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Sentencia Penal Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 38/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 103/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100306
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:658
Núm. Roj: SAP CR 658/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00103/2019
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E04
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2019 0000123
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000038 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000026 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Demetrio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA RUIZ GARRIDO
Abogado/a: D/Dª CATI LEON LORA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº103/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO Magistrados/as
D./DÑA. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D./DÑA.D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA D. D./DÑA. D. JOSE MARIA
TAPIA CHINCHON
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En CIUDAD REAL, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador ANA MARIA RUIZ GARRIDO, en representación de Demetrio
asistido de la Letrada CATI LEON LORA, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR: 0000026 /2019
del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y el
Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./
a. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Demetrio , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE ACOSO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal, a la pena de OCHENTA y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, e igualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo
Para el cumplimiento de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas será de abono el periodo de tiempo en que tales restricciones han sido cumplidas con el carácter de medidas cautelares.
Se acuerda, en tanto esta sentencia no devenga firme, el mantenimiento de dichas medidas cautelares, acordadas por el Juzgado instructor en auto de 8-1-2019.
Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta.
Una vez firme la presente resolución, háganse las anotaciones correspondientes en los registros informáticos.
Notifíquese la presente resolución a la perjudicada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 22 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO .- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Demetrio , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, y la prueba practicada no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, existiendo error en la valoración de la prueba, e infracción del principio de tipicidad establecido en el art.
Por el M. Fiscal se solicita la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- El primer motivo del presente recurso, es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar dicho derecho, habiendo existido error en la valoración de la prueba. Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalar de forma escueta, por ser conocida y consolidada la jurisprudencia existente al efecto, que dicha vulneración se produce cuando se fundamenta una condena sin prueba alguna, mas, cuando en el plenario se practica la prueba de forma licita y con contradicción, y en ella se fundamenta una condena, lo que procede es examinar si en su valoración ha existido error. Partiendo de ello, se ha de afirmar que la prueba de cargo ha existido, ya que, prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, es la declaración o testimonio de la víctima, prueba esta, con virtualidad, aunque fuera prueba única, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, y en base a la cual y de forma principal o esencial se ha motivado la condena del recurrente.
Examinado el escrito del recurso, claramente se aprecia, no como mantiene equivocadamente el recurrente, la inexistencia de prueba, sino su disconformidad con la valoración que efectúa el Juzgador, disconformidad que desde el derecho a la defensa es legítima, pero carente de fundamento para revocar por ese mero hecho una resolución judicial. Ciertamente el escrito, más que un recurso de apelación, lo que contiene es unas reseñas de lo declarado por víctima y testigos, y la conclusión que de las mismas extrae la defensa, como si se tratara de un juicio por escrito.
TERCERO.- Como ya apuntábamos, la prueba esencial tal y como lo expone el Juzgador, ha sido el testimonio de la víctima , prueba esta personal, que pese a las descalificaciones del recurrente, ha sido considerada por el Juzgador como prueba de cargo por su credibilidad y consistencia o contundencia, persistencia en la incriminación y por venir corroborada aun de forma periférica por la prueba testifical, que en su conjunto vino a poner en evidencia la situación de acoso que sufre la victima por los constantes intentos del acusado de acercarse a ella, en contra de su voluntad, para reanudar unas relaciones ya rotas y que Verónica no desea reanudar. La valoración de dichas pruebas personales, ha de ser respetada en apelación, al carecer esta Sala de la inmediación necesaria para ello.
En resumen, ni ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en la valoración de la prueba, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, como carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esta facultad está reconocida por el artículo
CUARTO .- Se alega como segundo motivo, la infracción del principio de tipicidad, al haberse aplicado de forma indebida el art.
El recurso ha de ser desestimado.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio , contra Sentencia dictada con fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve en el Procedimiento JR: 0000026 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.