Sentencia Penal Nº 10/200...ro de 2003

Última revisión
03/02/2003

Sentencia Penal Nº 10/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 337/2002 de 03 de Febrero de 2003

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 10/2003

Núm. Cendoj: 26089370002003100115


Voces

Delito contra la seguridad

Responsabilidad

Informes periciales

Arresto sustitutorio

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Declaración de hechos probados

Omisión

Integridad física

Delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo

Encabezamiento

ILMOS. SRES.:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RODRIGO LACUEVA BERTOLACCI/ En la Ciudad de Logroño, a tres de febrero de dos

mil tres.

S E N T E N C I A Nº 10 DE 2.003

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 337/2002 interpuesto por la Procuradora Sra. ESCALADA ESCALADA, en nombre y representación de Alfonso y Antonieta , defendido por la Letrado Sra. PERES-ARADROS OCHOA contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2.002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en Procedimiento Abreviado nº 154/02, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y también Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. VAREA ARNEDO y defendido por el Letrado Sr. DIAZ y también HERMANOS CUEVAS S.A., representados por el Procurador Sr. VAREA ARNEDO y defendidos por el Letrado Sr. JIMENEZ LOSANTOS y también MAPFRE INDUSTRIAL S.A. representada por la Procuradora Sra. BUJANDA BUJANDA y defendida por el Letrado Sr. D'ORS LOIS y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, y

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a D. Luis Enrique del delito así como de la falta que se le imputa en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio, y de conformidad con lo interesado por la acusación particular de manera subsidiaria se reservan las acciones civiles correspondientes a tal parte.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, dentro del plazo legal, por la Procuradora de los Tribunales Sra. ESCALADA ESCALADA, en nombre y representación de Alfonso y Antonieta , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes por diez días, conforme dispone el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con posterior remisión de los autos a este Tribunal, en donde se formó el oportuno rollo de apelación, notificando el proveído de registro y turno de ponencia y con señalamiento del día y hora para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juez de instancia se dictó sentencia por la que se absolvía a Luis Enrique del delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal, haciendo reserva de acciones civiles de conformidad con lo interesado por la acusación particular. Por la Procuradora Sra. Escalada Escalada, en representación de D. Alfonso y Dª Antonieta , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución solicitando que, con revocación de la misma, se condenase a Luis Enrique como autor de un delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y costas, debiendo indemnizar a dichos recurrentes, padres del fallecido, en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de 120.202,42 euros, y como responsable civil directo a la aseguradora Mapfre Industrial y como responsable subsidiario a la Mercantil Hermanos Cuevas S.A., conforme exponía en el escrito de interposición del recurso, pues por parte del Juez de instancia se había incurrido en error en la valoración de la prueba, así como en infracción del artículo 316 del Código Penal. Indudablemente, para que pueda prosperar el recurso de apelación sería preciso llevar a cabo una nueva declaración de hechos probados, para lo cual sería necesario que por parte del Juez a quo se hubiese valorado errónea o indebidamente la prueba practicada, sin que realmente concurra tal circunstancia por cuanto que, tal y como se desprende del relativo fáctico y de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, no existe ningún error en la apreciación de los medios de probanza en que haya podido incurrir el Juez de lo Penal que dicta dicha resolución. En el relato fáctico de la comentada sentencia se hace referencia a los informes periciales, así como a las diligencias de Inspección de Trabajo del Irsal y de la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja, de cuyo conjunto se desprende la correcta fijación de los hechos, tal y como se describe en el factum de la sentencia de instancia, perfectamente motivados en su fundamentación jurídica. Por ello, realmente, no puede estimarse que se diese una infracción de normas de prevención de riesgos laborales por parte del obligado legalmente a ello, al no facilitar medios de seguridad adecuados, de modo que no causó un peligro grave para la vida, salud o integridad de los trabajadores que se exige en el artículo 316 del Código Penal, para apreciar el delito contra la seguridad e higiene en el trabajo. En efecto, tiene que tenerse en cuenta que, tal y como se desprende de los informes periciales, folios 75 y siguientes y 1054 y siguientes, los hechos ocurrieron a causa de una rotura de la anilla que mantenía fijo el paracaídas, bien antes de iniciarse la subida del montacargas o bien en la misma subida, de modo fortuito (folios 78 y 1067), como ya apreciaba el Juzgador a quo en el apartado A del segundo fundamento de derecho en relación con el relato fáctico de su sentencia. Por otra parte, si de los informes periciales se desprende que tal circunstancia se produjo de manera fortuita, difícilmente puede atribuirse a persona alguna su causación, sin que por el conjunto probatorio indicado pueda apreciarse que por parte del responsable de la empresa se omitiese la adopción de medidas que pudiesen haber caudado tal situación. Así, no puede olvidarse que por parte del Irsal se había efectuado visita a las instalaciones de la empresa, sin que se hiciere constar circunstancia alguna al efecto en relación con el montacargas (folios 139 a 143), sin que del acta de la Inspección de Trabajo (folios 45 y siguientes) se pueda apreciar que por parte del responsable de la empresa se incurriese realmente en omisión causante de riesgo grave, ya que si se indica que existía una defectuosa concepción en el funcionamiento de la barrera de protección del montacargas, tal situación no se ha determinado que se pueda atribuir al encargado-representante de la empresa, con la particularidad, asimismo, relativa de que se trata de las condiciones aplicables a los aparatos elevadores de carga o montacargas pero no a los elevadores de personas, según la comunicación de la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja, que también menciona el Juzgador a quo, al indicarse por él mismo que por esta Consejería se acababa informando a requerimiento de la Mercantil Hermanos Cuevas S.A., y en relación con el Real Decreto 2281/85, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, que ... "no le era de aplicación a un aparato elevador de cargas o montacargas, entendiendo exclusivo de cargas y no de cargas y personas, dicho Real Decreto". En definitiva, no puede apreciarse que de la actuación del acusado se derivase un peligro concreto y grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores, necesario para apreciar el delito previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal, como señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002. Por ello, si uno de los elementos normativos de este tipo de delito es que del comportamiento del sujeto se derive un peligro concreto y grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores, difícilmente puede apreciarse el mismo, si tal situación no concurrió en el presente supuesto, tal y como se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, perfectamente motivado en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada. En definitiva, no se dan los elementos precisos para apreciar el delito de peligro y de omisión pretendido por la acusación particular, delito contra la seguridad en el trabajo, pues no concurre la acción-omisión característica de este tipo de infracción penal, de no exigir o facilitar los medios a los trabajadores para que desempeñen su actividad con la requerida seguridad, que en todo caso debe proporcionar los sujetos legalmente obligados a facilitar tales medios. Por lo tanto, por parte del acusado no se incumplieron las normas sobre prevención de riesgos laborales, como ya apreciaba el Juez de instancia en su sentencia, sin que la referencia concreta que se hace en el recurso a diferente normativa (tercera alegación), permita apreciar que por parte del Juez de instancia se ha valorado indebidamente la prueba practicada y, del mismo modo, se ha rechazado la existencia del delito cuestionado, por cuanto que según se detalla claramente en la sentencia de instancia, ninguna infracción de normativa laboral se ha dado, capaz de crear un peligro grave y concreto para la vida, salud e integridad de los trabajadores. Por lo tanto, tiene que resolverse en el sentido de mantener la sentencia de instancia, dándose por reproducidos sus hechos y fundamentos de derecho, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, sin perjuicio de la reserva de la acción civil que se lleva a cabo en la sentencia impugnada, por cuanto que la misma, en concreto, sus hechos y fundamentación jurídica no se ha desvirtuado en el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. ESCALADA ESCALADA, en nombre y representación de Alfonso y Antonieta , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2.002 dictada en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, en el Procedimiento Abreviado nº 154/02, del que dimana el rollo de sala nº 337/02, procede confirmar la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso de apelación.

Cúmplase lo dispuesto en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 10/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 337/2002 de 03 de Febrero de 2003

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