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Sentencia Penal Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 21/2010 de 06 de Julio de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 102/2010
Núm. Cendoj: 23050370022010100171
Voces
Actos de comunicación
Indefensión
Interés legitimo
Derecho de defensa
Falta de coacciones
Medios de prueba
Atestado
Juicio rápido por delito
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 4 DE JAEN
JUICIO DE FALTAS NÚM. 200/2010
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 21/2010
SENTENCIA NÚM. 102
En la ciudad de Jaén a seis de Julio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ, las Diligencias de Juicio de Faltas núm. 200/2010, Rollo de Apelación núm. 21/2010 tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén, por la falta de Coacciones.
Aparece como apelante Montserrat y Olegario .
Aparece como apelado D. Carlos Ramón .
Aceptando los Antecedentes de hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén con fecha 26-4-2010.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dicto sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Olegario y a Montserrat como autores criminalmente responsables de una Falta de Coacciones ya descrita, a la pena de diez días multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas en el plazo de cinco desde que a ello fueren requeridos, para cada uno de ellos, con la prohibición de aproximación a menos de diez metros a la finca sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Belmez de la Moraleda en todo su perímetro, incluida la parte del solar que se encuentra sin edificación durante un plazo de seis meses, respecto de ambos condenados, con imposición de costas que eventualmente se hubieren causado en este procedimiento a los denunciados por mitad".
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa interesando la revocación de la Sentencia por las razones que se expresan en los fundamentos de esta resolución.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes por la representación de Carlos Ramón se presentó escrito de impugnación. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.
Hechos
NO se hacen constar.
NO ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a
Olegario y
Montserrat como autores de una falta de coacciones, se alzan los mismos con sendos recursos de apelación, solicitando la nulidad del juicio y sentencia dictada, al no haberse procedido a la suspensión del juicio señalado tras la alegación por ambos de causa justificada, infringiéndose así el
art.
Ciertamente, ha de darse la razón a los apelantes, pues examinadas las actuaciones consta que los recurrentes fueron citados telefónicamente por la Guardia civil de Bélmez de la Moraleda el día 22 de marzo de 2010 como denunciantes-denunciados para el juicio de faltas a celebrar el día siguiente 23 de marzo a las 11,50 horas, presentando el recurrente SR. Olegario en el Juzgado Decano el mismo día 22 de marzo escrito solicitando la suspensión por tener un juicio verbal en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas del Mar (Almería) y la Sra. Carlos Ramón a través de Letrado el día 23 de marzo parte médico que le prescribía cuarenta y ocho horas de reposo por síndrome febril.
En primer lugar, no puede afirmarse que la citación esté efectuada con todas las garantías legales, pues al haberse llevado a cabo por la Guardia civil por teléfono no existen garantías de que por los agentes y por dicha vía se haya leído e informado a los citados de todos los extremos contenidos en la cédula de citación, que exige el
art.
Acerca de la forma de llevar a cabo los actos de comunicación y las consecuencias que pueden derivarse de las posibles irregularidades de la citación o el emplazamiento, el Tribunal Constitucional ha venido señalando (
STS 10 de febrero de 1.992, 4 junio de 2001 y 18 abril 2005 ) que "el derecho de defensa y la correlativa interdicción de indefensión establecidos en el
art.
Y, en concreto, en relación con el juicio de faltas, dicho Tribunal ha subrayado en diversas resoluciones
(SSTC 22/1987, 41/1987, 141/1991 ) que la finalidad esencial de la citación para la celebración de dicho juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial al referido acto de comunicación la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones, a salvo los casos de citación edictal, de que se ha entregado a quien debía recibirla, siempre con el designio de que, llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa
(SSTC 1/1983 , 142/1989, 110/1989 ). Ello significa que cualquiera que sea la forma en que se realice, ha de asegurarse en todo caso el cumplimiento de los requisitos que la
En el presente caso, al ser la citación telefónica no pudo ser acompañada a la citación atestado o resumen alguno de los hechos que se le imputan, lo que infringiría el contenido del
art.
Pues bien, resulta claro que no constan en los autos cumplidas las anteriores exigencias, ni que, a pesar de la genérica alusión de la diligencia "facilitándole todos los datos para que el denunciado comparezca", como dice el
art.
No obstante lo anterior, y considerándose que tuvieron cumplido conocimiento pues rápidamente presentaron los escritos solicitando la suspensión, lo cierto es que ésta no se acordó y si bien ello no es imputable al Juzgado Instructor, pues por lo que se refiere al escrito del SR. Olegario si bien se presentó en el Juzgado Decano el día anterior 22 de marzo no tuvo su entrada en aquel hasta el mismo día 23 de marzo, ignorándose la hora y por tanto si pudo unirse a las actuaciones, lo que también es aplicable a la comparecencia del Letrado Sr. aportando parte médico de la Sra. Carlos Ramón el mismo día 23 de marzo, lo cierto es que se celebró juicio de faltas cuando concurría causa justificativa de suspensión, pues por tales ha de entenderse tanto la citación para un juicio verbal señalado con varios meses de antelación, al no tratarse el juicio de faltas causa preferente ni ser juicio rápido, como el síndrome febril y prescripción médica de reposo durante cuarenta y ocho horas, aportada a la causa con anterioridad a la celebración del juicio, lo que está claro respecto al SR. Olegario , al constar el sello del Decano de 22 de marzo a las 11,25 horas y comparecencia del Letrado Sr. Jiménez Anguita, como mandatario verbal de la recurrente, presentando parte médico ante la Secretaria Judicial, antes de la celebración del juicio, resolviéndose, sin más explicación, que no está impedida para comparecer, lo que se considera que ha vulnerado el derecho de comparecer personalmente para sostener tanto su denuncia como defenderse de la interpuesta contra ellos, y, en definitiva, el precepto indicado, por lo que se declara la nulidad solicitada.
SEGUNDO.- Que no hay razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 26 de abril de 2010, por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Jaén en Diligencias de Juicio de Faltas núm. 200/2010 , debo declarar la nulidad de la citada resolución y del juicio de faltas, debiendo señalarse nuevamente día y hora para su celebración, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén, los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
E/.
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