Sentencia Penal Nº 100/20...il de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 100/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 22/2021 de 08 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, RICARDO

Nº de sentencia: 100/2021

Núm. Cendoj: 08019370212021100082

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8906

Núm. Roj: SAP B 8906:2021

Resumen

Voces

Querella

Responsabilidad penal

Valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Lesividad

Excusa absolutoria

Defraudaciones

Práctica de la prueba

Días naturales

Seguridad jurídica

Coadyuvante

Reparación del daño

Hecho delictivo

Delitos contra la Hacienda Pública

Administrador único

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

Rollo de apelación nº. 22/21A. Dimana del Procedimiento Abreviado nº. 411/2016 del Juzgado de lo Penal nº. 22 de BARCELONA

SENTENCIA Nº 100/21

Ilmas. Señorías:

Dª. MARÍA ROSER GARRIGA QUERALT

D. MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ RUIZ

En Barcelona, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

Vistoen grado de apelación ante la sección vigésimo primera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 411/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº. 22 de BARCELONA. Pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Eloy frente a la sentencia fechada el 23 de diciembre de 2020.

Antecedentes

Primero. El 23 de diciembre de 2020 se dictó Sentencia en el procedimiento abreviado nº. 411/16 seguido en el Juzgado de lo Penal nº. 22 de Barcelona. En su virtud, se condenó a D. Eloy como autor responsable de:

1) Un delito contra la Hacienda pública en su modalidad de elusión de tributos referido al ejercicio 2009 del IVA de la mercantil SEVIGRUPO BAS S.L, previsto y penado en el artículo 305 del C.P vigente al momento de los hechos con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, muy cualificadas, de reparación del daño y dilaciones indebidas a la pena de 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de la cuarta parte de la cuota defraudada, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante 9 meses. Se condenaba en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a la AEAT en la suma de 104.482Ž46 euros con el interés legal incrementado en un 25%

2) Un delito contra la Hacienda pública en su modalidad de elusión de tributos referido al ejercicio 2011 del IVA de la mercantil SEVIGRUPO BAS S.L, previsto y penado en el artículo 305 del C.P vigente al momento de los hechos con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, muy cualificadas, de reparación del daño y dilaciones indebidas a la pena de 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de la cuarta parte de la cuota defraudada, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante 9 meses.

Segundo.La defensa del Sr. Eloy, mediante escrito presentado 28 de enero de 2021 interpuso recurso de apelación frente a la meritada resolución. Evacuado traslado al Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado, se opusieron en sus informes de 5/02/21 y 22/02/21, respectivamente.

Tercero.Habiendo tenido entrada en esta Sección de la Audiencia Provincial el citado recurso, se el día 8 de abril de 2021 para la deliberación y fallo. Asimismo, se designó como ponente a D. RICARDO RODRÍGUEZ RUIZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Único. Se acepta y se da por reproducido el relato recogido en la sentencia apelada que reza lo siguiente:

1.- Que la sociedad SERVIGRUPO BAS, SL.,con NIF B62537246, fue constituida por escritura pública de 23.1.2001, nombrándose en la misma administradora único de la misma al acusado Eloy,mayor de edad y sin antecedentes penales. La mercantil estableció su domicilio social en la Travessera de Dalt, 73-75, entresuelo 1º, de Barcelona. Su objeto social era según los estatutos, '.... la conservación y mantenimiento de todo tipo de inmuebles inmuebles, la prestación de servicios de mantenimiento de electricidad, fontanería, la prestación de servicios de ordenanzas, conserjes, conductores y similares, y la prestación de servicios que era almacén Eros, pierna Jesse ayudantes de obras... ', constando dada de alta en el epígrafe 849.9 del Impuesto de Actividades Económica, relativo a otros servicios independientes no clasificados en otras partes, constando como domicilio fiscal, durante los ejercicios 2009 y 2011 a que se refiere el presente procedimiento el sito en la calle Villarroel, 200, 1º.1ª de la localidad de Barcelona.

2.- Que el acusado Eloy,era administrador societario y gestor efectivo de dicha sociedad, a la par que titular del 99% de las participaciones sociales.

3.- Que la sociedad SERVIGRUPO BAS, SL,obligada tributaria, presentó, a fin de reflejar los resultados de su actividad económica, las cuatro autoliquidaciones trimestrales correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2009 y 2011, así como las declaraciones resúmenes anual modelo 390 del mismo impuesto, presentando asimismo la declaración anual de operaciones con terceras personas modelo 347, para ambos ejercicios.

Concretamente, en la declaración resumen presentada por dicha mercantil por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2009, el acusado, con el propósito de disminuir notablemente las cantidades a ingresar en las arcas públicas como consecuencia de sus obligaciones tributarias, reflejo un IVA soportado de 228863.26 Euros siendo que el IVA soportado realmente por la sociedad había sido de 67900.94 Euros.

Y en la declaración resumen presentada por dicha mercantil por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2011, el acusado, con el propósito de disminuir notablemente las cantidades a ingresar en las arcas públicas como consecuencia de sus obligaciones tributarias, reflejo un IVA soportado de 236460.36 Euros siendo que el IVA soportado realmente por la sociedad había sido de 61378.69 euros.

4.- El carácter mendaz de estas declaraciones -acreditado a partir del análisis efectuado por la AEAT de los Libros Registros de facturas en relación con la base de datos de dicha Agencia y la declaración complementaria presentada por el acusado- resulta para el ejercicio 1999, esencialmente, de haber incluido como IVA soportado el devengado por compras o servicios prestados a SERVIGRUPO BAS, SLpor los Sres. Justo, Ángeles, Lorenzo, Lucio, Ascension y Badalona Clima SCP, que fueron contabilizados por importe de 1118135.91 Euros - IVA soportado: 178901.73 Euros-, siendo estos en realidad prestados o comprados por 97441.46 -IVA soportado: 15590.55 Euros), quedando el IVA soportado en la suma de 67900.94 Euros. Por lo que respecta al ejercicio 2011, la mendacidad ha resultado igualmente del Libro Registro de Facturas de la obligada tributaria en relación con la base de datos de dicha Agencia y la declaración complementaria presentada por el acusado-, y se concretó en haber incluido como IVA soportado el devengado por compras o servicios prestados a SERVIGRUPO BAS, SLpor los Sres. Ángeles, Paulino y Concepción, quedando el IVA soportado en 61378.59 Euros

5.- Siendo que, eliminado el IVA soportado en base a las mendaces facturas por compras y servicios no deducibles o no efectuadas, y recalculadas y modificadas las bases y cuotas - con otros pequeños ajustes irrelevantes a efectos de la presente pero realizados en el marco del procedimiento de inspección-, determina que las cantidades a ingresar por SERVIGRUPO BAS, SLa la Hacienda Pública por dicho impuesto y ejercicios eran tal que,

cantidades por las cuales la AEAT formuló propuestas de liquidación para él obligado.

6.- Que en el día 27 de junio de 2013 y una vez iniciadas las actuaciones inspectoras por comunicación notificada el 20 de abril de 2013 a la obligada tributaria, el acusado presentó en nombre de dicha sociedad -pese a no ser ya administrador de la mercantil-, sendas autoliquidaciones complementarias para los ejercicios 2009 y 2011, ingresando respectivamente las cantidades de 102.946.72 y 188392.33 euros, presentándose asimismo nuevas declaraciones sustitutivas del modelo 390 para esos ejercicios.

7.- Que por escritura pública de fecha 21 de mayo de 2012 se procedió a la liquidación y disolución formal de la mercantil SERVIGRUP BAS, SL, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 21 de junio de 2012.

8.- Que este procedimiento, versando sobre hechos acaecidos en 2009 y 2011, se incoo a partir de querella del Ministerio Fiscal con fecha de entrada en el Decanato de Barcelona de 18.11.2014, incoada como D. Previas por auto de 20.11.2014, en la que el acusado presto declaración como investigado el 1.4.2015 tras ser notificado del anterior en fecha 21.2.2015, acordándose seguir los trámites del procedimiento abreviado por auto de 19.11.2015, aperturándose juicio oral en fecha 13 de julio de 2016, recibiéndose escrito de defensa en fecha 4 de octubre, recayendo auto de admisión de pruebas en fecha 18.11.2016 y celebrándose el acto de juicio oral el día 26 de noviembre de 2020'

Fundamentos

Primero.Cuatro son las cuestiones que se plantean en el presente recurso por la representación del condenado, Sr. Eloy.

1) Vulneración de la legalidad penal (ex. Art. 25.1 de la CE) por infracción de ley al no aplicar el apartado 4 del artículo 305 del Cp (vigente a la fecha de los hechos), en concreto, la fijación del momento en que precluye la posibilidad de regularizar la situación tributaria en relación a la interpretación que ha de darse a la expresión 'notificación'. Esta alegación se efectúa en relación a la regularización de las cuotas derivadas del IVA del año 2011.

2) Vulneración de la legalidad penal (ex. Art. 25.1 de la CE) por infracción de ley al no aplicar el apartado 4 del artículo 305 del Cp (vigente a la fecha de los hechos), en concreto, la fijación del momento en que precluye la posibilidad de regularizar la situación tributaria en relación a la interpretación que ha de darse a la expresión 'notificación'. Esta alegación se efectúa en relación a la regularización de las cuotas derivadas del IVA del año 2009. En relación a este ejercicio se interesa, además, que por la Sala se considere si el pago parcial es susceptible de enervar la aplicación del citado precepto penal, considerándose regularizado el pago del IVA.

3) Prescripción de los hechos relativos al impago de cuotas derivadas de IVA de 2009 por indebida aplicación del artículo 132.2 del CP a la fecha de los hechos.

4) Vulneración de los Derechos a la tutela judicial efectiva y legalidad penal ( artículos 24.1 y 25.1 de la CE) en relación a la valoración de la prueba por ausencia del dominio del hecho por parte del condenado, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 31 del CP.

Segundo.REGULARIZACIÓN DEL IVA DEL AÑO 2011

Se alega por el recurrente que, partiendo del hecho incontrovertido de que se presentaron a la AEAT las autoliquidaciones complementarias del IVA 2011 el día 27/06/13, ingresándose la cantidad de 188.392Ž33 euros, considera el recurrente que la presentación debe considerarse apta para la aplicación del artículo 305.4 del CP al haberse producido con anterioridad a 'conocer' que administrativamente la iniciación de actuaciones inspectoras.

La Sentencia estudia y resuelve la citada argumentación en el hecho probado SEXTO, relacionado con el fundamento jurídico TERCERO (intitulado 'regularización tributaria'):

Señala el hecho sexto: 'Que en el día 27 de junio de 2013 y una vez iniciadas las actuaciones inspectoras por comunicación notificada el 20 de abril de 2013 a la obligada tributaria, el acusado presentó en nombre de dicha sociedad -pese a no ser ya administrador de la mercantil-, sendas autoliquidaciones complementarias para los ejercicios 2009 y 2011, ingresando respectivamente las cantidades de 102.946.72 y 188392.33 euros, presentándose asimismo nuevas declaraciones sustitutivas del modelo 390 para esos ejercicios'

Por su parte, el fundamento jurídico tercero señala que' Concretamente, ladefensa solicitó que se declarare extinguida la eventual responsabilidad penal del acusado por regularización tributaria desde las autoliquidaciones complementarias presentadas por este en fecha 27.6.2013, al ser la regularización plena respecto del ejercicio IVA 2011y porque aun siendo parcial respecto del ejercicio IVA 2009 - el acusado únicamente ingreso la suma de 102946.72 Euros pendiendo por ello de pago 104.482.46 Euros -, la cuota restante no alcanzaría el umbral típico de 120000 Euros como resultado lesivo para la Hacienda Pública.

Sentado lo anterior, la respuesta a la petición de la defensa debe ser negativa, no apreciándose que la conducta seguida por el acusado en presentar sendas autoliquidaciones complementarias en fecha 27.6.2013 reúna los requisitos exigidos a la regularización tributaria en el Art. 305.4 del Código Penal.Instituto al que la STS 30.10.2001 se refiere con la finalidad de 'favorecimiento o promoción del pago voluntario' y del que son sus requisitos:

Objetivamente, un completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria,

Temporalmente, que se produce antes de por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización, que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida ( si no actuaciones previas) o que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

Formalmente, su necesidad de acreditación en el procedimiento para invocarla

Pues bien, de una simple lectura del precepto transcrito, resulta como la posibilidad de eximirse de responsabilidad penal por regularización no resulta del conocimiento por el obligado del inicio de actuaciones revisoras sino del mero hecho de la notificación por la AEAT -conforme al procedimiento establecido para ello- del inicio de dichas actuaciones-.Y en el caso, sometida por normativa la obligada SERVIGRUPO BAS. SL. al régimen de notificaciones electrónicas ex Arts. 4.1 del RD 1363/2010 de 29 de octubre por el que se regulan los supuestos de notificación y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos, resulta como el mero envío por la AEAT en fecha 9.4.2013 de la comunicación de inicio de actuaciones revisoras y el transcurso del plazo de diez días naturales, en fecha 22.4.2013 y con independencia de que se accediera o no a la comunicación por parte del obligado tributario, precluyó para el acusado la posibilidad de regularización ex Art. 305.4 del Código Penal, por lo que las declaraciones complementarias presentadas el 27.6.2013 carecen de dichos efectos'

Comparte esta Sala la argumentación dada por el juez a quo. Efectivamente, el artículo 305.4 del CP, a fecha de los hechos, disponía:

'... 4. Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria,antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigacióntendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias....'

Tal y como resulta del hecho probado SEXTO, corroborado por la prueba practicada (documentos 17 a 26 de los aportados por la AEAT), además de ser hecho no controvertido por las partes, una vez se iniciaron las actuaciones de inspección por la Agencia (El 20 de abril de 2013 se procede a comunicar al obligado tributario SERVIGRUPO BAS SL el inicio de actividad de comprobación e investigación) el condenado procedió a regularizar la cantidad adeudada en concepto de IVA por el ejercicio 2011 (27 de junio de 2013).

Considera esta Sala que el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (tanto en su versión inicial de 16/11/10, como en la modificación de 26/11/11) dispone claramente que 'Estaránobligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributarialas entidades que tengan la forma jurídica de ... sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B)...',y tal y como consta en las actuaciones (desde la inicial querella de la Abogacía del Estado) la Sociedad SERVIGRUPO BAS S.L contaba con NIF B62537246. Además, tal y como consta en el relato de hechos probados'el acusado Eloy,era administrador societario y gestor efectivo de dicha sociedad, a la par que titular del 99% de las participaciones sociales'

La intepretación del artículo 305.4 del CP debe ser la que sostiene tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado. Vincular la 'notificación' de actividades de investigación a la recepción personal por parte del Sr. Eloy, supondría dejar a la voluntad de unos de los obligados tributarios la efectividad de las propias actuaciones. Dicho de otra manera, realizada en forma, correctamente, la notificación de la Administración al obligado (vía RD 1363/10 ya citado) debe considerarse inoperante la excusa prevista en el apartado 4 del artículo 305 del CP, interpretación que se soporta, también, en un elemental criterio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE).

La cuestión, en todo caso, también ha sido resuelta por la Audiencia Provincial de Barcelona. Así, en Auto de 18 de febrero de 2016 (folio 318 y ss de las actuaciones), la Sección 10ª de esta Audiencia ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto, en relación a la apelación elevada contra el Auto de transformación de las actuaciones en procedimiento abreviado. Así, señalaba que de conformidad a la Ley 11/07 y al RD 1363/10, una vez acogido el obligado tributario al sistema allí establecido, la notificación efectuada por la Administración enervaba la posibilidad de aplicación del apartado 4 del artículo 305 del CP .

A esta misma conclusión se llega también a través de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, pues, prescindiendo de una posible consideración de la conducta del obligado tributario como una 'ignorancia deliberada', debemos considerar que 'notificar' equivale a 'remitir' 'enviar el contenido de una determinada actuación administrativa' al obligado tributario. En este sentido, la STS 392/19 de 13 de febrero afirma de forma clara: 'El Legislador quiere fomentar mediante ese expediente la regularización espontánea. Solo en ese caso se descubren razones para proceder a un perdón legal absoluto.Si fuese de otra forma, se provocaría justamente el efecto inverso al perseguido: más defraudaciones, y menos recaudación.El contribuyente poco escrupuloso se vería invitado a defraudar en la confianza de que si su maniobra es detectada, mantendrá la posibilidad de eludir la pena abonando lo adeudado...'

También la STS 636/03 de 30 de mayo señaló ' el fundamento de la aludida excusa absolutoria es la autodenunciay la reparación. Por lo tanto, no es de aplicar cuando el sujeto tributario no ha reparado ni se ha autodenunciado; cuando faltan estos comportamientos la renuncia a la pena carece de fundamento'Esta Sentencia hace hincapié en la necesidad de 'autodenuncia' que solo puede entenderse -desde un prisma finalista- como coadyuvante del completo pago de la deuda tributaria con carácter previo a la actuación de la administración, pues otra interpretación resultaría absurda.

En conclusión, se comparte la inaplicación del artículo 305.4 efectuada por el juez a quo,sin perjuicio del valor que la regularización extemporánea tenga efectos atenuantes por reparación del daño.

Tercero.REGULARIZACIÓN DEL IVA DEL AÑO 2009.

Dando por reproducida la argumentación efectuada en el fundamento jurídico anterior, restaría por resolver si, en relación a este ejercicio el pago parcial es susceptible de enervar la aplicación del citado precepto penal ( artículo 305 del CP), considerándose regularizado el pago del IVA.

Tal y como cita la Abogacía del Estado en su escrito de oposición al recurso (folio 838 de las actuaciones), la cuestión queda resuelta por la STS 340/12 de 30 de abril, donde se recoge lo siguiente: 'la Sentencia 192/2006, de 1 de febrero , que recogiendo lo expresado en sentencias anteriores, declara que 'regularizar es poner en orden algo que así queda ajustado a la regla por la que se debe regir. Si una persona defrauda a la Hacienda Pública eludiendo el pago de un impuesto, su situación tributaria sólo queda regularizada cuando, reconociendo la defraudación, satisface el impuesto eludido',la misma Sentencia cita la 636/03 de 30 de mayo, donde se recoge que '... regularizar es evidentemente un comportamiento activo del contribuyente que supone la asunción de una declaración complementaria y el consiguiente pago', recordando que'el fundamento de la aludida excusa absolutoria es la autodenuncia y la reparación.Por lo tanto, no es de aplicar cuando el sujeto tributario no ha reparado ni se ha autodenunciado; cuando faltan estos comportamientos la renuncia a la pena carece de fundamento'.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo alegado por la defensa del condenado por los argumentos expuestos.

Cuarto.PRESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS AL IMPAGO DE CUOTAS DERIVADAS DE IVA 2009 (indebida aplicación del artículo 132.2 del CP)

La cuestión fue abordada en fase de instrucción, concretamente en Auto de 19 de noviembre de 2015, en cuyo fundamento jurídico segundo (folio 196 del tomo I de las actuaciones) se recoge acertadamente que el efecto interruptivo de la prescripción se produce al momento de dirigir el procedimiento contra persona indiciariamente responsable... entendiéndose dirigido el procedimiento cuando 'al incoar la causa o con posterioridad se dicte resolución judicial motivada en que se atribuya presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito'

La solución propuesta por la defensa (la prescripción tan solo se producirá al momento de la notificación del Auto al investigado) equivaldría, tal y como razonábamos en relación a la notificación de las actuaciones de investigación de la Administración tributaria en el fundamento jurídico segundo, a dejar a la voluntad del investigado la perseguibilidad del delito negando eficacia interruptiva a una resolución judicial motivada, con concreción de delitos y con especificación de la persona investigada. Consta en las actuaciones Auto de fecha 20 de noviembre de 2014 (folios 52 y ss del tomo I) en que se admite a trámite la querella interpuestas por la Abogacía del Estado, en el que se describen los hechos delictivos (2 delitos contra la hacienda pública, que son finalmente por los que resulta condenado el hoy recurrente) y se imputa la conducta, indiciariamente, al Sr. Eloy.

La cuestión fue también planteada en vía de recurso de apelación contra el Auto de transformación de las actuaciones en procedimiento abreviado, teniendo ocasión de señalar la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial, en auto de 18 de febrero de 2016 (folios 318 y ss del Tomo I de las actuaciones) que 'es el Auto de admisión de la querella el que interrumpe la prescripción, sin que a la fecha de dicha resolución hubiesen transcurrido 5 años'

En el acto de juicio, se alega de nuevo la prescripción y nuevamente se resuelve, acertadamente por el juez sentenciador que, en esencia, argumenta que en atención al tenor del 132 del CP ' Se entenderá dirigidoel procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delitoo falta'

Compartimos la valoración que sobre la prescripción se ha dado en todas las fases del procedimiento, esto es, el Auto de admisión de la querella (de fecha 20/11/14) interrumpió la prescripción, que no llegó a alcanzar el plazo de 5 años.

Quinto.-VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LEGALIDAD PENAL ( ARTÍCULOS 24.1 Y 25.1 DE LA CE) EN RELACIÓN A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR AUSENCIA DEL DOMINIO DEL HECHO POR PARTE DEL CONDENADO, EN CONSONANCIA CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 31 DEL CP.

Se alega por la defensa del condenado que el Sr. Eloy había dejado delegada la gestión laboral, contable y fiscal de SERVIGRUPO BAS al asesor externo de la citada entidad, D. Felipe, declinando cualquier responsabilidad dado que era el Sr. Felipe el que tomaba cualquier decisión relativa a las declaraciones tributarias de SERVIGRUPO BAS.

La alegación efectuada se contradice abiertamente con la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, valoración que consideramos argumentada extensamente y acertada en sus conclusiones. Tal y como se recoge en el folio 9, SERVIGRUPO BAS SL se constituye en 2001, siendo el Sr. Eloy administrador único desde ese momento, también socio mayoritario con el 99% de las participaciones sociales, además era autorizado único en las cuentas bancarias de la sociedad. Es hecho no controvertido que en fecha 27 de junio de 2013 presentó sendas declaraciones complementarias de los ejercicios de IVA 2009 y 2011. El condenado admitió conocer la obligación legal de conservación de la documentación de administradores sociales por 6 años y achacó el supuesto desconocimiento de lo ocurrido al hecho de que presentó graves problemas de salud entre 2008 y 2015, sin embargo, como bien recoge la Sentencia apelada, no procedió a apoderar a ninguna persona para que se hiciese cargo de la normal gestión y administración de los asuntos de la sociedad pese a que según manifiesta 'no estaba para impuestos ni para nada' (folio 10 de la Sentencia). Aduce que el gestor falsificó sus firmas, sin embargo no cesó la relación con el mismo.

Frente a la valoración argumentada y razonable que efectúa el Juez sentenciador, se alza en apelación el recurrente con otra versión de los hechos que no se compadece con el conjunto de la prueba practicada. La existencia de autoliquidaciones complementarias efectuadas en junio de 2013 y las propias declaraciones del condenado suponen, en cierto modo, un reconocimiento expreso -al menos- de irregularidades.

Resulta, tal y como argumenta el Juez sentenciador, prácticamente imposible una explicación distinta a la obtenida en el procedimiento y plasmada en la sentencia. En este sentido, la valoración de la prueba efectuada por el juez a quono puede ser tildada, ni remotamente, de arbitraria, irracional o absurda, motivo por el que procede la desestimación también de este motivo y, en suma, la confirmación íntegra de la resolución apelada.

Sexto.-De conformidad con los arts. 123 del Código Penal o 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se imponen al apelante las eventuales costas procesales devengadas durante la tramitación de esta alzada.

Por todo lo anterior;

Fallo

LA SALA RESUELVE DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNpresentado por la representación procesal de D. Eloy. En su virtud, CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTEla sentencia datada el 23 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal número 22 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº. 411/16

Se imponen al apelante las eventuales costas procesales devengadas durante la tramitación de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes y al ministerio fiscal haciéndoles saber que NO ES FIRME. Procede interponer recurso de casación por infracción de ley material dentro de losCINCO DÍASsiguientes a la notificación de la presente para ser resuelto por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 100/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 22/2021 de 08 de Abril de 2021

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