Sentencia Penal Nº 102/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 21/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 102/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100171


Voces

Actos de comunicación

Indefensión

Interés legitimo

Derecho de defensa

Falta de coacciones

Medios de prueba

Atestado

Juicio rápido por delito

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 4 DE JAEN

JUICIO DE FALTAS NÚM. 200/2010

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 21/2010

SENTENCIA NÚM. 102

En la ciudad de Jaén a seis de Julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ, las Diligencias de Juicio de Faltas núm. 200/2010, Rollo de Apelación núm. 21/2010 tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén, por la falta de Coacciones.

Aparece como apelante Montserrat y Olegario .

Aparece como apelado D. Carlos Ramón .

Aceptando los Antecedentes de hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén con fecha 26-4-2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dicto sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Olegario y a Montserrat como autores criminalmente responsables de una Falta de Coacciones ya descrita, a la pena de diez días multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultaren impagadas en el plazo de cinco desde que a ello fueren requeridos, para cada uno de ellos, con la prohibición de aproximación a menos de diez metros a la finca sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Belmez de la Moraleda en todo su perímetro, incluida la parte del solar que se encuentra sin edificación durante un plazo de seis meses, respecto de ambos condenados, con imposición de costas que eventualmente se hubieren causado en este procedimiento a los denunciados por mitad".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa interesando la revocación de la Sentencia por las razones que se expresan en los fundamentos de esta resolución.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes por la representación de Carlos Ramón se presentó escrito de impugnación. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

Hechos

NO se hacen constar.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a Olegario y Montserrat como autores de una falta de coacciones, se alzan los mismos con sendos recursos de apelación, solicitando la nulidad del juicio y sentencia dictada, al no haberse procedido a la suspensión del juicio señalado tras la alegación por ambos de causa justificada, infringiéndose así el art. 971 LECR .

Ciertamente, ha de darse la razón a los apelantes, pues examinadas las actuaciones consta que los recurrentes fueron citados telefónicamente por la Guardia civil de Bélmez de la Moraleda el día 22 de marzo de 2010 como denunciantes-denunciados para el juicio de faltas a celebrar el día siguiente 23 de marzo a las 11,50 horas, presentando el recurrente SR. Olegario en el Juzgado Decano el mismo día 22 de marzo escrito solicitando la suspensión por tener un juicio verbal en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas del Mar (Almería) y la Sra. Carlos Ramón a través de Letrado el día 23 de marzo parte médico que le prescribía cuarenta y ocho horas de reposo por síndrome febril.

En primer lugar, no puede afirmarse que la citación esté efectuada con todas las garantías legales, pues al haberse llevado a cabo por la Guardia civil por teléfono no existen garantías de que por los agentes y por dicha vía se haya leído e informado a los citados de todos los extremos contenidos en la cédula de citación, que exige el art. 175 LECR .

Acerca de la forma de llevar a cabo los actos de comunicación y las consecuencias que pueden derivarse de las posibles irregularidades de la citación o el emplazamiento, el Tribunal Constitucional ha venido señalando ( STS 10 de febrero de 1.992, 4 junio de 2001 y 18 abril 2005 ) que "el derecho de defensa y la correlativa interdicción de indefensión establecidos en el art. 24.1 CE comportan la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí, la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en especial, de aquel que se hace a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso, pues, en tal caso, el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados. Se trata, pues, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de los derechos e intereses legítimos de las partes, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental citado, salvo que la falta de comunicación tenga su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió conocimiento del acto o resolución por medios distintos.

Y, en concreto, en relación con el juicio de faltas, dicho Tribunal ha subrayado en diversas resoluciones (SSTC 22/1987, 41/1987, 141/1991 ) que la finalidad esencial de la citación para la celebración de dicho juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial al referido acto de comunicación la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones, a salvo los casos de citación edictal, de que se ha entregado a quien debía recibirla, siempre con el designio de que, llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa (SSTC 1/1983 , 142/1989, 110/1989 ). Ello significa que cualquiera que sea la forma en que se realice, ha de asegurarse en todo caso el cumplimiento de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para las notificaciones, citaciones y emplazamientos, y que, en definitiva, la verificación de la citación ha de proporcionar al órgano judicial elementos necesarios que permitan identificar al receptor de la cédula y comprobar así si se ha cumplido con lo preceptuado en la mencionada Ley".

En el presente caso, al ser la citación telefónica no pudo ser acompañada a la citación atestado o resumen alguno de los hechos que se le imputan, lo que infringiría el contenido del art. 170 LECrim , según el cual "La notificación consistirá en la lectura íntegra de la resolución que deba ser notificada, entregando la copia de la cédula a quien se notifique, y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pie de la cédula original", cédula ésta que en modo alguno consta en autos a pesar de que, en virtud del art. 179 de la misma Ley Procesal Penal , una vez "practicada la notificación, citación o emplazamiento o hecho constar el motivo que lo hubiese impedido, se unirá a los autos la cédula original o el suplicatorio, exhorto o mandamiento expedidos".

Pues bien, resulta claro que no constan en los autos cumplidas las anteriores exigencias, ni que, a pesar de la genérica alusión de la diligencia "facilitándole todos los datos para que el denunciado comparezca", como dice el art. 962.2 LECrim "se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito", ni consta formalmente que se haya informado de que pudo ser asistido por abogado si lo desea, y de que deberá acudir al juicio con los medios de prueba de que intenta valerse, circunstancia de otro lado muy relevante en el presente asunto, cuando la citación se realiza el día antes de la celebración del juicio y a través de la Guardia civil de la localidad, de modo que incluso con tal advertencia en tal tiempo y forma, difícilmente permitía al recurrente en tan escaso lapso de tiempo preparar los medios de prueba.

No obstante lo anterior, y considerándose que tuvieron cumplido conocimiento pues rápidamente presentaron los escritos solicitando la suspensión, lo cierto es que ésta no se acordó y si bien ello no es imputable al Juzgado Instructor, pues por lo que se refiere al escrito del SR. Olegario si bien se presentó en el Juzgado Decano el día anterior 22 de marzo no tuvo su entrada en aquel hasta el mismo día 23 de marzo, ignorándose la hora y por tanto si pudo unirse a las actuaciones, lo que también es aplicable a la comparecencia del Letrado Sr. aportando parte médico de la Sra. Carlos Ramón el mismo día 23 de marzo, lo cierto es que se celebró juicio de faltas cuando concurría causa justificativa de suspensión, pues por tales ha de entenderse tanto la citación para un juicio verbal señalado con varios meses de antelación, al no tratarse el juicio de faltas causa preferente ni ser juicio rápido, como el síndrome febril y prescripción médica de reposo durante cuarenta y ocho horas, aportada a la causa con anterioridad a la celebración del juicio, lo que está claro respecto al SR. Olegario , al constar el sello del Decano de 22 de marzo a las 11,25 horas y comparecencia del Letrado Sr. Jiménez Anguita, como mandatario verbal de la recurrente, presentando parte médico ante la Secretaria Judicial, antes de la celebración del juicio, resolviéndose, sin más explicación, que no está impedida para comparecer, lo que se considera que ha vulnerado el derecho de comparecer personalmente para sostener tanto su denuncia como defenderse de la interpuesta contra ellos, y, en definitiva, el precepto indicado, por lo que se declara la nulidad solicitada.

SEGUNDO.- Que no hay razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 26 de abril de 2010, por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Jaén en Diligencias de Juicio de Faltas núm. 200/2010 , debo declarar la nulidad de la citada resolución y del juicio de faltas, debiendo señalarse nuevamente día y hora para su celebración, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Jaén, los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

Sentencia Penal Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 21/2010 de 06 de Julio de 2010

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