Sentencia Penal Nº 10/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 6/2019 de 11 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100170

Núm. Ecli: ES:APP:2019:170

Núm. Roj: SAP P 170/2019

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Delito leve

Delito de resistencia a la autoridad

Delitos de lesiones

Delito de maltrato

Violencia

Mala praxis

Prueba de cargo

Violencia de género

Sentencia de condena

Tipo penal

Valoración de la prueba

Error de hecho

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Atenuante analógica

Ámbito familiar

Dolo eventual

Declaración del testigo

Medios de prueba

Calumnia

Violencia doméstica

Malos tratos

Violencia o intimidación

Agente de la autoridad

Dolo directo

Dolo

Riña

Daños y perjuicios

Comisión del delito

Maltrato familiar

Declaración policial

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00010/2019
-
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2016 0005276
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000128 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Segundo , Aurora
Procurador/a: D/Dª LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA VALLADOLID MANZANO, CARLOS HERMOSO ELICES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, JUNTA CASTILLA Y LEON GERENCIA REGIONAL DE SALUD ,
POLICIA NACIONAL NUM000
Procurador/a: D/Dª , , JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD , ANTONIO LUIS VAZQUEZ DELGADO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 10/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
--------------------------------------- ------
En la ciudad de Palencia, a once de abril de dos mil diecinueve.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 6/2019, interpuesto en nombre
de D ª Aurora , representada por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y defendida por el Letrado
Don Carlos Hermoso Elices y de D. Segundo , representado por el Procurador D .Luis Antonio Herrero Ruiz
y defendido por el letrado D. José María Valladolid Manzano ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal de Palencia, de fecha 31 de mayo de 2018 , en el Procedimiento Abreviado nº 34/2017, procedente del
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 128/2018, seguido por delitos de
maltrato en el ámbito familiar, resistencia y lesiones, en el caso de Dª Aurora , y maltrato en el ámbito de la
violencia de género, resistencia y lesiones en el caso de D. Segundo ,, habiendo sido parte apelada D. Emilio
, representado por el Procurador Don Manuel Mirueña González, y defendida por el Letrado Don Antonio Luis
Vázquez Delgado, la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad y el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 31 de mayo de 2018, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Segundo como autor responsable penalmente de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y un delito de resistencia en concurso con un delito leve de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a las penas por el primer delito de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximación a Aurora , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 200 metros así prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS, a la pena por el segundo delito de CINCO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena por el delito leve de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , y que indemnice al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 en la cantidad de 80 euros y al SACYL en la cantidad de 140,32 euros, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición al mismo del pago de 3/7 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Aurora como autora responsable penalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito de resistencia en concurso con un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el primer delito de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximación a Segundo , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 200 metros así como prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS, a la pena por el segundo delito de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena por el tercer delito de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6(SEIS) EUROS y a la pena por el delito leve de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS en ambos casos responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , y que indemnice al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 en la cantidad de 80 euros y al agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 en la cantidad de 1.040 euros y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los días que hubiere necesitado para curar tras la intervención del19 de septiembre de 2017 en el modo señalado en el Fundamento de Derecho Tercero ,así como al SACYL en la cantidad de 92,18 euros, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición a la misma del pago de 4/7 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que la Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia, con la única excepción de incluir dentro de los hechos probados el estado de embriaguez en que llegó a su domicilio el acusado D.

Segundo ,; siendo el relato de hechos probados el siguiente: Resulta probado y así se declara que el día 1 de enero de 2017 sobre las 3,45 horas el acusado Segundo llegó al domicilio familiar que compartía con su pareja sentimental la acusada Aurora , sito en calle Los Álamos de esta ciudad de Palencia, en estado de embriaguez, y entablándose una discusión entre ambos, en el curso de la misma en un momento dado ambos se agredieron mutuamente, con ánimo uno y otra de menoscabar la integridad física del otro.

Que a consecuencia de ello Aurora sufrió lesiones consistentes en contusión en muslo izquierdo y en región parietotemporal derecha del cráneo (dolor leve en muñeca derecha referido), las cuales tardaron en curar 1 día no impeditivo, y a su vez Segundo sufrió lesiones consistentes en erosiones leves en tórax y región facial (dolor funcional en costado derecho, ambas muñecas y tobillo derecho), las cuales tardaron en curar 1 día no impeditivo.

Que como quiera que la acusada llamó al 112, en el domicilio se personaron agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Que cuando los agentes procedieron a la detención del acusado, tras informarle de sus derechos, el acusado se opuso a ello lanzando los brazos y en el curso del forcejeo entre el acusado y los agentes para intentar los mismos la reducción de aquél, el agente nº NUM001 sufrió lesión consistente en traumatismo en primer dedo de mano izquierda, que precisó de primera asistencia y tardó en curar 2 días no impeditivos.

Que en el momento en que la acusada se percató de que los agentes se encontraban reduciendo al acusado se dispuso a evitar la detención golpeando al agente nº NUM002 en la espalda, lo que le causó lesión consistente en contusión en la espalda que precisó de primera asistencia y tardó en curar 2 días no impeditivos.

Que el agente nº NUM000 se dirigió a la acusada y la apartó hacia una pared, zafándose la acusada de dicho agente levantando su brazo y arrastrando con ello el brazo del agente, causándole lesión consistente en esguince de ligamento triangular de la muñeca derecha, el cual precisó de tratamiento rehabilitador e intervención quirúrgica después tardando en curar 26 días no impeditivos

TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa de los condenados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución de los mismos.

De dichos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes , habiendo interesado el primero de ellos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por las representaciones y defensas de los acusados y condenados, se impugna la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se les considera autores criminalmente responsables de los siguientes delitos : -a D ª Aurora de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar , un delito de resistencia en concurso con delito leve de lesiones y un delito leve de lesiones previstos y penados en los artículos 153.2 .

y 3 . , 556 y 147.1 y 2. del Código Penal .

-a D. Segundo de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y de un delito de resistencia en concurso con un delito leve de lesiones previstos y penados en los artículos 153.1 . y 3 , 556 y 147.2 del Código Penal , con aplicación de la atenuante analógica de embriaguez.

Que siendo dos los condenados y siendo dos los recursos presentado , debe analizarse cada uno de ellos por separado

SEGUNDO.- En relación al interpuesto por Dª Aurora , decir que en el recurso se invoca como motivos de impugnación, el de error de hecho en la valoración de la prueba y el de infracción del ordenamiento jurídico.

Respecto al primer motivo de impugnación ( error en la valoración de la prueba ) se centra en realidad en la consideración de que la condena de la recurrente, se ha basado exclusivamente en las declaraciones testificales de los policías intervinientes y no ha tenido en cuenta las declaraciones de los propios acusados que se exculpan mutuamente de cualquier tipo de agresión (en lo relativo al delito de violencia en el ámbito familiar en concurso con u delito de lesiones) estando ante unos meros testigos de referencia cuya declaración por sí sola no constituye prueba de cargo suficiente para motivar la condena y, en lo relativo al delito de resistencia en concurso con otro delito de lesiones y en el delito de lesiones en la persona de uno de los policías actuantes, en que no se produjo resistencia alguna sino un mero 'rifi-rafe' en el que la mala praxis de los policías al colocar los grilletes a la acusada causaron dolor en ésta lo que hizo que instintivamente moviera el brazo arrastrando el brazo del agente n º NUM000 ,causándole así las lesiones declaradas probadas sin intención alguna de hacerlo .

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración testifical de los policías y que, aunque son testigos de referencia en lo relativo a la agresión mutua a la que se sometieron los acusados ,son también testigos directos del estado en el que se encontraban cuando llegaron al domicilio de ambos (con diversos golpes por el cuerpo ,la ropa rota y en un claro estado de nerviosismo) ,lo cual unido a que Dª Aurora llamó al 112 (ella aduce que lo hizo porque estaba nerviosa, lo cual carece de racionalidad ,pues el estar nervioso no trae como consecuencia lógica la llamada a una ambulancia), al informe médico forense (del que se desprende que las lesiones de los acusados son compatibles con su causación en una pelea) y al hecho de que la Jurisprudencia que interpreta el art. 710 de la LECrm. admita como prueba las testificales de referencia (en este sentido ha dicho nuestro T. Constitucional ,entre otras, en Sentencia nº 68/2002 de 21 de marzo , que ...'aunque sea un medio probatorio admisible -con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim - y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas ,pueda servir de fundamento a una sentencia de condena, no significa que ,por si sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción inocencia' ) hace que esta sala, al existir diversas pruebas, haga suyos los hechos probados referidos al episodio que aquí nos ocupa, no existiendo base alguna para llegar a conclusión distinta.

En lo relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico : -inaplicación del art. 153.2 . y 3. CP : resulta aplicable el mencionado precepto pues nos encontramos no ante un supuesto de violencia de género (al que parce referirse el recurso y respecto del que solo puede ser sujeto pasivo la mujer) sino ante un supuesto de violencia doméstica ,que se produce cuando la agresión se realiza, entre otras personas, sobre cónyuges (varones) o personas con análoga relación, y se agrava cuando los hechos se producen en el domicilio, siendo éste el caso que aquí nos ocupa, sin que requiera una especial situación de superioridad de una persona frente a la otra sino que ...'el sujeto pasivo ha de guardar una relación especial con el agente-que puede ser tanto hombre como mujer-'( STS nº 770/2006 de 13 de julio ). Pero es más, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2018 ( STS nº 677/2018 ) establece que ... 'En consecuencia, en ningún caso se ha exigido como elemento del tipo del art.

153.1 CPLegislación citadaCP art. 153.1 ese elemento subjetivo del injusto, pero ni cuando actúa un hombre en el maltrato a una mujer, ni tampoco, -y aquí está la clave del caso- cuando se trata de un acometimiento mutuo se exige el ánimo de dominación para poder fundamentar una condena por el art. 153.1 CPLegislación citadaCP art. 153.1 cuando el sujeto activo sea un hombre, y para el apartado 2º del mismo precepto cuando en esa misma agresión, y con reciprocidad, el sujeto pasivo sea una mujer. Y ello, con el aditamento objetivo, sí exigido en el tipo penal, de la relación entre ambos del apartado 1º del art. 153 CPLegislación citadaCP art. 153.1 ' lo que excluye ,'mutatis mutandi', dicho ánimo ,también cuando el sujeto activo sea, como en el caso que nos ocupa, una mujer.

- inaplicación del art.556 CP : también concurre la conducta típica de la resistencia grave pues ,según se deduce de las testificales anteriormente referidas, la acusada intentó impedir que se le esposara usando la fuerza ,hasta tal punto de que movió violentamente el brazo lesionando al agente que intentaba esposarla. En este sentido la sentencia del T. Supremo de fecha 24 de marzo de 2017 (nº 193) establecía que ... 'aunque la resistencia del art.556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras ,cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ,en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa ,que no es incompatible con la aplicación del art. 556'.

- inaplicación del art. 147.1 y 2 CP : la recurrente dice que no tuvo intención de menoscabar la integridad del agente que la esposaba ya que su actuación fue producto de un acto reflejo debido a la mala praxis del policía lesionado al ponerle las esposas .Pues bien, ni hay prueba de dicha mala praxis, ni siquiera se dice en qué consiste la misma, ni qué es lo que tenía que haber hecho el policía para evitar la reacción de la detenida que, simplemente, debió permitir que se le pusieran las esposas sin ofrecer ninguna resistencia pues ,de haberlo hecho, no se habría producido ni su reacción, ni la lesión del policía .Por otra parte, las lesiones pueden producirse no solo por dolo directo, sino también por dolo eventual e incluso por imprudencia.

En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de dolo eventual en el que el autor quiere la conducta aunque no el resultado, pero sabe que su conducta pone en peligro el bien jurídico protegido .Y tal y como dice la sentencia del T .Supremo de fecha 24 de julio de 2017 (nº 597/2017)....'se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos .....sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado....'. En este caso, la resistencia activa ante el agente hace que quien así actúa se represente la posibilidad de lesionar al mismo y la asuma.

Por otra parte ,no se ha combatido la condena por un delito leve de lesiones, por las causadas al agente nº NUM002 , por lo que también debe confirmarse la condena al respecto.

- inaplicación de los arts. 109 y 123 C.P . :dichos preceptos son aplicables pues son consecuencia directa de las condenas expresadas en los párrafos anteriores.



TERCERO.- Que en lo referente al recurso interpuesto por D. Segundo , decir que el mismo se basa igualmente en el error de hecho en la valoración de la prueba y en infracción del ordenamiento jurídico .

En cuanto al error en la valoración de la prueba, decir que la impugnación se basa en la contradicción en la que han incurrido los policías, en la ausencia de referencia alguna al testigo presentado por la defensa y en el hecho de que los informes forenses no dicen lo que recoge la sentencia.

Respecto a la primera cuestión decir que los policías no han incurrido en contradicción sustancial alguna, siendo congruentes en la descripción de la manera en la que han ocurrido los hechos, que es la recogida en la sentencia recurrida y acogida por esta Sala.

Respecto a la segunda cuestión, decir que es cierto que se ha omitido toda referencia al testigo D.

Andrés , pero no es menos cierto que él mismo ha declarado que no estaba en el lugar de los hechos ni cuando se produjo la riña (aún no había llegado a la casa, ya que lo hizo después de los policías) ni cuando se redujo a su hermano (el acusado) por parte de los agentes (estaba en otra habitación junto con Aurora ), luego nada puede aportar al respecto.

Por último, y en lo relativo al informe forense, decir que se alega que el mismo se basa en un informe médico que no recoge las lesiones descritas; pues bien, en dicho informe consta que ...'refiere le han dado puñetazos en región muslo izqdo.. y cabeza' y también dice que 'refiere que su pareja ha llegado bebida y han comenzado a discutir y pelear mutuamente' y el informe del forense, teniendo en cuenta el anterior informe ,el informe policial y su propio reconocimiento, dice ...'según informe médico contusión en muslo izquierdo y en región parietemporal derecha del cráneo .Refiere dolor en muñeca derecha' sin que el hecho de que no se aprecien hematomas, ni erosiones, ni eritemas esté en contradicción con lo manifestado en el informe médico ya que 'contusión' es, según la RAE, 'daño que recibe alguna parte del cuerpo por golpe que no causa herida exterior'.

En definitiva, el informe del médico forense es coherente con el parte médico existente y con la descripción que hacen los policías de la forma en la que se desarrollaron los hechos.

En lo relativo a la infracción del ordenamiento jurídico se alega la inaplicación de los preceptos por los que ha sido condenado, en concreto : - inaplicación del art. 153 del CP : se basa la alegación, sustancialmente ,en que la aplicación del art. 153 del C. Penal exige para su aplicación el 'ánimus dominationis', sin que en el presente caso se de dicha circunstancia; pues bien, dicha alegación no puede ser estimada ya que no solo no se explica por qué dicho 'ánimus' no se da en el presente supuesto, sino que la más reciente Jurisprudencia excluye su existencia como elemento necesario para que pueda incardinarse una conducta como la del acusado, descrita en los Hechos Probados de esta resolución , en el tipo penal en cuestión. Así, la sentencia del T. Supremo nº 677/2018 de 20 de diciembre ,anteriormente mencionada, establece lo siguiente : 'Pero hay que destacar que, pudiendo haberlo hecho, en ninguno de los dos apartados el legislador quiso adicionar un componente subjetivo de elemento intencional en la comisión del delito, como sí que lo ha hecho, sin embargo, en otros tipos penales en los que en la conducta típica sí que describe un elemento subjetivo que deberá ser probado.

Y, además, ello deberá inferirse en la prueba practicada en el plenario, habida cuenta las dificultades para acreditar la intención a la que se puede llegar desde la inferencia o deducción en la ejecución del hecho, por las dificultades probatorias de 'fotografiar' la intención del sujeto activo del delito .Con ello, si el legislador hubiera querido incluir en las conductas del art. 153 CP un determinado 'animus' en el tipo penal lo hubiera hecho. Pero no lo hizo, por lo que su exigencia probatoria queda fuera del tipo penal .En este estado, cuando se exige en alguna resolución que en los casos de agresiones recíprocas en pareja o ex pareja se adicione un elemento intencional o subjetivo de dominación o machismo en el derecho probatorio, se está produciendo un exceso en la exigencia de la prueba a practicar en el plenario que no está requerido en el tipo penal, y que el legislador no quiso adicionar, pudiendo haberlo hecho, quedándose, tan solo, en la mención a los actos de dominación o machismo como el sustrato o causa de justificación de la reforma, pero no como elementos propios y específicos del tipo penal que es objeto de tratamiento en el presente recurso....'.

-inaplicación del art.556 CP : igual que en el caso anterior ,el precepto no exige ningún tipo de 'animus' específico para su consumación, pues ni se deduce del mismo ni la Jurisprudencia así lo exige. Debiendo darse por reproducido lo manifestado en relación a este precepto en el anterior Fundamento de Derecho ,en tanto ha quedado probada la resistencia a la detención por parte del acusado por la declaración policial y los informes médicos forenses .

-inaplicación del art.147 CP :se basa el recurso en la falta de intención de agredir y lesionar a los policías al igual que en el supuesto de D ª Aurora ,por lo que igualmente se da por reproducido lo argumentado al efecto en el anterior Fundamento de Derecho.

Procede, por tanto, la íntegra desestimación de los recursos de apelación formulados contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta.



CUARTO .- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey,

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones de Dª Aurora y de D. Segundo , contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2018, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 128/2018, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Rec ursos: Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792 , 847.1-b , y 849.1 LECr ) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 6/2019 de 11 de Abril de 2019

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