Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 505/2011 de 23 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100069

Resumen
FALTA DE LESIONES

Voces

Diligencias previas

Días hábiles

Indefensión

Actos de comunicación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Mala fe

Días inhábiles

Derecho de defensa

Buena fe

Recurso de amparo

Falta de lesiones

Medios de prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

SENTENCIA Nº 10/2012

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de enero de dos mil doce.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 505/2011, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 26/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Yecla, seguido por una falta de lesiones contra Dª Victoria , que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 25 de abril de 2011 , recurrida en apelación por la Defensa de Dª Victoria .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Yecla, se dictó sentencia el 25 de abril de 2011 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

El pasado día 1 de enero de 2008, sobre las 06:45 horas, Aurelia se encontraba en el interior de la discoteca "Seven" sita en la carretera de Villena, partido judicial de Yecla, cuando coincidió de forma casual con Victoria , quien había mantenido una relación sentimental con el hermano de Aurelia . Se inició entonces una discusión entre ambas, en el transcurso de la cual y una vez fuera del local de ocio, Victoria agarró del pelo a Aurelia y comenzó a golpearla por todo el cuerpo. Como consecuencia de la agresión, Aurelia sufrió herida en nariz que precisó puntos de aproximación, lesión en labio inferior y dolor en cuello, precisando 7 días de curación, de los que 1 fueron de carácter impeditivo, con secuela consistente en cicatriz, valorada en un punto. Asimismo, Aurelia sufrió unos daños en las gafas que portaba valorados pericialmente en 128,40 euros.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Victoria como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 4 euros (120 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Aurelia en la cantidad de 950 euros por las lesiones causadas y de 128,40 euros por los daños provocados en sus gafas.

Que debo absolver y absuelvo a Aurelia de toda responsabilidad criminal por los hechos de los que fue acusada en el presente procedimiento.

No ha lugar a la orden de alejamiento y prohibición de comunicación interesada.

Con expresa imposición de las costas causadas a las condenadas.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Dª Victoria , en ambos efectos, en escrito registrado el 14 de junio de 2011, que se fundaba en la nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior a la celebración del juicio por defecto de notificación causante de indefensión (infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española ), por cuanto su patrocinada no había tenido conocimiento de la convocatoria del juicio verbal de faltas para el 25 de abril de 2011, por lo que no pudo comparecer al mismo y defenderse. Alegando para ello profusa cita jurisprudencial. Interesando así la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la celebración del juicio de faltas, retrotrayendo las actuaciones hasta ese momento, para que se vuelva a señalar día y hora para el acto del juicio.

En escrito registrado el 22 de noviembre de 2011 la Defensa de Dª Aurelia se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 505/2011 (el 16 de diciembre de 2011 ), requiriéndose al Juzgado de Instrucción la grabación audio-visual del juicio verbal de faltas, remitida por oficio de 13 de enero de 2012, al que se adjuntaba un escrito fechado el 12 de diciembre de 2011 por el Letrado Sr. Zapater Ibáñez.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: No se aceptan los Hechos que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

Incoado el Juicio Verbal de Faltas nº 26/2011, se señaló para practicar el juicio verbal de faltas el 25 de abril de 2011, sin que conste la citación personal de la denunciada/denunciante Dª Victoria para ese juicio oral, el cual se celebró sin su presencia.

Fundamentos

PRIMERO: Procede recordar que en este procedimiento, inicialmente diligencias previas y desde el auto de 14 de enero de 2011 por el que se acuerda reputar los hechos faltas, Juicio de Faltas nº 26/2011, consta la intervención del Letrado Sr. Zapater Ibáñez, siendo a él al que se le notificó mediante fax (teléfono 968791133) el auto antedicho, así como el auto de 7 de febrero de 2011 que resuelve la incoación del juicio de faltas y el señalamiento de la vista del juicio verbal de faltas para el 14 de marzo de 2011.

Frente a esas resoluciones el Letrado Sr. Zapater Ibáñez ninguna salvedad u objeción planteó en orden a entender que ya no representaba y defendía a la denunciada/denunciante Dª Victoria en el citado procedimiento.

Por providencia de 14 de marzo de 2011 se suspendió el señalamiento acordado para el 14 de marzo de 2011, convocándose nueva vista oral del juicio de faltas para el 25 de abril de 2011, la cual fue notificada el día 16 de marzo de 2011 personalmente al Letrado Sr. Zapater Ibáñez (sin que el Sr. Letrado efectuase ninguna salvedad u objeción en orden a entender que ya no representaba y defendía a la denunciada/denunciante Dª Victoria en el citado procedimiento).

Por providencia de 18 de abril de 2011 se acordó citar para la anteriormente indicada vista del juicio verbal de faltas a una testigo, resolución que también le fue notificada al Letrado Sr. Zapater Ibáñez por fax al teléfono ya reseñado (sin que el Sr. Letrado efectuase ninguna salvedad u objeción en orden a entender que ya no representaba y defendía a la denunciada/denunciante Dª Victoria en el citado procedimiento).

No es sino hasta el 25 de abril de 2011 que el Letrado Sr. Zapater Ibáñez presenta escrito, fechado en esa misma fecha, ante el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Yecla, para el Juicio de Faltas nº 26/2011, en el que literalmente se plasma: "Que con fecha 16 de Marzo de 2.011 se me comunicó el señalamiento para juicio de faltas, a celebrar el día 25 de abril de 2011, en providencia donde además se indicaba que se debía citar en forma a las partes personadas, habiendo tenido conocimiento de que no ha sido citada Doña Victoria .

Que quien suscribe a pesar de no estar personado en forma, mediante procurador y no saber si finalmente va a ser letrado en este proceso al haberse transformado en Juicio de Faltas, ha intentado localizar a la denunciada y también denunciante señora Victoria , condición de denunciante que no consta así en las últimas resoluciones.

Que ha sido imposible localizarla ya que al parecer no está en esta localidad.

Que por lo expuesto y al no haber sido citada dicha denunciada SOLICITA "ad cautelam" ya que no sabe si finalmente será letrado de esta persona, que se suspenda dicho señalamiento y se cite a la misma en forma, señalando día y hora para la celebración del correspondiente juicio".

El Juzgador de instancia acordó que, entendiendo citada en legal forma a la denunciada/denunciante Dª Victoria en la persona de su Abogado, " quien se comprometió a citarla debidamente para el juicio de hoy, el cual consta merced a su firma que está debidamente notificado de los diversos trámites del juicio " (acta del juicio verbal de faltas), el juicio verbal de faltas se celebraba.

En la sentencia dictada el 25 de abril de 2011 , ahora recurrida, se señala: "Al respecto, debe incidir este Juzgador en la correcta citación de la denunciante/denunciada Victoria a través de su Letrado Sr. Zapater, quien tanto en sede de Diligencias Previas como en Juicio de Faltas (a pesar de no ser en este cauce preceptiva su asistencia) ha sido receptor de todas y cada una de las citaciones y/o resoluciones dictadas en ambos procedimientos y que debía hacer llegar a su cliente, como de hecho ha venido sucediendo hasta el día de hoy, según reflejan las actuaciones. En la mañana de hoy se presenta por este Letrado escrito manifestando que no ha podido localizar a su cliente y que no está personado en las actuaciones, interesando la suspensión del procedimiento, actuación ésta que pudiera ser considerada constitutiva de un ejercicio de mala fe procesal".

La sentencia es notificada personalmente a Dª Victoria el 3 de junio de 2011, interponiéndose el recurso de apelación en fecha 14 de junio de 2011, en término legal para ello pese al amplio interregno transcurrido (dados los días inhábiles y festivos existentes, y su presentación al día hábil siguiente a la finalización del plazo de cinco días hábiles para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia).

SEGUNDO: La cuestión nuclear planteada en el recurso es la relativa a la celebración del juicio verbal de faltas sin haber sido legalmente citada, conculcando el artículo 24.1 de la Constitución Española , habiéndole ocasionado indefensión. Y respecto a la misma procede reflejar literalmente la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sección Segunda, 175/2009, de 16 de julio (Pte. Pérez Tremps), por ajustarse a la controversia y dar respuesta constitucional al caso:

1. El objeto de este amparo es determinar si se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por haber sido condenado en ausencia tras un emplazamiento que no le permitió tener un efectivo conocimiento de la celebración del juicio de faltas dirigido contra él.

2. Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses, destacándose que dicha garantía se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan, y en especial en el juicio de faltas, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. Esta exigencia se ve reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio de faltas en ausencia del denunciado cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley (por todas, STC 255/2006, de 11 de septiembre , FJ 2).

En cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 2). También se ha destacado que la diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación que hubiesen llegado a tener un conocimiento efectivo y temporáneo de los mismos que les hubiera permitido ejercitar su derecho de defensa; y ello, incluso si tales actos presentaran irregularidades en su práctica, ya que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia (por todas, STC 161/2006, de 22 de mayo , FJ 2).

En todo caso, también se ha puesto de manifiesto que el conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, ya que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega, lo que ha llevado a negar semejante presunción respecto de la recepción de la notificación a su destinatario, cuando la misma ha sido entregada a terceros, como conserjes de finca, vecinos, etc., exigiéndose una prueba de aquella recepción (por todas, STC 78/2008, de 7 de julio , FJ 3).

3. (...).

4. (...).

Por tanto, debe otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) del recurrente, con la anulación de la resolución judicial de instancia, (...) y la retroacción de actuaciones para que el recurrente sea emplazado personalmente para la celebración del juicio de faltas.

Esa doctrina constitucional relativa a los actos de comunicación judicial, en lo que tiene de proyección efectiva para garantizar el efectivo derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, determina que el Órgano Jurisdiccional no pueda adoptar sus decisiones en base a presunciones, por fundadas que pudieran éstas resultar en base a un comportamiento previo de parte, cuando es esa misma parte, en este caso el Letrado Sr. Zapater, expresamente la que está indicando en su escrito: Que ha sido imposible localizarla ya que al parecer no está en esta localidad .

Si entendiera el Juzgador que ese comportamiento profesional es censurable, vías existen, colegiales o no, para dar cauce al eventual reproche que dicho comportamiento pudiera merecer. Pero lo que en modo alguno cabe es celebrar juicio en ausencia, atendiendo a lo que el propio Letrado está manifestando por escrito y firmándolo, que la denunciada/denunciante no ha sido localizada por él, por lo que está señalando palmariamente que la misma no ha tenido conocimiento, al menos por la directa intervención de dicho profesional, del juicio verbal de faltas convocado, y no existiendo actuación alguna por parte del Juzgado de Instrucción dirigida a localizar y citar previamente a la denunciada/denunciante para ese acto, manifiestamente se le ha generado indefensión.

La no citación en legal forma le ha imposibilitado a la denunciada/denunciante ahora recurrente acudir al juicio verbal de faltas y sostener sus legítimas pretensiones. Ello le ocasionó una efectiva incapacidad para defenderse, al imposibilitarle que acudiera personalmente al juicio verbal, con la asistencia Letrada que le podía convenir y con la aportación de los medios de prueba que considerase procedentes para defender sus intereses, sean éstos de defensa (denunciada) o de acusación (denunciante).

Esa situación se ha originado en la instancia, y es por ello que la parte recurrente interesa la nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones al momento de la convocatoria del juicio verbal de faltas, por lo que la única opción válida y eficaz es acordar la nulidad del desarrollo del juicio verbal de faltas y retrotraer las actuaciones para que se practique un nuevo juicio verbal de faltas con todas las prevenciones y salvaguardas legales, asegurando así la celebración del juicio verbal de faltas que garantice los derechos de todas las partes, sin ocasionar indefensión alguna. Juicio verbal de faltas que para preservar la imparcialidad objetiva deberá realizarse por Juez distinto al que intervino en la vista oral y dictado de la sentencia que ahora se anula.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Dª Victoria contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2011 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Yecla, en Juicio de Faltas Nº 26/2011 -Rollo Nº 505/2011 -, revocando dicha resolución, anulándola y dejándola sin efecto, y acordando retrotraer las actuaciones para que se practique un nuevo juicio verbal de faltas con todas las prevenciones y salvaguardas legales, asegurando así una nueva celebración que garantice los derechos de todas las partes, sin ocasionar indefensión alguna, y que deberá realizarse por Juez distinto al que intervino en la vista oral y sentencia que ahora se anulan.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 505/2011 de 23 de Enero de 2012

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