Sentencia Penal Nº 101/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 41/2011 de 28 de Abril de 2011

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 101/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN

DILIGENCIAS DE JPROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 208/10

APELACIÓN PENAL Nº 41/11

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 101

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Abril de dos mil once

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal num. 4, por el Procedimiento Abreviado num. 208/10, por el delito de Robo, falsedad en documento público y contra la seguridad del tráfico, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Jaén, siendo acusado Eloy y Inocencio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Ortega Espinosa y Sra. Rojas Marín respectivamente y defendidos por los Letrados Sr. Ortega Serrano y Sra. Ruiz Díaz respectivamente, ha sido apelante los dos acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 208/10 se dictó, en fecha 7-2-2011, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Resulta probado y así se declara expresamente:

"UNICO.- Que el día 10 de Octubre de 2008, los acusados cuyos antecedentes y circunstancias personales constan en el encabezamiento de este escrito, procedieron a apoderarse de als plazas de matrícula legítimas del vehículo Seat Marbella matrícula N-....-Q , propiedad de Sabino que lo tenía estacionado en la calle Pintor Rufino Martos de Jaén, siendo tasadas las placas en 23,20 euros.

El mismo día, y con ánimo de lucro ilegítimo, tras forzar la cerradura del cierre metálico de la cervecería "Las Flores" sita en la calle Profesor Sancho Saez de Jaén y propiedad de Juan Francisco accedieron al interior y forzaron las máquinas tragaperras y se apoderaron de 450 euros, siendo los daños causados por valor de 509,24 euros, mientras uno de los acusados entró al interior el otro se quedó a la puerta en el vehículo Seat Toledo matrícula N-....-N que llevaba las placas de matrícula cambiadas por las N-....-Q sustraídas previamente.

El día 13 de Noviembre de 2008 los dos acusados en unidad de propósito y con ánimo de lucro se dirigieron al bar "Noni" sito en la Avenida de Arjona nº 4 de Jaén, propiedad de Emiliano y tras fracturar la persiana de la puerta principal y el cristal de la misma se apoderaron de 5 jamones y 6 botellas de licor por un valor de 350 euros, si bien, el propietario no reclama nada renunciando expresamente.

El día 11 de Diciembre de 2008, el acusado Inocencio circulaba con el vehículo Seat Toledo matrícula N-....-N por la carretera de circunvalación de Jaén careciendo, por no haberlo obtenido nunca, del permiso o licencia para la conducción".

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Eloy y Inocencio , como autores criminalmente responsables, cada uno, de:

- DOS delitos de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238.2 y 240 CP , a la pena, por cada delito y para cada uno de los acusados, de 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- una falta de hurto del art. 623.1 CP , a la pena, para cada uno, de 8 días de localización permanente.

- un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1 y 2 y 392 CP , a la pena, para cada uno, de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y asimismo se condena a Inocencio como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP , a la pena de 4 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Cada acusado abonará el 50 % de las costas procesales.

Y en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Sabino en 23,20 euros, y a Juan Francisco en 959,24 euros, más intereses legales.

Abónese el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa".

TERCERO.- Contra la misma sentencia por los acusados Sr. Eloy y Sr. Inocencio , se formalizó en tiempo y forma los recursos de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Dictada sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se interpone contra la misma recursos de apelación por los dos acusados, Eloy y por Inocencio , fundamentándolos, según se deduce de sus respectivos escritos, en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia, por entender que no existen suficientes pruebas de cargo que determinen su participación en los hechos imputados, que ambos recurrentes niegan y en cualquier caso consideran que seria de aplicación el principio in dubio pro reo solicitando ambos recurrentes la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que sean absueltos de los delitos imputados.

La semejanza y el análogo contenido de los motivos de impugnación alegados en ambos recursos y la necesidad de valorarlos a partir de idénticos presupuestos doctrinales justifica su tratamiento y análisis conjunto, y adelantándose que deberán ser desestimados, ya que en efecto del examen en conjunto de toda la actividad probatoria desarrollada se desprende que ambos acusados participaron en las sustracciones que el juzgador describe con todo detalle en la sentencia, considerando que la prueba indicionaria analizada exhaustivamente por el juzgador de instancia, es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que el juez a quo otorga a la declaración de los testigos, testigo protegido y agentes intervinientes, constituya quebrantamiento alguno de dicho principio; y tampoco se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo", al que también se hace referencia en los recursos, que resultaría vulnerado si el juez determinara la culpabilidad de los acusados reconociendo las dudas sobre la autoría de los mismos o sobre la concurrencia de los elementos objetivos de los delitos, lo que en modo alguno concurre en el caso que nos ocupa, en el que el juzgador, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, en base a la apreciación en conciencia de la prueba practicada, motivando tal proceso valorativo adecuadamente en la sentencia.

Al respecto, la jurisprudencia reiteradamente ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo se considera ajustada a derecho. El fallo condenatorio respecto a los apelantes se basa fundamentalmente tal y como se refleja en la sentencia apelada en las declaraciones de los acusados y de los testigos, pruebas de carácter personal, que el juzgador valora con estricta observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.

Así se analiza, el testimonio del Sr. Jose Augusto por quien se ratificó la declaración frustrada, manifestando que quien conducía el vehículo era Eloy y que el otro salió corriendo pero que también pudo reconocerlo, y 4efectuo el reconocimiento fotográfico; por otra parte el reconocimiento de las placas de matrícula del vehículo empleado que precisamente pertenecía a la pareja sentimental de Inocencio , así como las placas sustraídas al vehículo Seat Marbella, encontrándose también una huella de los acusados en el "bar Nani", declarando el propietario de dicho establecimiento que no los había visto en el bar, y por tanto frente a todos los hechos indiciarios indicados, las alegaciones exculpatorias ofrecidas por los acusados quienes manifestaron que ni siquiera se conocen, no ofrecen credibilidad al juzgador, con un criterio que se comparte en esta alzada, en cuanto a los delitos de robo, falsedad de documento oficial y contra la seguridad del tráfico y falta de hurto, sin necesidad de una prueba directa que demuestre una individualizada intervención material personal y directa en cada sustracción, existe prueba indiciaria suficiente para afirmar que los acusados activamente colaboraron en las mismas, constituyendo en todo caso una actuación de común acuerdo, para cuyo logro y realización cada uno asumió la función que le correspondía en el proyecto común, y además debe de tenerse en cuenta que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios.

Llegados a este punto cabe tener en cuenta el valor dado jurisprudencialmente a los reconocimientos fotográficos y así la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1.999 señala que "la iniciación de una investigación policial mostrando a la persona denunciante unas fotografías de posibles sospechosos, es un medio lícito y normal de poner en marcha la actividad policial, pero de ninguna manera constituye un medio de prueba válido ya que no se puede basar una condena en algo tan provisional e inicialmente inconsistente como un reconocimiento fotográfico"; en parecidos términos se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16-6-1999 , 22-6-2000 , 20-3-2001 y 26-1-2002 entre otras. También el Tribunal Constitucional ha negado eficacia probatoria por sí sola a la diligencia de reconocimiento fotográfico, al concebirlo simplemente "como un medio válido de investigación en manos de la Policía", ( sentencia del T.C. 172/1997, de 14 de octubre entre otras); si bien lo expuesto no obsta a que el mismo pueda ser considerado como un indicio mas, el igual que sucede en este caso respecto a la huella encontrada en el referido "bar Noni".

Así pues, debe rechazarse la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, ya que se constata claramente la existencia en el proceso de prueba de cargo suficiente, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, se dan los presupuestos precisos para formar la convicción sobre lo acaecido realmente y la ponderación de los resultados probatorios obtenidos, valorándolos y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al juzgador que presenció dicha prueba de cargo, y por otra parte debe precisarse que como prueba objetiva de cargo se admite la prueba indiciaria cuyos requisitos repetidamente expresados por la jurisprudencia, ( sentencias del T.S. de 23-5-1997 y 30-11-1998 ), analizados razonadamente por el juez a quo, concurren en el caso que nos ocupa.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos.

Segundo.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 7 de Febrero de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 208 del año 2010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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