Sentencia Penal Nº 10/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 6/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 44216370012016100057

Núm. Ecli: ES:APTE:2016:57

Núm. Roj: SAP TE 57/2016

Resumen
LESIONES

Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Sentencia de condena

Presunción de inocencia

Responsabilidad

Delito leve

Prueba de testigos

Informes periciales

Declaración de la víctima

Días-multa

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00010/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION 6/2016
PROCEDIMIENTO DE DELITOS LEVES 1/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº: 10
En la ciudad de Teruel, a cinco de Abril de dos mil dieciséis
Visto por la Audiencia Provincial de Teruel, constituida al efecto por uno solo de sus Magistrados, cuya
designación, por el turno correspondiente, ha recaído en el Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella,
ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 3 Teruel
de fecha dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis , recaída en autos de Procedimiento de delitos leves número
1/2016, seguidos por delito leve de lesiones contra Eladio y D. Isidro Ha sido parte apelante en el presente
recurso los acusados D. Eladio y D. Isidro defendidos por la letrada Dª María del Carmen Julián Maorad y
apelados el Ministerio Fiscal y apelados el denunciante D. Roman defendido por el letrado D. Miguel Ángel
Gorbe Martínez

Antecedentes

I.- En fecha dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Teruel dictó sentencia el procedimiento de delitos leves 1/2016 cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a los acusados, D. Eladio y D. Isidro , como autores de un DELITO LEVE DE LESIONES, con la pena de multa de tres meses ( noventa días) a razón de una cuota diaria de seis euros, resultando una cantidad total a pagar, por cada uno de ellos de quinientos cuarenta (540) euros.

Que debo condenar y condeno a los acusados D. Eladio y D. Isidro , a sufrir un día de privación de libertad, pudiendo cumplimentarse en prisión, por cada dos días de multa que impagare.

Que debo condenar y condeno a los acusados D. Eladio y D. Isidro a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a D. Roman en la cuantía equivalente a noventa (90) euros, mas intereses legales devengado, por las lesiones ocasionadas.

Que debo condenar y condeno al acusado D. Eladio y D. Isidro , al pago de las costas procesales, si las hubiere, por expreso mandato legal.

Que no ha lugar al orden de alejamiento con prohibición de comunicación interesada por la asistencia letrada del perjudicado, Sr. Roman .' II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la letrada Dª María del Carmen Julián Maorad, en nombre de D. Eladio y D. Isidro que interesó la revocación de la sentencia apelada para que se dictase otra que absolviese a los acusados del delito imputado, y subsidiariamente, redujese la pena de multa impuesta III.- En providencia de fecha uno de Marzo de dos mil dieciséis, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y el denunciante D. Roman , que evacuaron el traslado conferido en escritos fechados respectivamente el tres y el ocho de Marzo de dos mil dieciséis, en los cuales, todos ello impugnaban el recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha quince de Marzo de dos mil dieciséis, se acordó la formación del oportuno rollo y la designación de Magistrado Ponente; y no habiéndose solicitado la practica de prueba alguna en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

V.- Se aceptan en su integridad los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que les condena como autores responsable de un delito leve de lesiones en la persona del denunciante, se alza la defensa de los denunciados alegando error de la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba y vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, al estimar que las pruebas practicadas en el acto del juicio no son suficientes para sustentar una sentencia condenatoria en contra del mismo, ya que aquellas se han limitado a la declaración del denunciante y la aportación de un parte lesiones confeccionado tres días después de ocurridos los hechos. Por ello, una vez más, debe de señalarse con carácter previo, como de forma reiterada lo viene haciendo esta Sala que, no obstante el carácter ilimitado de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de Apelación, es el Juez 'a quo' quien, con arreglo a lo establecido en el Art. 741 y 973 de la Ley de E. Criminal , debe apreciar en conciencia las pruebas practicadas, y las conclusiones a que llegue, deben reputarse en principio correctas, pues es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio, por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre, ya que para dictar sentencia condenatoria en contra de los denunciado el Juzgador de Instancia no solo ha tenido en cuenta la declaración de la denunciante, víctima de la agresión, que como ha tenido ocasión de señalar tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre de 1995 , entre muchas otras) como el Tribunal Constitucional (Sentencias 160/90 , 229/91 y 64/94 ) practicada en el acto del juicio y con las debidas garantías constituye prueba testifical con eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino que además tales declaraciones han sido corroboradas por la constatación objetiva, a través de parte médico inicial de asistencia y del informe pericial médico forense, de unas lesiones de etiología dolosa compatibles con la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, y el propio reconocimiento de los denunciados de haber mantenido una conversación amistosa con el denunciante en la entrada de un establecimiento de ocio; elementos que debidamente conjugados son suficientes para formar la convicción del juzgador y afirmar, con el 'juicio de certeza' que toda sentencia penal condenatoria exige la autoría del denunciado en los hechos imputados.

II.- La defensa de los acusados impugna la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo' porque entiende que la declaración de la víctima no reúne las condiciones exigidas por la Jurisprudencia en cuanto que existía animadversión y que el parte de lesiones fue emitido tres días después de acaecidos los hechos; sin embargo, tal planteamiento no puede ser acogido por el Tribunal. En primer lugar la alegación de animadversión se fundamenta únicamente en la presentación de la denuncia, cuando aquella debe ser anterior a los hechos, y derivada de la relación previa entre denunciantes y denunciado, lo que en este caso no consta. En segundo lugar, es cierto que la denuncia se presentó dos días después de los hechos, emitiéndose al propio tiempo el parte de lesiones, pero no es menos cierto, que previamente el denunciado, con su familia pidieron explicaciones a los denunciados, al día siguiente de los hechos. En consecuencia esta la Sala que la valoración de la prueba se ajusta plenamente el resultado de la misma III.- En último término combate la parte recurrente la imposición de la pena de multa tanto en su extensión como en su cuantía. El Art. 50. 5 del C. Penal establece que os Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Así las cosas la pena de multa prevista en la ley para la falta enjuiciada oscila entre uno y tres meses. La sentencia recurrida impone a los acusados la pena de tres meses de multa, esto es, el grado máximo de la pena, y lo justifica reproduciendo el texto del art. 52 del C. Penal : 'que resulta proporcional y adecuada con la gravedad y magnitud de lo acaecido, eso es al daño/lesiones, causadas, valor del objeto del delito o beneficio reportado por el mismo' Sin embargo no contiene motivación alguna que ponga en relación la multa impuesta en su límite superior, con la gravedad del hecho y/o la personalidad de los acusados, por lo que, en definitiva no pasa de ser una 'cláusula de estilo'.

En consecuencia debe de revocarse en este punto la sentencia recurrida, e imponer la pena de multa en su límite inferior, esto es un mes.

IV.- Por otra parte y en lo que se refiere a la cuantía de la cuota diaria de multa (seis euros), como acertadamente razonan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Julio de 1999 y 12 de Febrero de 2001 , y esta propia Audiencia, en Sentencias de 26 de Diciembre de 2008 y 19 de Septiembre de 2011 , entre otras, la exigencia de motivación del Art. 50.5 no quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, sin que la insuficiencia de estos datos deba llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, por lo que una cuota diaria de seis euros, como la impuesta en el presente supuesto, en la actual coyuntura económica, no es en modo alguno desproporcionada teniendo en cuenta que está tan próxima está al límite mínimo, y tan alejada se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva, aun cuando se desconozca la solvencia del acusado.

V.- En atención a lo dispuesto en los Artículos 239 y 240 de la Ley de E. Criminal procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán declararse de oficio en atención a la estimación parcial del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey

Fallo

Estimando parcialmente el recurso apelación interpuesto por la letrada Dª María del Carmen Julián Maorad , en nombre de D. Eladio y D. Isidro , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 3 Teruel de fecha dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis , recaída en autos de Procedimiento de delitos leves número 1/2016 es debemos revocar y revocamos en parte la resolución mencionada, en el solo sentido de reducir la extensión de la pena a un mes, con la misma cuota, manteniendo en lo restante la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas Notificada a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno en forma ordinaria, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su debido cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Fermín Francisco Hernández Gironella, Ponente en esta Apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 10/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 6/2016 de 04 de Abril de 2016

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