Sentencia Penal Nº 100/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 67/2013 de 11 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100437

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00100/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

-

Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo:213100

N.I.G.:13005 41 2 2011 0205598

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000306 /2012

RECURRENTE: Julián

Procurador/a: JULIA PINTOR PEROMINGO

Letrado/a: ANGELA MARIA MIÑARRO DEL MORAL

RECURRIDO/A: AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN JUAN AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN

Procurador/a: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ

Letrado/a: OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ

SENTENCIA Nº 100

PRESIDENTA:

ILMA. SRA.

D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS,

ILTMOS. SRES.

DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

DON ALFONSO MORENO CARDOSO

En Ciudad Real a, once de julio del dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JULIA PINTOR PEROMINGO, en representación de Julián , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 306 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN JUAN AYUNTAMIENTO DE ALCAZAR DE SAN, representado por el Procurador EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de Marzo de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Julián como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de un falta de lesiones del art. 617.1 a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito a sustituir por la de expulsión del territorio nacional por tiempo de 5 años, y por la falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En concepto de indemnización, satisfará al agente 201-16 en la cantidad de 90 euros por lesiones. Y todo ello con imp0sicón de costas. '

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8.7.13.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

a los que ha de añadirse que: En el momento de los hechos el acusado presentaba un episodio depresivo con rasgos sicóticos y fobia social.


Fundamentos

PRIMERO- El recurso ha de ser parcialmente estimado, en cuanto ha de declararse, concurre la atenuante analógica de alteración psíquica, por los siguientes motivos:

- El respeto al principio acusatorio, en cuanto el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el acto del juicio, entendiendo, a la vista de un informe médico forense aportado por la defensa, entendiendo que concurre en el acusado la circunstancia atenuante del Art. 21.7 en relación con el 20.1 del código penal , al presentar un trastorno depresivo que si bien no anula sus capacidades, si pudo afectarlas, por lo que se entiende aplicable la atenuante analógica de alteración psíquica;

- la acreditación de dicho padecimiento, mediante la aportación de dicha documentación por la defensa, informe forense que si bien emitido para otro padecimiento, refleja la constancia de la enfermedad psiquiátrica padecida por el acusado;

Por lo expuesto, y conforme solicita la defensa, la Sentencia ha de ser precisada en este particular, en cuanto ha de afirmarse concurre dicha circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO- Ni la afectación que implica la enfermedad depresiva que se constata, ni las circunstancias que se acreditan en el despliegue de los hechos, evidencian la existencia de una enajenación tal que pudiera implicar la ausencia de consecuencia de que se acometió contra los agentes de la autoridad. Ni se expresa confusión en su condición ni puede cuestionarse no estuvieran ejerciendo sus funciones, en cuanto se trataba de restablecer el orden en un bar a requerimiento de la trabajadora del mismo.

El mínimo entendimiento de estas circunstancias evidencia que toda conducta de acometimiento a los agentes implica la conciencia del quebranto del orden público, bien jurídico protegido por el tipo. Pues la acción del apelante va tendencialmente encaminada a acometer contra un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, por lo que no cabe afirmar no concurra el elemento subjetivo del injusto.

Procede, pues, ratificar los razonamientos de la Sentencia recurrida, sin que las alegaciones de la defensa en este particular, evidencien ni acrediten error alguno en la valoración de la prueba. El acto de abalanzarse contra un agente, arañándole en el brazo, cuando intenta impedir la discusión entre el acusado y una tercera persona, supone un claro acometimiento, constitutivo de delito de atentado, conforme a lo dispuesto en el Art. 550 del código penal , y ello sin perjuicio de la sucesión de la conducta agresiva del propio acusado, quien mantiene su actitud, resistiéndose a su detención, lanzando patadas al aire, patadas en el vehículo policial, llegando a romper un a puerta del mismo. En este caso la conducta ha sido correctamente calificada de delito de atentado.

TERCERO- Sin perjuicio de la constancia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, procede ratificar el fallo condenatorio en cuanto la pena ya es aplicada en su mínimo.

CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la defensa de Julián y la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Ciudad Real, de fecha ocho de marzo de dos mil trece y dictada en Procedimiento Abreviado 306/12, se revoca dicha Resolución en el único particular de declarar concurrente la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del Art. 21.7 en relación con el 20.1 del código penal . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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