Sentencia Penal Nº 10/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 10/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1096/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 15030370022018100532

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2770

Núm. Roj: SAP C 2770/2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00010/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0004887
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001096 /2018 S
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Eloisa
Procurador/a: D/Dª NURIA ROMAN MASEDO
Abogado/a: D/Dª Mª URSULA LEOBALDE ESTAPA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1096/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 140/2017, seguidas de oficio por un delito de

hurto, figurando como apelante el acusado Eloisa , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA con fecha 14/06/2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloisa como autora penalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234 CP , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de 13 MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Eloisa , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 21/09/2018, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22/11/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar a la ahora recurrente Eloisa como autora de un delito de hurto concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de 13 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a la empresa COFAGA en la suma de 995,07 euros, y frente a ella interpone recurso de apelación su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo, procedencia de aplicar la circunstancia eximente del artículo 20.1 Código Penal o de la atenuante del artículo de 21.1 del Código Penal , así como improcedencia de la aplicación de la agravante de abuso de confianza.

No pueden tener las alegaciones de la parte recurrentes toda la trascendencia pretendida. Como refiere la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1992 , para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es necesaria la existencia de un vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna, o porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantías procesales o hubiese sido obtenida con violación de derechos fundamentales. Por ello, mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1996 ).

Repetidamente la jurisprudencia ha subrayado que el principio in dubio pro reo no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los tribunales duden en ciertas circunstancias. No cabe apreciar la infracción del principio in dubio pro reo cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el hecho enjuiciado, toda vez que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es imprescindible que exista, lo que no sucede en el caso presente ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 ).

La aplicación pues de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, y ello por cuanto no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas (como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole) a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llegado la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 ).

En el caso de autos la Juez de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, ha realizado una valoración probatoria razonable y adecuada, expuesta de modo ejemplar en la sentencia, cuando precisa que el visionado de las cámaras de seguridad deja ver claramente como una mujer accede a la cámara frigorífica, portando una bolsa de frío, se dirige a una de las cajas que hay en dicho lugar y coge varios productos introduciéndolos en la bolsa y abandonando el lugar con la misma. Precisa asimismo que la acusada, que niega la sustracción, reconoce ser ella la persona que aparece en la grabación, pero que declara que dejó la bolsa con las vacunas en el exterior de la cámara frigorífica, en el suelo, y que su intención era la de gastar una broma a su compañero Arsenio . Pondera la Juez de lo Penal el hecho de que la acusada no mantuviera una versión conteste con lo declarado en fase de instrucción respecto al lugar donde dejó en la bolsa. Asimismo valora que en el plenario declaró el compañero de la acusada, Arsenio , el destinatario de la supuesta broma, manifestando que nunca se gastaban bromas con los productos del trabajo, y que la acusada no le mencionó nada acerca de las vacunas. Resalta la Juez de instancia que es muy significativo que si el móvil de la recurrente fuera gastar una broma, una vez consumada ésta, no le hubiera comentado nada al que según ella sería el destinatario de la broma. Con adecuado criterio pondera la Jueza de instancia que la acusada declaró que cuando salió del trabajo las vacunas no estaban en el lugar donde las había dejado, y que sin embargo se despreocupara del destino de las mismas teniendo en cuenta que además era una mercancía sensible.

El hecho de la apropiación de las vacunas por parte de la recurrente es lógica consecuencia teniendo en cuenta que fue ella la que las sustrajo de la cámara frigorífica y que dichas vacunas no fueron recuperadas, así como el testimonio de Arsenio , que es el trabajador que se encarga de despachar los productos, los medicamentos, en el sentido de que él no vio y por lo tanto no recuperó las vacunas.

No se trata de valorar en contra de la recurrente sus propias manifestaciones exculpatorias ni de invertir la carga de la prueba pero, habiendo prueba suficiente válidamente celebrada que avala el hecho de que la acusada se apropió de las vacunas retiradas por ella de la cámara frigorífica, si frente a ello esta sostiene, de modo inverosímil, que cogió las vacunas para gastar una broma a un compañero de trabajo, tal circunstancia no solo no desvirtúa sino que refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

No procede estimar el recurso en cuanto a la impugnación del valor de lo sustraído y ello por cuanto la Juez de instancia, con adecuado criterio, atiende a la factura obrante al folio 65 de las actuaciones, que fue objeto de contradicción por las partes en el plenario y que es la que acredita debidamente el precio de venta al público de las vacunas. Con carácter general, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1990 vino a decir que el carácter imperativo de la tasación pericial, como única prueba admisible para determinar la cuantía de lo robado o hurtado, o la entidad de los daños, carece de sustento legal en nuestro sistema de enjuiciar. En dicha sentencia estimó acertada la determinación de la cuantía de los daños, que realizó el Tribunal, basada en las fotografías incorporadas a las actuaciones y en los presupuestos de las reparaciones efectuadas.

No han quedado acreditados los presupuestos que determinan la exención o atenuación de la responsabilidad penal postulados por la defensa. No ha quedado acreditado que la recurrente hubiera padecido una anomalía o alteración psíquica a causa de la medicación que tomaba, de modo que no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, o que tales facultades estuvieran disminuidas de algún modo y relacionadas causalmente con el hecho enjuiciado. No ha quedado acreditado que la recurrente tuviera una defectuosa apreciación de la ilicitud del hecho, o que no pudiera actuar conforme a dicha comprensión y en modo alguno tal conclusión se puede alcanzar por el hecho de que la recurrente tuviera pautada determinada medicación.

Cuestiona la recurrente la aplicación de la agravante de abuso de confianza. Fundamenta la sentencia de instancia la procedencia de su aplicación considerando que la recurrente aprovechó que era trabajadora de la empresa, lo que le permitía el acceso a la cámaras frigoríficas donde se almacenaban las vacunas, para, vulnerando la lealtad y la fidelidad que el empleador puede esperar de las personas cuyos servicios contrata, apropiarse de las mismas. No procede la aplicación de dicha circunstancia puesto que no basta con que exista un vínculo laboral para la aplicación de la agravante sino que es necesario que se dé una específica situación laboral que implique una confianza de la empresa para manejar caudales, efectos, documentos (en este sentido sentencias del Tribunal Supremo 31 de marzo de 2007 y 28 de octubre de 2002 ). En el presente caso no hay una especial relación de confianza de la que se aproveche la recurrente, más allá de ser trabajadora de la empresa, y de hecho no ha quedado acreditado que tuviera la confianza del empresario depositada en ella especialmente, más allá de la que se derive del hecho de que trabajaba en la empresa y de que, como cualquier otro trabajador, tenía acceso a las cámaras frigoríficas, siendo además que aquella especial confianza tampoco se considera acreditada cuando el empresario tenía una cámara grabando precisamente el acceso a las cámaras frigoríficas.

Como autora de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a la recurrente la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En tal sentido, procede la estimación del recurso.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto, Que , con ESTIMACIÓNPARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloisa contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2018, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 140/2017, por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la aplicación de la agravante de abuso de confianza, y, en consecuencia, condenando a Eloisa , como autora de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión , con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, conforme al artículo 847.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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