Sentencia Penal Nº 10/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 42/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100137

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:137

Núm. Roj: SAP SA 137/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00010/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: SE0100
N.I.G.: 37274 77 2 2017 0000519
RAM R.APELACION ST MENORES 0000042 /2018
Juzgado procedenciaJUZGADO DE MENORES N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origenEXPEDIENTE DE REFORMA 0000116 /2017
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Leandro , Lorenzo , Marcial
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª ROBERTO GARCIA MARTIN, ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Maximiliano
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , SONIA MARIA RODRIGUEZ GARZÓN
SENTENCIA NÚMERO 10/19
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a quince de marzo de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Expediente
de Reforma núm. 116/2017 , del Juzgado de Menores número 1 de Salamanca, por un DELITO LEVE DE
HURTO, Rollo de apelación núm. 42/2018 .- contra:
Maximiliano , nacido el NUM000 de 2002, defendido por la Letrada Sra. Sonia María Rodríguez
Garzón, y Leandro , nacido el NUM001 de 2002, defendido por el Letrado Sr. Roberto García Martín.
Han sido partes en este recurso, como apelante: Leandro , con la asistencia letrada ya circunstanciada,
y como apelado : el Mº FISCAL , con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio
de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 3 de abril de 2.018, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm.

1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo imponer e impongo a Maximiliano como autor de un delito leve de hurto la medida de libertad vigilada con una duración de seis (6) meses con el objeto de controlar que el menor que el menor efectivamente cumpla el tratamiento médico que según consta en el informe médico del Hospital DIRECCION000 de Salamanca de fecha 13 de marzo de 2018 va a iniciar.

Que debo imponer e impongo a Leandro como autor de como autor de un delito leve de hurto la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad con una duración de cincuenta (50) horas.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Leandro , Sr. Roberto García Martín, quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, se revocara la sentencia de instancia, dictándose otra nueva por la que se absolviera a su defendido de la comisión del delito leve de hurto por el que viene condenado.

De otro lado, por el Mº FISCAL se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación íntegra del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla conforme a Derecho.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló el día 25 de febrero de 2019 para la vista establecida en el art.

41 de la L.O. 5/2000, de 12 de enero de Responsabilidad Penal del Menor , quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la sentencia de instancia, pues son legalmente constitutivos del delito leve de hurto, comprendido en el artículo 234.2 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, Leandro .

Condenado este último como autor de tal delito se alza frente a la sentencia del Juzgado a quo oponiendo diversos alegatos ( Error en la valoración de laprueba e infracción del principio de presunción de inocencia ; Infracción del art. 234. 2 del CP ) que le valen para negar la existencia de prueba incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, consagrada por el artículo 24. 2º de la C.

E .; con reproche al Juzgador a quo de haberle declarado, irrazonablemente, autor de los hechos enjuiciados, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el testimonio del denunciante o perjudicado (menor propietario del teléfono móvil cuyo hurto motiva su condena), no puede ser considerado bastante como prueba de cargo acerca de su intervención en tales hechos, al haber afirmado aquel que desconocía quién le quitó el teléfono móvil, etc.

En segundo término, por haber descartado no sólo su versión exculpatoria de los hechos, negándolos, cuando en ninguna contradicción ha incurrido y dicha versión ha sido firme y carente de dudas, sino también, lo afirmado, en el juicio oral, por el coacusado, -el menor Maximiliano , quien, se declaró autor material de la sustracción y manifestó que Leandro nada tuvo que ver en la misma, coincidiendo así ambos menores en dicha versión exculpatoria, etc., por lo que ninguna prueba de cargo concluyente concurre respecto a su participación en el hurto enjuiciado, sin que las diferencias en las versiones ofrecidas o cambio de relato de hechos por su parte (referido a lo expuesto en su día ante la Fiscalía de Menores) alcance incidencia decisiva, etc.

Y, finalmente, dadas las afirmaciones del menor perjudicado, que no se corresponden con los hechos por los que el Ministerio Fiscal formula acusación, no cabría subsumirlos en el delito de hurto que se dice, sino, si acaso, en el de apropiación indebida, por apropiación de cosa perdida o dueño desconocido, contemplado en el art. 254 del texto punitivo, el que aquí no ha sido objeto de acusación; de modo y manera que procede, inexcusablemente, su absolución del indicado delito leve de hurto, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Tales alegatos han de venir desestimados porque la sentencia de instancia, de modo correcto y ponderado, da como probada la realidad de la sustracción del móvil del menor perjudicado, en la cual habría intervenido directamente a título de coautor el apelante; y la da por acreditada, en una valoración probatoria, racional y aceptable, para nada tendenciosa, con apoyo en las probanzas personales materializadas en el plenario, puestas en confrontación con la documental de los autos, contenida en el correspondiente expediente de reforma.

Vaya por delante que el segundo de los motivos (infracción del art. 234. 2 CP ) es de obligado rechazo, desde el momento en que de la lectura del apartado de hechos probados de la sentencia impugnada, lo que se deduce, inequívocamente, es que la sustracción o apoderamiento del dicho móvil que se imputa a los menores inculpados se concreta en el tiempo (al momento del 'recreo' del Instituto, del que eran alumnos todos los implicados), y en el espacio o lugar de comisión o consumación (se extrae del bolsillo del abrigo de su propietario Cecilio ; abrigo que, añadimos, obviamente, estaría depositado en el aula, no en el patio o en la calle); y nunca se da como probado que el efecto se sustrajera en el 'arenero' del patio de dicho Instituto como, equivocadamente, se sostiene en el recurso...

La prueba de cargo que el juez a quo toma en consideración, principalmente, para dar por desvirtuada la presunción de inocencia del ahora recurrente Leandro , la deja muy clara y explicitada, a saber: a) las manifestaciones incriminatorias que expuso el coacusado Maximiliano , digámoslo así, en fase de investigación, ante la Fiscalía de Menores, señalando al citado Leandro , al menos, como coautor de los hechos; b) las propias declaraciones de Leandro en la misma fase, en las que aún sin reconocer el apoderamiento del móvil cuando estaba depositado éste en el abrigo de su propietario, sí admitió que lo hizo suyo, junto con Maximiliano , por encontrárselo en el 'arenero' del Instituto, durante el tiempo del recreo...

Es en el plenario, en el que ambos, retractándose de lo expuesto en sus anteriores declaraciones, tratan de exculparse, cada uno a su manera, pero, no sin dejar de incurrir en contradicciones e incoherencias que no pueden ser salvadas, razonable y racionalmente.

Es sabido que, en lo que hace referencia a la validez como prueba de cargo de la declaración sumarial del coacusado ...la STC 33/2015, de 2 de marzo , ratificando lo ya dicho en la sentencia de Pleno nº 165/2014, de 8 de octubre , reitera las exigencias para que una diligencia sumarial pueda ser incorporada al acervo probatorio, insistiendo en la necesidad de que se trate de declaraciones que hayan sido prestadas ante la autoridad judicial y añadiendo que 'Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral ( art. 714 de LECrim ) o bien una imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo, siempre y cuando se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentaron o la introducción de su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo la condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción'.

Y, en su sentencia 134/2010, de 2 diciembre, el Tribunal Constitucional estructuraba las exigencias diciendo: 'En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECRIM , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador [ SSTC 80/2003, de 28 de abril, F. 5 ; 187/2003, de 27 de octubre, F. 3 , y 344/2006, de 11 de diciembre , F. 4 c)]'.

Y contemplando específicamente los supuestos en los que el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario y hubiera declarado en la instrucción sumarial ante el Juez, nuestra jurisprudencia ( STS 843/2011, de 29 de julio ó 654/2016 de 15 de julio ), concreta que por más que en estos casos no se produzca una auténtica retractación (ante la cual, el artículo 714 LECRIM posibilita la lectura de las declaraciones sumariales), dado que no hay expresión de ningún contenido divergente al anterior, y pese a que tampoco es un supuesto de imposibilidad de practicar la declaración (supuesto en el que también se contempla la lectura de las declaraciones sumariales en el art. 730 LECRIM ), pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con la imposibilidad de practicar la declaración; es igualmente evidente que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio ( art.

714 LECRIM ). Por ello, dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, y que una interpretación literal de los preceptos indicados supondría impedir la lectura en juicio de tales declaraciones sumariales (lo que supondría de facto reconocer al acusado, no sólo su derecho a no declarar, sino el derecho de excluir o borrar las declaraciones propias hechas voluntariamente en momentos anteriores), la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que, si las declaraciones instructorias se realizaron con todas las garantías (incluyendo el respeto del derecho del investigado a no declarar), sea posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECRIM . En todo caso, la misma jurisprudencia expresa la necesidad de dar lectura a las declaraciones prestadas ante el juez, ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11 de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras) o -relativizando el requisito formal de la lectura- considera bastante que las diligencias sumariales hayan entrado en el debate del juicio por cualquier otro procedimiento que garantice la contradicción, admitiendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales, poniéndolas de manifiesto al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC 137/1988 , 161/1990 y 80/1991 )... (doctrina sentada, por ejemplo, en la STS, Sala 2ª, de 13 de marzo de 2017 ).



SEGUNDO. - Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, vistas las declaraciones 'sumariales' (tanto las prestadas por el perjudicado, como por los coimputados), las mismas, son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, al haberse respetado los requisitos materiales, subjetivos, objetivos (garantía de la posibilidad de contradicción por parte de la defensa, ya que, además el Letrado del apelante estuvo presente en la declaración de signo incriminatorio, en la diligencia de investigación de la Fiscalía de Menores) y formales.

Estas declaraciones incriminatorias, han de estimarse verosímiles y creíbles, cumpliendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y bastan para alcanzar la convicción de culpabilidad y fundamentar el pronunciamiento condenatorio impugnado, siendo de aplicación al presente caso la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente, debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, STS de 29-1-1990 ).

Aquí, en realidad, las alegaciones del recurrente, más que mostrar dicha situación de error en el razonamiento de la sentencia impugnada, lo que pretenden es la sustitución de la ponderada y objetiva valoración de los elementos probatorios actuados en la vista oral, por la suya propia, lógicamente interesada, pero el examen de tales pruebas nos lleva a alcanzar idéntica conclusión que aquélla que obtiene el juez a quo, no detectándose ése denunciado manifiesto y claro error de apreciación probatoria que imponga la aludida modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO. - Procede, pues, sin necesidad de más consideraciones, desestimar el recurso que se ventila y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Leandro , Sr. Roberto García Martín, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2018, dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Salamanca, en el Expediente de Reforma de dicho Juzgado con número 116/2017, del que el presente Rollo dimana, y la CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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