesa de la pastelería de Sonia ), razones a las que el Tribunal nada tiene que objetar, fundamentalmente, porque no presenció la prueba y los argumentos de la Magistrada de instancia ni son inconsistentes ni absurdos. Por lo demás, se dedica el recurrente en realidad a realizar una nueva valoración de la prueba practicada acorde a sus propios intereses, lo que es admisible en términos de defensa, pero que no sirve para demostrar el invocado error de la juzgadora en lo que a la determinación de la autoría de las lesiones se refiere. Si pretendía justificar las lesiones del brazo de Sonia en el hecho de que un hombre la agarró por esa zona para evitar que saliera para afuera debió traer a dicha persona como testigo al plenario, cosa que no ha ocurrido.
Hemos de insistir en que tal y como se explica en la resolución recurrida, el testimonio de Sonia en lo referido a la agresión -agarrón por los brazos y zarandeo- se ve confirmado por la existencia de un parte de asistencia del mismo día de los hechos y el informe forense de sanidad, que confirman la realidad de las lesiones y la compatibilidad de estas con la forma en que la denunciante refirió ser agredida. Nada tiene de particular que la perjudicada haya ido al médico cuatro horas y media después de los hechos. Resulta hasta lógico que, dada la escasa entidad de las lesiones, la perjudicada hubiera seguido atendiendo esa mañana su negocio y hubiera acudido al centro médico en un momento posterior.
En definitiva, no apreciándose los errores denunciados en el recurso procede desestimar el mismo y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los arts.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DÑA. Salome , contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados en los autos de Juicio por Delito Leve Nº 513/19 (Rollo de Apelación 429-/20-P), que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 429/2020 de 28 de Julio de 2020"
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