Sentencia Penal Nº 101/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 9/2015 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100063


Voces

Principio de presunción de inocencia

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Actividad probatoria

Falta de lesiones

Falta de amenazas

Valoración de la prueba

Acusación particular

Error en la valoración

Amenazas

Igualdad ante la ley

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 9/2015 -

Juicio de faltas núm 508/2014

Juzgado Instrucción 1 Lleida

S E N T E N C I A NÚM. 101/15

En la ciudad de Lleida, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho, de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 508/2014 del Juzgado Instrucción 1 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala Apelación Faltas núm. 9/2015, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Efrain , representado y defendido por el Letrado ENRIC RUBIO GALLART , y en calidad de apelado el letrado Jordi Torremorell Rubinat,en representación y defensa de sí mismo.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO a Efrain como autor responsable de la falta de LESIONES de la que resulta acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A MENOS DE 200 METROS RESPECTO DE JORDI TORREMORELL RUBINAT, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN QUE SE ENCUENTRE DURANTE UN PLAZO DE SEIS MESES E INDEMNIZACIÓN AL SR. TORREMORELL EN LA SUMA DE 140 EUROS, con abono de costas procesales si las hubiera.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Efrain como autor responsable de la falta de AMENAZAS de la que resulta acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con abono de las costas procesales si las hubiera. '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en ésta alzada la sentencia de instancia por la que se condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de una falta de lesiones y de una falta de amenazas a las penas de un mes de multa y veinte días de multa, respectivamente, con una cuota diaria de 10 euros en ambos casos y, además, a la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del denunciante, de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que se encuentre en el plazo de seis meses, pronunciamiento cuya revocación se interesa a través del presente recurso de apelación con fundamento en la errónea apreciación judicial de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia, y ello con fundamento en las diversas y múltiples divergencias observadas en las versiones que ofreció el denunciante en su denuncia inicial y las que dio en el acto del juicio oral, lo que en su opinión resta credibilidad a su relato incriminatorio y, en definitiva, impide que este pueda erigirse en verdadera prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, motivo por el que interesó la revocación de la resolución de instancia y, consecuentemente a ello, su libre absolución. A esta pretensión se opuso tanto el Ministerio Fiscal como el propio denunciante, constituido en acusación particular, que interesaron la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO .- El recurso se haya exclusivamente dirigido a combatir la valoración judicial de la prueba, pretendiendo desacreditar el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario y, consecuentemente a ello, propugnando la prevalencia del principio de presunción de inocencia frente a escasa consistencia del acervo probatorio desplegado en el plenario.

A este respecto, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto.

Por otro lado, conviene recordar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E ) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si la juzgadora de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho la juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Examinado el supuesto objeto de este recurso, tras la lectura de la sentencia impugnada, se constata la existencia de una adecuada exposición de la ponderación valorativa, pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas o contrarias a las máximas de experiencia.

La Juzgadora deja expresa constancia en la sentencia de las razones por las que acaba adquiriendo plena convicción en relación con la autoría de los hechos por parte del denunciado, cuya versión exculpatoria, aún lógica desde un legítimo afán defensivo, no logra sin embargo convencerla. En efecto, la Juez de instancia toma como punto de partida el hecho cierto, y no discutido, de la presencia del denunciado en el despacho profesional en el que trabaja, como abogado, el denunciante. Consta asimismo lo que éste declaró en el acto de juicio oral, cuando explicó la agresión y las amenazas proferidas, y este relato incriminatorio vino corroborado, según dice expresamente la sentencia, por el parte médico de asistencia, en el que refleja una serie de lesiones que resultan compatibles con la versión de los hechos mantenida por el denunciante. El que el denunciado sostenga otra versión de los hechos no significa que al amparo de la presunción de inocencia deba prevalecer frente a la que se sostiene de contrario, ya que aquel principio no implica que el Tribunal que conozca del recurso deba seleccionar, de entre las distintas versiones sometidas a consideración, cuál de ellas le resulte más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Juzgador de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos corresponde decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada puesto que como señala la doctrina jurisprudencial ( STS 790/2009, de 8 de julio , 593/2009, de 8 de junio y 277/2009, de 13 de abril ) la resolución del recurso se limita 'a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoria'.

Y con arreglo a todo ello resulta que la valoración judicial probatoria, y la conclusión alcanzada, no puede considerarse ni arbitraria ni caprichosa, sino del todo coherente con la prueba practicada y también con la credibilidad otorgada por la juez a los que declararon en el plenario, lo que le permitió alcanzar su convicción condenatoria después de presidir el acto del juicio bajo el privilegio de la inmediación, de la que está privada esta segunda instancia, con las ventajas que ello proporciona. En efecto, no debe olvidarse que es función del Juez de instancia, como esencia misma de la acción de juzgar, valorar las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que por ello se vulnere la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testigos que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Por todo ello cabe concluir que nos hallamos ante un material probatorio de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, situándose la conclusión a la que llega la juez 'a quo' dentro de los parámetros de racionalidad exigidos jurisprudencialmente, no desprendiéndose del contenido de la sentencia duda alguna en la juzgadora que debiera haberle llevado a decidirse por la absolución, sino más bien todo lo contrario, reflejándose a través del contenido de la resolución recurrida su plena convicción, a través de las pruebas practicadas, de la culpabilidad del acusado, lo que irremediablemente aboca a la íntegra confirmación de la sentencia e instancia y a la consecuentemente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- Las costas procesales de ésta alzada, correspondientes a un juicio de faltas, deben imponerse al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Cr .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Efrain , asistido por el Letrado Sr. Rubio, contra sentencia de 30 de octubre de 2014, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Lleida , que CONFIRMO íntegramentey por sus propios razonamientos, imponiendo al recurrente las costas de esta segunda instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Penal Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 9/2015 de 18 de Marzo de 2015

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