Sentencia Penal Nº 103/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 255/2010 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 103/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100168

Resumen
FALTA DE AMENAZAS

Voces

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Falta de amenazas

Medios de prueba

Hecho delictivo

Valoración de la prueba

Autor responsable

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00103/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Juicio de Faltas Rollo nº. 255/2.010

Juicio de Faltas nº. 13/2.010

Juzg. Instrucc. Nº. 5 de León

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección

Tercera de la Audiencia Provincial

de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 103/2.011

En la ciudad de León, a siete de marzo de dos mil once.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de León en Juicio de Faltas nº. 13/2.010 seguido por supuesta falta de amenazas, figurando como apelante Victoriano , y como apelados Amadeo y Rosario .

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 20-Mayo-2.010 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Victoriano , de la falta de injurias que se le imputaba en este Juicio, y debo condenar y condeno, como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, a la pena, de quince días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con un total de 90 euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente, se impone a Victoriano la prohibición de acercarse a Amadeo y Rosario , a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en el que se encuentren, y a su domicilio, sito en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de León, así como la prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio o procedimiento, oral, escrito, informático, etc., durante un periodo de tiempo de tres meses, a contar desde la firmeza de la presente resolución.

Con carácter cautelar esta medida estará en vigor desde la fecha de notificación de esta sentencia, con independencia de su firmeza, sin perjuicio de descontar el tiempo transcurrido, una vez ésta sea firme".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día25-Enero- 2.011.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia objeto de apelación, cuyo tenor literal reza: "El día 23 de junio de 2.009, cuando Rosario estaba con su hijo Amadeo , acompañándole para tomar la metadona en la Cruz Roja, Victoriano se percató de su presencia en el lugar, comenzó a decirle que era un hijo de puta y un cabrón y que les iba a matar".

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta íntegramente la fundamentación jurídica en que descansa la sentencia de objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- La parte denunciada y condenada en la instancia, Victoriano , interpone, en su propio nombre y Derecho, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento de juicio de faltas, a cuya estimación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se oponen, también en nombre propio, ambos denunciantes interesando la íntegra confirmación en esta alzada de la resolución impugnada.

TERCERO.- En su recurso, la parte apelante pretende combatir el pronunciamiento condenatorio de instancia alegando, en síntesis, una errónea valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio ( al que, por lo demás, no compareció pese a haber sido citado en forma) toda vez que, según argumenta, la insuficiencia del material probatorio desplegado en el plenario no permite acomodar su conducta en la falta de amenazas tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal .

TERCERO.- Por cuantas razones se van a exponer, el recurso debe ser desestimado. En primer lugar, examinadas las actuaciones, ninguna censura puede sostenerse de la valoración del material probatorio del proceso realizada por la Juzgadora a quo, en cuanto que, a juicio de este Magistrado, el pronunciamiento de instancia se funda en una correcta ponderación de la eficacia probatoria que resulta predicable de las declaraciones prestadas en el plenario por ambos denunciantes, en cuyas afirmaciones concurren los presupuestos que la jurisprudencia viene exigiendo para que la versión del hecho punible proporcionada por las víctimas desvirtúe eficazmente el derecho a la presunción de inocencia que inspira nuestro proceso penal.

En efecto, es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que, a modo de reacción frente a la impunidad, admite en determinados supuestos pronunciamientos de condena basados únicamente en la mera declaración prestada en juicio por quien interviene en el mismo como parte denunciante, siempre que, como en el caso que nos ocupa, su declaración se haya prestado con escrupuloso respeto a los principios que informan el desarrollo del plenario en el proceso penal: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

Así, respetados tales principios en el acto del juicio, de la declaración prestada tanto por Rosario como por su hijo, Amadeo , resulta enteramente predicable una suficiente entidad probatoria para fracturar la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de nuestra Constitución y, en consecuencia, fundar un pronunciamiento de condena con apoyo en la contrastada verosimilitud de las versiones que ofrecieron en el acto del juicio.

No obstante, sin apartarnos de la doctrina jurisprudencial invocada, la eficacia probatoria de lo manifestado en juicio por quienes intervienen en el proceso en calidad de denunciantes se encuentra sometida a tres presupuestos esenciales ya ampliamente configurados por el Tribunal Constitucional: verosimilitud intrínseca, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la declaración incriminatoria.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la concurrencia de tales presupuestos resulta de todo punto incuestionable toda vez que, no habiéndose acreditado en las causa la existencia de conflicto alguno entre los implicados acaecido con anterioridad a los hechos objeto de denuncia, el examen de las actuaciones no permite concluir que la denuncia interpuesta frente al apelante descanse en espurio el propósito de ocasionar al mismo un perjuicio injusto, resultando, por otra parte, que tanto la verosimilitud intrínseca de la declaración de las víctimas como su persistencia cronológica resultan incontestables.

En cualquier caso, no podemos obviar que el pronunciamiento condenatorio de instancia se apoya en la valoración de medios de prueba de carácter personal y, por tanto, si bien la apelación abre paso a un novum iudicium en el que las facultades revisoras del órgano ad quem se encuentran intactas y, en consecuencia, el Tribunal superior puede efectuar una valoración discrepante del resultado que ofrecen las pruebas desplegadas en el acto del juicio, la ponderación de los medios de prueba de naturaleza personal requiere de una extremada cautela en cuanto que, en esta alzada, el Juzgador no ha dispuesto de la percepción directa proporcionada por la inmediación que disfruta el juez a quo para valorar adecuadamente las versiones ofrecidas en el plenario por las partes implicadas y los testigos, cuya eficacia probatoria, plasmada en la sentencia apelada, únicamente puede ser rectificada cuando los razonamientos valorativos del juzgador de instancia se presenten notoriamente oscuros, irracionales, incongruentes o contradictorios o, en su caso, resulten desvirtuados por otros medios de prueba practicados en segunda instancia.

En este sentido, la STS de 26 de febrero de 2004 ( RJ 2004/251 ) nos recuerda: "La inmediación, aunque no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida".

Dicho esto, analizada la argumentación en que se basa el Fallo de la sentencia de instancia, e, insistimos, examinado el conjunto de las actuaciones, no se aprecia motivo alguno para censurar la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo , toda vez que, según se razona acertadamente en la resolución impugnada, la veracidad de la versión de los hechos ofrecida por los denunciantes no se ha visto debilitada u oscurecida en el plenario y, en suma, este Magistrado no encuentra razones para desconfiar del acierto de la juzgadora de instancia.

Por todo ello, las especulativas alegaciones del recurso en nada desvirtúan la imparcial valoración probatoria operada por la juzgadora de instancia en su sentencia y, en suma, nada permite sostener una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio al encontrar pleno respaldo el pronunciamiento condenatorio de instancia en una correcta y razonada ponderación del material probatorio de la causa que sólo puede conducir a confirmar íntegramente en esta alzada la condena del apelante como autor responsable de la falta contra las personas tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal .

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Victoriano frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento de juicio faltas, confirmando íntegramente la resolución impugnada y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 255/2010 de 07 de Marzo de 2011

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