Sentencia Penal Nº 103/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 78/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100552

Resumen
FALTA DE LESIONES

Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

In dubio pro reo

Medios de prueba

Prueba anticipada

Documentos aportados

Carga de la prueba

Grabación

Presencia judicial

Declaración de la víctima

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Acusación particular

Días impeditivos

Asistencia a la víctima

Falta de lesiones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00103/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37274 43 2 2013 1192280

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000078 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001015 /2013

RECURRENTE: Constantino

Procurador/a:

Letrado/a: FERNANDO GARCIA-DELGADO GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Fulgencio

Procurador/a: , MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ

Letrado/a: , JOSÉ ANTONIO MAZA MARTÍN

Procedimiento: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 78/2014

SENTENCIA Nº 103/14

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

En SALAMANCA, a diez de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 1015/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante/denunciada: 1) Fulgencio , representado por la Procuradora Sra. Mar Serrano Domínguez y asistido por el Letrado Sr. José Antonio Maza Martín, y 2) Constantino y Marcos , ambos asistidos por el Letrado Sr. Jesús Hernández Mora en sustitución del Letrado Sr. Fernando García-Delgado García, no habiendo comparecido en calidad de parte perjudicada la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN -SACYL-,pese a su citación en legal forma, y con la intervención del Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública; siendo las partes en esta instancia, como apelante: Constantino , con asistencia del Letrado Sr. Fernando García-Delgado García, y como apelada:1) Fulgencio , con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y 2) el Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 002 de SALAMANCA, con fecha 12 de Mayo de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Constantino , nacional de España con D.N.I. número NUM000 , como autor responsable de una falta de lesiones causadas a la víctima Fulgencio , a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria (45 x 10 € = 450 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de 1/3 de las costas del presente juicio.

Asimismo, condeno a Constantino , en calidad de responsable civil, a abonar:

1) al perjudicado Fulgencio la cantidad de dos mil ciento cincuenta euros ( 2.150 €) en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados;

2) y a la perjudicada GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN SACYL la cantidad de doscientos euros con ochenta céntimos ( 200,80 €) en concepto de gastos sanitarios generados.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Marcos de la falta de lesionespor la que se ha formulado acusación en su contra, con declaración de oficio 1/3 de las costas del presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Fulgencio , a Constantino y a Marcos de las restantes faltas de lesiones, maltrato, injurias, y amenazas,por las que se ha seguido este Juicio, declarando de oficio 1/3 de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, se presentó recurso de apelación por el Letrado de Constantino , Sr. Fernando García-Delgado García en el que, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia y se dictase otra por la que se acuerde la libre absolución de su defendido de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, con expresa imposición de costas a Fulgencio . Por su parte, por la Procuradora Sra. Mar Serrano Domínguez, en nombre y representación de Fulgencio , se impugnó referido recurso de apelación y con base en las alegaciones contenidas en su escrito, solicitó la desestimación de aquél, dictándose sentencia por la que se condene a D. Constantino y a D. Marcos como autores responsables de una falta de lesiones causadas a D. Fulgencio , condenándoles a indemnizar al lesionado a los importes solicitados en el acto del juicio por el Mº Fiscal y por la representación procesal de D. Fulgencio , así como a una pena de multa a cada uno de ellos de dos meses a razón de 10€/día, con expresa imposición de costas a la parte apelante. El Mº FISCAL se opuso al recurso interpuesto , solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

La apelación fue admitida en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

CUARTO.-No habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se imputan al denunciado e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc, afirmar: 'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).

SEGUNDO.-A la vista de la grabación, así como los documentos aportados, especialmente las denuncias puestas y los informes médicos unidos a las actuaciones, ciertamente existe un error en el relato de hechos probados al considerar que Constantino propinó un puñetazo en la cara a Fulgencio , alcanzándole a la altura del ojo izquierdo, puesto que en todo momento el denunciante, Fulgencio , manifestó que fue Marcos quien le propinó un golpe por detrás, impactando en la cara, concretamente en la parte derecha, refiriéndose sólo a Constantino como la persona que le agarra por el cuello, le tira al suelo y le golpea en las costillas, ratificando la denuncia en presencia judicial y que Marcos le había golpeado en el labio superior.

Si como veremos a continuación ni siquiera hay una prueba concluyente de que Fulgencio fuese golpeado en el ojo, menos aún la hay de que Constantino fuese el autor de tal golpe, habiendo resultado absuelto su hermano Marcos en las presentes actuaciones.

TERCERO.-Es cierto, y así consta desde el primer momento, que existe una situación de enemistad entre las partes derivada de un problema respecto del camino por el que acceden a las fincas, lo que puede servir para valorar adecuadamente la relevancia de las declaraciones de unos y otros, pero, el juez de instancia motiva adecuadamente el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, salvo respecto de la lesión en el ojo, y dado que, existen pruebas objetivas de la existencia de lesiones en Fulgencio , la declaración de la víctima, pese a esa manifiesta enemistad, aparece corroborada por datos periféricos objetivos, como son los partes médicos unidos a las actuaciones y que deben ser valorados adecuadamente.

CUARTO.-Ciertamente el informe de la médico forense debe ser cuestionado en relación con su propia actuación posterior en el acto del juicio y los distintos informes médicos aportados a las actuaciones.

No deja de sorprender el hecho de que ante un parte judicial derivado de la denuncia presentada por Constantino , en el que se deja constancia de erosiones y arañazos en cara dorsal de mano izquierda, que sangran ligeramente, el 80% de la espalda presenta lesiones eritematosas a rayas más agudas, lesión eritematosa en cuello posiblemente por agarre, la médico forense considera que Constantino no ha estado impedido para su actividad habitual ningún día y que ha tardado tres días en curar de sus lesiones, mientras que, ante un parte de Fulgencio en el que se hace referencia a 'contusión torácica y facial por agresión, hiposfagma ojo izquierdo', con un posterior parte del día siguiente, en el que tan sólo consta 'contractura muscular y artritis traumática', y cuando además, el médico de cabecera en su informe refleja expresamente que se niega a darle la baja por la que acude don Fulgencio 'porque da la clara sensación de exageración buscando la baja en relación a su pelea', se emita un informe de alta forense de lesiones de 6 de septiembre del 2013, en el que se considera que don Fulgencio ha estado impedido para su actividad habitual durante 10 días, habiendo tardado en curar en total 30 días y quedándole unas secuelas y perjuicio estético que valora en cuatro puntos.

La desproporción es notable, máxime si tenemos en cuenta la actuación de la médico forense en el acto del juicio, en el que dice desconocer los antecedentes médicos de Fulgencio , entendiendo que presentaba como consecuencia de intervenciones anteriores pterigion y que como consecuencia de la agresión en el ojo se ha agravado el hiposfagma, resultando que examinado personalmente Fulgencio por el juez en la sala de vistas, éste no aprecia la existencia de dicha dolencia.

Hay que advertir que, examinada la documental, Fulgencio había sido intervenido de pterigion en un ojo un año antes de los hechos denunciados y de otro ojo unos seis meses antes, pero en cualquier caso, no hay ninguna constancia clara y precisa del golpe en el ojo, y menos aún de la secuela indicada, siendo incluso probable que esta dolencia, que tiende naturalmente a reabsorberse o desaparecer en cuestión de pocos días, se manifieste por una subida de tensión.

No existiendo una prueba directa, clara y precisa de un golpe en el ojo, difícilmente puede concederse cantidad alguna por este concepto, especialmente si el juez no ha sido capaz de apreciar dicha lesión o secuela, no entendiéndose muy bien por qué en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia se conceden 850 euros por un punto de secuela por el concepto 'agravación por hiposfagma de pterigion previo en ojo izquierdo'.

QUINTO.-Respecto de los días de curación, en atención a la desproporción existente entre ambos informes, y teniendo en cuenta el informe del médico de cabecera que se niega a dar la baja a Fulgencio , la contusión torácica y facial por agresión, sin más especificaciones, pero derivadas de golpes y arrastramiento por el suelo, no puede suponer en ningún caso más de tres días impeditivos y 15 días totales de curación, pero nunca los 30 días señalados en el informe de la médico forense, por lo que deben de ajustarse las indemnizaciones concedidas por este concepto, siguiendo el criterio del juez de instancia, por cada uno de los tres días en que permaneció impedido se concederán 60 €, lo que supone un total de 180 € y, por los 12 días restantes de curación, a razón de 35 € por día, le corresponden 420 €, lo que supone una indemnización total por estos conceptos de 600 €, todo ello, sin perjuicio de indemnizar a la Gerencia Territorial de Salud de Castilla y León en la cantidad de 200,80 € por los gastos generados en la asistencia a la víctima, según la factura aportada.

SEXTO.-En modo alguno ha sido infringido el principio acusatorio, desde el momento en que, si bien es cierto que el Ministerio Fiscal solicitó se condenase a Constantino a una pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 15 €, la acusación particular, ejercida por la representación de Fulgencio , solicitó se impusiera a Constantino una pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 10 €, por lo que habiéndose condenado a Constantino a una pena de multa de 45 días con una cuota de 10 €, es evidente que el juez ha concedido menos de lo solicitado por la acusación particular.

SÉPTIMA.-Procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Constantino , debo condenar y condeno al mismo como responsable de una falta de lesiones a la pena de 45 días de multa a razón de 10 € de cuota diaria, y en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo hacer frente a un tercio de las costas del juicio de faltas,condenando a Constantino como responsable civil a abonar a Fulgencio la cantidad de 600 € por los daños y perjuicios causados y a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en la cantidad de 200,80 €en concepto de gastos sanitarios generados, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.


Sentencia Penal Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 78/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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