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Sentencia Penal Nº 1005/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 44/2009 de 21 de Septiembre de 2009
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 1005/2009
Voces
Responsabilidad
Antecedentes penales
Inhabilitación especial para el sufragio pasivo
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas
Delitos de lesiones
Ámbito familiar
Responsabilidad penal
Penas privativas de derechos
Prohibición de aproximación a la víctima
Representación procesal
Cumplimiento de la sentencia
Delito de maltrato
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
Apelación RP 44/09
Juzgado Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 567/08
SENTENCIA Nº 1005/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso. (Presidenta)
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)
D. Francisco Cucala Campillo
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 567/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un delito LESIONES siendo partes en esta alzada como apelante Paulino y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 14 de noviembre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:" Se considera probado y así se declara que Paulino , ecuatoriano, con residencia legal en España, sin antecedentes penales, el pasado jueves, día 30 de octubre del 2.008 llegó al domicilio en el que vive con su compañera, de la que es pareja desde hace cinco años, llamada María Cristina , y empezó a golpear electrodomésticos, recriminándole ella esta actitud porque la niña que tiene en común estaba dormida, a lo que el acusado no hizo ni caso, dirigiéndose directamente a ella, a la que dio un golpe fuete en la cara izquierda, despertándose finalmente la menor. Todo esto ocurre en el domicilio de la pareja sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 izquierda de Madrid. Como consecuencia de este golpe, María Cristina sufrió eritema región malar izquierda con leve tumefacción, eritema en el párpado del ojo izquierdo, y hemorragia conjuntival en el ojo izquierdo. Necesitando para su curación 6 días. El acusado decidió no comparecer al acto del juicio oral".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:"Debo condenar y condeno a D. Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones producido en el ámbito familiar, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole al mismo las siguientes penas: a).- La pena de un 4 MESES y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año B) se le impone además la pena privativa de derechos siguientes: 1º.- El acusado no puede aproximarse a María Cristina ni personalmente, ni al domicilio en el que ésta viva, ni a su lugar en el que ésta viva, ni a su lugar de trabajo, ni a cualquier otro lugar en el que ésta se encuentre, a una distancia que significa que tienen que dejar vivir en el mismo domicilio común. 2º .- La prohibición de aproximarse a la victima no implica que no pueda comunicarse con la misma por correo o telefónicamente, dado que esta pareja no han decidido separarse, por lo que se deja abierta esta posibilidad entre ello. Comunicando que se tiene que dar en esta caso porque tienen una hija menor y han de poder consultar entre los progenitores las decisiones que afecten a la hija, debiendo además el padre asumir todas sus responsabilidades económicas, que ya conoce, y que no se modifican con la resolución dictada. Pero el acusado debe saber que si incumple la medida de aproximación impuesta y se acerca a su compañera durante el periodo de tiempo 1 año y 5 meses impuesto, puede cometer delito de quebramiento de condenar, y ello puede entrañar pena de prisión. Y que lo mismo sucederá si utiliza las comunicaciones permitidas con ella para atemorizarla o amenazarla, porque en este supuesto se iniciará una nueva investigación, y puede existir una condena. Las costas procesales se imponen al acusado. Una vez firme las Sentencia el acusado tendrá el plazo de 24 horas para recogerlas cosas de su domicilio, debiendo llevar la policía a tal efectos personales que se lleve consigo, de lo que se dará oportuna cuenta a la autoridad judicial encargada del cumplimiento de la sentencia, que tendrá así el control de la pena impuesta, salvo que sea la mujer la que decida salir del mismo, lo que también se documentará. Quedando advertido que de incumplir la medida de distanciamiento impuesta, podrá cometer un delito de quebramiento de condena. Igualmente se le notificará al mismo personalmente los recursos que caben contra la sentencia dictada (Art.2
En la parte dispositiva del Auto Aclaratorio de fecha 10 de diciembre de 2008 cuyo tenor literal es el siguiente: "Se aclara el fallo de la Sentencia número 484/08 dictada en el sentido siguiente: Se impone al acusado Paulino la pena de 6 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D.Alfonso de Murga y Florido en nombre y representación procesal de D. Paulino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 21 de septiembre de 2009.
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
Apelación RP 44/09
Juzgado Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 567/08
SENTENCIA Nº 1005/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso. (Presidenta)
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)
D. Francisco Cucala Campillo
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 567/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un delito LESIONES siendo partes en esta alzada como apelante Paulino y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 14 de noviembre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:" Se considera probado y así se declara que Paulino , ecuatoriano, con residencia legal en España, sin antecedentes penales, el pasado jueves, día 30 de octubre del 2.008 llegó al domicilio en el que vive con su compañera, de la que es pareja desde hace cinco años, llamada María Cristina , y empezó a golpear electrodomésticos, recriminándole ella esta actitud porque la niña que tiene en común estaba dormida, a lo que el acusado no hizo ni caso, dirigiéndose directamente a ella, a la que dio un golpe fuete en la cara izquierda, despertándose finalmente la menor. Todo esto ocurre en el domicilio de la pareja sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 izquierda de Madrid. Como consecuencia de este golpe, María Cristina sufrió eritema región malar izquierda con leve tumefacción, eritema en el párpado del ojo izquierdo, y hemorragia conjuntival en el ojo izquierdo. Necesitando para su curación 6 días. El acusado decidió no comparecer al acto del juicio oral".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:"Debo condenar y condeno a D. Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones producido en el ámbito familiar, sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole al mismo las siguientes penas: a).- La pena de un 4 MESES y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año B) se le impone además la pena privativa de derechos siguientes: 1º.- El acusado no puede aproximarse a María Cristina ni personalmente, ni al domicilio en el que ésta viva, ni a su lugar en el que ésta viva, ni a su lugar de trabajo, ni a cualquier otro lugar en el que ésta se encuentre, a una distancia que significa que tienen que dejar vivir en el mismo domicilio común. 2º .- La prohibición de aproximarse a la victima no implica que no pueda comunicarse con la misma por correo o telefónicamente, dado que esta pareja no han decidido separarse, por lo que se deja abierta esta posibilidad entre ello. Comunicando que se tiene que dar en esta caso porque tienen una hija menor y han de poder consultar entre los progenitores las decisiones que afecten a la hija, debiendo además el padre asumir todas sus responsabilidades económicas, que ya conoce, y que no se modifican con la resolución dictada. Pero el acusado debe saber que si incumple la medida de aproximación impuesta y se acerca a su compañera durante el periodo de tiempo 1 año y 5 meses impuesto, puede cometer delito de quebramiento de condenar, y ello puede entrañar pena de prisión. Y que lo mismo sucederá si utiliza las comunicaciones permitidas con ella para atemorizarla o amenazarla, porque en este supuesto se iniciará una nueva investigación, y puede existir una condena. Las costas procesales se imponen al acusado. Una vez firme las Sentencia el acusado tendrá el plazo de 24 horas para recogerlas cosas de su domicilio, debiendo llevar la policía a tal efectos personales que se lleve consigo, de lo que se dará oportuna cuenta a la autoridad judicial encargada del cumplimiento de la sentencia, que tendrá así el control de la pena impuesta, salvo que sea la mujer la que decida salir del mismo, lo que también se documentará. Quedando advertido que de incumplir la medida de distanciamiento impuesta, podrá cometer un delito de quebramiento de condena. Igualmente se le notificará al mismo personalmente los recursos que caben contra la sentencia dictada (Art.2
En la parte dispositiva del Auto Aclaratorio de fecha 10 de diciembre de 2008 cuyo tenor literal es el siguiente: "Se aclara el fallo de la Sentencia número 484/08 dictada en el sentido siguiente: Se impone al acusado Paulino la pena de 6 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D.Alfonso de Murga y Florido en nombre y representación procesal de D. Paulino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 21 de septiembre de 2009.
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Paulino revocando la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , absolviendo a Paulino del delito de malos tratos del artículo
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Paulino revocando la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , absolviendo a Paulino del delito de malos tratos del artículo
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 1005/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 44/2009 de 21 de Septiembre de 2009"
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