Sentencia Penal Nº 1006/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 1006/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 68/2016 de 16 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1006/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100958

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13670

Núm. Roj: SAP B 13670:2016


Voces

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Presunción de certeza

Declaración del testigo

Grabación

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Ius puniendi

Carga de la prueba

Prueba imposible

Principio de contradicción

Prueba preconstituída

Derecho de defensa

Presunción iuris tantum

Medios de prueba

Presunción de inocencia

Delito leve

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº 68/2016-A

Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona

Delito Leve Inmediato 194/16

APELANTE: Rosalia

Magistrada:

Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

SENTENCIA NÚM 1006/2016

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 68/16-A, dimanante del Juicio de Delito Leve Inmediato 194/16 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, seguido por un delito leve de hurto, en el que se dictó sentencia el día 13 de Abril de 2016. Ha sido parte apelante Rosalia y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona se dictó en fecha 13 de abril de 2016 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO: Se declara probado que sobre las 15,50 horas del día 12 de marzo de 2016, María Teresa se encontraba en el anden de la Línea 5 de metro Barcelona, estación plaza de Sants, y se disponía a subir al convoy. Dado que el tren iba muy lleno, resultaba necesario entrar con cuidado, circunstancias que aprovechó Rosalia para abrir la cremallera derecha de la chaqueta que llevaba puesta la Sra. María Teresa y le introdujo la mano en el bolsillo con la intención de sustraerle el teléfono móvil marca Samsung modelo Core valorado en 160. En el momento en que tenía la mano en el bolsillo el agente de Mossos d'Esquadra NUM000 le puso la mano en el brazo para impedir que se apropiara del teléfono y procedió a su detención.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO de los hechos imputados a Rosalia , como autora responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, tipificado en el artículo 234.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE 20 DÍAS A RAZÓN DE 10 EUROS DÍA-MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, condenándole asimismo, al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Rosalia , en base a los motivos que se expresan en los escritos presentados, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza la recurrente alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Señala que la declaración testifical de la Sra. María Teresa (supuesta víctima) coincide en todo momento con lo declarado por la Sra. Rosalia . Asimismo, expone las circunstancias en las que se produjo la intervención de los Mossos d'Esquadra que demuestran que carece de razonabilidad o lógica la conclusión a que llega el Juzgador. Estas circunstancia son la aglomeración de gente existente por haber ese día un partido de futbol en el que jugaba el Barça; empujones generalizados por parte de quienes intentaban acceder al convoy; no haber quedado acreditado que el bolsillo de la chaqueta de la Sra. María Teresa estuviera cerrado; se trata del bolsillo derecho de la chaqueta y la denunciada se encontraba justo al lado derecho de la perjudicada, por lo que no siendo zurda resulta muy complicado acceder al bolsillo; la denunciada ni siquiera se encontraba situada inmediatamente al lado de la supuesta víctima, ya que había otras personas en medio de ambas empujando para entrar en el convoy; fue retenida también otra mujer de aspecto pakistaní que no pudo identificarse, mientras que la recurrente sí que lo hizo; que la Sra. Rosalia venía de trabajar cargada de bolsas; que la perjudicada sólo notó empujones al intentar acceder al metro; la denunciada y su esposo cuentan con medios de vida que hace innecesario que realicen este tipo de hechos; y que nada ha sido hurtado. Niega que el agente interviniente goce de presunción de veracidad, sino todo lo contrario, tiene interés directo en la causa ya que la denunciada formuló una queja y una denuncia contra él por el trato recibido. Realiza toda una serie de manifestaciones en relación a la declaración del agente, llegando incluso a manifestar que el Juez ya le adelantó antes del juicio cuál iba a ser el resultado de la sentencia.

Visionada la grabación del juicio oral se comprueba que la perjudicada, Sra. María Teresa , declaró que la denunciada y otra chica estaban a su lado, pero no sabía en qué lado. Afirmó que se encontró la cremallera del lado derecho de su chaqueta bajada y que antes de la intervención del Mosso estaba cerrada, bolsillo en el que llevaba un teléfono móvil. También declaró que había mucha gente y se empujaban, pero que el Mosso d'Esquadra lo vio todo. Que el Mosso les hizo bajar a ella y a dos chicas a las que identificó. La perjudicada sólo vio a la denunciada, porque estaba casi a su lado, sentada, pero que a la otra persona no la vio hasta que el Mosso la retuvo.

La existencia de mucha gente y empujones tendría relevancia si nadie hubiera visto a la denunciada realizar los hechos. El Mosso interviniente declaró que el tren llegó y paró justo delante de ellos, una mujer intentaba subir y detrás vio a otra mujer como subía y se acercaba, llevaba una bolsa de plástico de la compra y una chaqueta, por lo que se acercó a ellas y vio perfectamente que la denunciada, ayudada por el hecho que suponía la presencia masiva de gente, abría la cremallera de la chaqueta de la perjudicada, y al ir a poner su mano en el interior del bolsillo, él le retiró la mano y las hizo bajar del vagón, comprobando que la perjudicada llevaba un teléfono en el interior del bolsillo. Por estos hechos sólo identificó a la víctima y a la denunciada, pues aunque también identificó a otra mujer, fue porque se parecía a la imagen de una persona que aparecía en unos printers y que buscaban por hechos similares, pero que al identificarla vieron que no era esa persona y la dejaron marchar. Por tanto, el Mosso negó que la segunda mujer fuera identificada por estos hechos y reiteró de forma contundente y segura que vio como la denunciada abría la cremallera de la chaqueta de la perjudicada e intentaba introducir la mano en el bolsillo, lo que impidió. Además, los hechos tuvieron lugar en el momento de acceso al vagón, por lo que decaen las manifestaciones de la recurrente acerca de que si se encontraba en el lado derecho no podía abrir la cremallera derecha porque no era zurda.

El hecho de que con posterioridad a los hechos la denunciada formulara queja o denuncia contra el Mosso que intervino no le resta credibilidad, ya que el solo hecho de formular denuncia, sin acreditar el curso y resultado de la misma, no puede suponer sin mas restar credibilidad al agente, ya que de ser así, bastaría que cualquier persona a la que se detuviera formulara denuncia con posterioridad, para así poner en sospecha la actuación policial. Además, la perjudicada declaró que el agente pidió la documentación (que no ha quedado acreditada que no la llevara) a la otra chica, al igual que a la denunciada, sin que tuviera por qué conocer el motivo por el que el Mosso la retuvo. Debe señalarse que no se trata de otorgar presunción de veracidad al Mosso que depuso en el acto del juicio oral, sino simplemente de valorar su testimonio que resulta creíble al contar con dos datos corroboradores, el hecho de que la cremallera de la chaqueta estaba cerrada y la perjudicada la encontró abierta, y el hecho de que la denunciada permaneció mucho rato a su lado, aunque después, al acceder al vagón no estuviera pendiente de su situación. No existe motivo alguno para que el agente mienta ya que su intervención se produjo antes de la denuncia y queja formulada por la denunciada.

En cuanto a las manifestaciones acerca de que el Juez ya le adelantó antes del juicio cuál iba a ser el resultado de la sentencia no procede hacer comentario alguno, pues se trata de simples manifestaciones sin ningún tipo de apoyo probatorio.

No ha existido por tanto error en la valoración de la prueba ya que el Juzgador a quo la ha valorado de forma correcta sin haber incurrido en error o arbitrariedad. La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el Juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el art. 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

Cabe concluir pues que se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara a la denunciada. En efecto, uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º).- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación policial de Rosalia , contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, en el Juicio de Delito Leve Inmediato 194/2016 , CONFIRMO dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Declaro de oficio las costas procesales.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe.19/12/2016


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